Sentencia nº 12018 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 2002
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Ponente | Adrián Vargas Benavides |
| Número de sentencia | 12018 |
| Fecha | 18 Diciembre 2002 |
| Número de expediente | 01-001495-0007-CO |
Res:2002-12018
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con siete minutos del dieciocho de diciembre del dos mil dos.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Banana Tica de Costa Rica Sociedad Anónima y Yucatica Sociedad Anónima, con cédulas jurídicas números 3-101-032795 y 3-101-021059, respectivamente, representadas por L.B.O., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la jurisprudencia del Tribunal Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de San José. Intervinieron también en el proceso A.G.P., en su carácter de apoderado general del Banco Nacional de Costa Rica, M.G.P., apoderado especial judicial de la Asociación Bancaria Costarricense y F.B.B., Procurador General de la República.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veinte de febrero de dos mil uno (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de San José, que interpreta que los procesos de administración por intervención judicial no pueden durar más de tres años, los cuales deben computarse a partir de la resolución que decreta el inicio del proceso. Alega que ello se da sin que exista norma para ello, o aplicando el artículo 716 del Código Procesal Civil en su tenor original (Ley 7130) que si bien establece el citado plazo de tres años, regula una situación distinta, como es la duración del plan de seguimiento y no la duración del proceso. Lo anterior, por estimarlo contrario a los artículos 33, 34, 39, 41, 49 in fine, 121 inciso 1), 153 y 154 de la Constitución Política.
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A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que la misma proviene de ser el representante legal de las empresas Banana Tica de Costa Rica S.A. y Yucatica S.A., ambas promotoras de procesos de administración por intervención judicial, la primera en el Juzgado Civil y de Trabajo de II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, donde se conoce con el número de expediente 95-100307-468-CI y la segunda en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago, expediente número 95-100393-336-CI.
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La certificaciones literales dellibelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folios 19 y 24.
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Por resolución de las diez horas cuarenta y siete minutos del primero de marzo de dos mil uno (visible a folio 134 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
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La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 136 a 153. Señala que la acción resulta inadmisible por cuanto la Sala Constitucional se ha encargado de precisar que la única jurisprudencia que contribuye a informar el ordenamiento jurídico y en consecuencia ser susceptible de ser cuestionada ante la Jurisdicción Constitucional, es la emanada de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al fallo 2000-9995. En el caso concreto, no se cuestiona la constitucionalidad de la jurisprudencia de una Sala de Casación de la Corte, sino de la emanada del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, en cuanto dispone que los procesos de administración por intervención judicial no pueden durar más de tres años contados a partir de la resolución que decreta su inicio. Señala que se impone rechazar de plano la acción por no reunir los requisitos que para su admisibilidad exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional en los términos en que han sido precisados por la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional. Considera que la acción también es inadmisible por el fondo. Explica que la legislación original que regulaba la materia sí fijaba plazos en sus artículos 716 y 724 conforme a los cuales se disponía de manera imperativa para los jueces, que los procesos de administración por intervención debían concluirse una vez transcurrido el plazo de tres años establecido en el párrafo primero del artículo 716 del Código Procesal Civil y si se denegare la continuación del negocio o si la empresa no daba muestras de recuperarse económicamente. Ello estima que es razonable si se toma en cuenta la finalidad y el carácter temporal de los procesos de administración por intervención judicial, los cuales, por un principio de seguridad jurídica y especialmente a los derechos de los acreedores, no pueden prolongarse indefinidamente como lo pretende el accionante. No comparte que el plazo para dar por concluido los procesos deba contarse a partir de la notificación de la resolución que dispone la continuación del negocio. Sostiene que era el artículo 724 el que regulaba la terminación del proceso estableciendo que ello podía ocurrir incluso con anterioridad a que se cumplieran los tres años. No considera que el Tribunal a través de la jurisprudencia cuestionada ha legislado contra legem. Considera que la jurisprudencia cuestionada encuentra fundamento en lo dispuesto originalmente en el artículo 724 del Código Procesal Civil. No acepta que los procesos de administración por intervención judicial iniciados con anterioridad a la promulgación de la Ley 7643, deban tramitarse y concluirse de conformidad con la normativa anterior y que la jurisprudencia cuestionada al fundamentarse en lo dispuesto en el artículo 732 del Código Procesal Penal, violenta el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el numeral 34 de la Constitución Política. Señala que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en el sentido de que las reglas procesales, en tanto normas de orden público, son de aplicación a todos los procesos, incluyendo a los que se encuentran en trámite. Ello en el tanto la nueva normativa sea estrictamente de carácter procesal y no afecte los actos ya realizados, ni los derechos ni situaciones jurídicas consolidadas. Respecto al caso concreto, hace ver que en la reforma introducida al Código Procesal Civil mediante Ley número 7643 referente a la administración por intervención judicial, el mismo legislador, a través del Transitorio I de dicha ley, de manera expresa se encargó de regular la situación de los procesos en curso, estableciendo que en cuanto fuere posible, se tramitarían conforme a la nueva legislación. Ante la duda de que la citada norma pudiera implicar una aplicación retroactiva de la ley, diez diputados plantearon la consulta facultativa de constitucionalidad y mediante sentencia 5305-96 se resolvió la forma en que debía de interpretarse la reforma en cuanto a las disposiciones transitorias, no encontrando la Sala vicios de inconstitucionalidad. Recalca que la ley mediante la cual se reformó la regulación procesal relativa a los procesos de administración por intervención judicial previó en normas transitorias que dicha normativa sería aplicable en la medida de lo posible, a los procesos en curso al momento de su promulgación. Considera que tal aplicación inmediata no implica una violación al principio de irretroactividad de las leyes. Señala que no cabe duda que lo referente al plazo de terminación de los procesos de administración por intervención judicial constituye un aspecto procesal, por consiguiente, resulta aplicable lo dispuesto en los numerales 738 y 732 del Código Procesal Civil. Estima que la jurisprudencia cuestionada emanada del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, encuentra pleno sustento en la normativa transcrita, por lo que no aprecia roce de constitucionalidad alguno. Recomienda rechazar de plano la presente acción y subsidiariamente declararla sin lugar.
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A.G.P., en su condición de apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica, presentó un memorial visible a folio 155, manifestando que no existe legitimación para que el señor B.O. pueda interponer una acción como la presente, dado que intervino como coadyuvante en la acción de inconstitucionalidad, que se tramitó en el expediente número 98-001082-007-CO-E, la cual fue declarada sin lugar mediante voto 7086-98. Allí se atacó la jurisprudencia del Tribunal Superior Segundo Civil y se discutió lo referido al plazo máximo para la duración del proceso. Sostiene que no es admisible la acción, ya que conforme al contenido de los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no basta para la admisión de la acción la existencia de un asunto previo, sino que se requiere demostrar la trascendencia de lo examinado como inconstitucional dentro del proceso o procedimiento que sirve de base. Considera que no existe legitimación o interés actual para impugnar la jurisprudencia de marras establecida por el Tribunal Superior. Solicita que se les tenga como coadyuvantes en la acción por cuanto la resolución constitucional retrasa el trámite de los procesos de Administración por intervención judicial, en los cuales el Banco tiene créditos legalizados desde mil novecientos noventa y cinco. Solicita que de conformidad con el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se rechace en forma sumaria la acción de inconstitucionalidad.
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En memorial visible a folio 163 se apersonó M.G.P. en su condición de apoderado especial judicial de la Asociación Bancaria Costarricense, y manifiesta que esa organización tiene legitimación para apersonarse en defensa de los derechos de sus afiliadas siendo que además se debe llamar la atención de la magnitud del problema y de las consecuencias que tendría acoger la gestión del accionante sobre la crisis del sistema financiero nacional. Indica que el cuestionamiento se realizó sobre jurisprudencia de Tribunales Ordinarios y no de una Sala de Casación. Alega que se impugna la interpretación que realizan los jueces en un asunto específico de su competencia. Estima que se trata de un asunto de mera legalidad. En todo caso, considera que el Tribunal tenía suficiente sustento legal para dictar la jurisprudencia cuestionada. No comparte la consideración del accionante en el sentido de que el término debe contarse a partir de la firmeza de la resolución que declara la continuación del proceso. Estima que en todo caso, no existe la lesión a los derechos de la empresa amparada, pues el proceso lleva más de tres años. Estima además que resulta incorrecto pensar que con la jurisprudencia que se ataca se lesiona el principio de igualdad.
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Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 057, 058 y 059 del Boletín Judicial, de los días 21, 22 y 23 de marzo de dos mil uno. (Folio 154)
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La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se realizó debido a que la Sala ha considerado que cuenta con los elementos necesarios para dictar la resolución correspondiente.
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El artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
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En los procedimientos seguidos hansido observadas las prescripciones legales.
Redacta el magistrado V.B.; y,
Considerando:
Sobre la admisibilidad.
I.-
Objeto de la impugnación. Las sociedades actoras impugnan la validez de la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Civil del Primer Circuito Judicial de San José, en tanto interpreta que los procesos de administración por intervención judicial no pueden durar más de tres años, los cuales deben computarse a partir de la resolución que decreta el inicio del proceso, sin que ninguna norma lo faculte para arribar a dicha conclusión, o bien aplicando el texto original del artículo 716 del Código Procesal Civil que, si bien establece el mencionado plazo de tres años, lo hace respecto de la duración máxima del plan de seguimiento. Estima que dicha línea jurisprudencial es contraria a las normas contenidas en los artículos 33, 34, 39, 41, 49 in fine, 121 inciso 1), 153 y 154 de la Constitución Política.
II.-
Inimpugnabilidad en esta vía de los actos atacados. El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer acerca de los tipos de actos susceptibles de ser cuestionados mediante la acción de inconstitucionalidad, menciona los siguientes:
Artículo 73.-
Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reformaconstitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y lasabstenciones de las autoridades públicas.
Es evidente que el legislador contempló en general la vía de la acción como mecanismo de revisión de la validez de diversos tipos de actos de carácter normativo. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que la Sala valore la constitucionalidad de la jurisprudencia producida en los términos del artículo 9° del Código Civil. Así, en sentencia número 2000-0995, de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del ocho de noviembre de dos mil dos, dispuso lo siguiente:
II.-
Este Tribunal estima que la duda de constitucionalidad de los jueces no versa sobre las normas del Código Procesal Civil que ellos indican sino únicamente sobre la interpretación que del artículo 565 del Código Procesal Civil (párrafo primero) han hecho los Tribunales Superiores Civiles. Es decir, la duda de constitucionalidad versa sobre jurisprudencia de los Tribunales Superiores Civiles. De conformidad con el artículo 9 del Código Civil, que dice:
"Artículo 9.-
La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho."
A la luz de la norma anterior, son las decisiones reiteradas de las Salas de Casación y de la Corte Plena, las que "contribuyen a informar el ordenamiento jurídico" y en consecuencia es la jurisprudencia que emana de esos órganos jurisdiccionales, la que incide en el resto de los administradores de justicia. En el caso en estudio no se duda sobre la constitucionalidad de la jurisprudencia de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sino que los Tribunales Superiores consultan sobre su propia jurisprudencia, que de acuerdo a lo dicho no es vinculante para sí mismos. En ese caso, si los Jueces Superiores consultantes consideran que la interpretación que se ha venido haciendo del numeral 565 del Código Procesal Civil es contraria a normas y principios constitucionales, sobre todo si en su criterio existen precedentes de la Sala Constitucional en sentido similar, no habría obstáculo alguno para que cambien la posición jurisprudencial en el sentido que estimen acorde con el Derecho de la Constitución. Por todo lo anterior, la Sala estima que la consulta no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que no procede evacuar la consulta.
Como claramente se puede apreciar, en el presente caso estamos ante un supuesto análogo al discutido en la sentencia parcialmente transcrita. En efecto, la presente acción se dirige contra los criterios sostenidos por el Tribunal Civil del Primer Circuito Judicial de San José en relación con la duración de los procesos de administración por intervención judicial. En los términos del Título Preliminar del Código Civil (específicamente el artículo 9°) la jurisprudencia, entendida como fuente formal de producción de normas generales, emana únicamente de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de su Pleno, por tratarse de los tribunales de mayor rango dentro del sistema judicial costarricense. En consecuencia, de revisar la Sala la constitucionalidad de las decisiones proferidas por cualesquiera otros tribunales, estaría invadiendo competencia que le es ajena, de conformidad con la expresa exclusión contenida en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional respecto de los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. De hacerlo, estaría entrando a juzgar la validez de la decisión jurisdiccional referente a cuál norma legal debe aplicar en un caso concreto y la forma como debe hacerlo, con evidente intromisión en el criterio de los tribunales de instancia, cuyas decisiones han quedado excluidas del control de constitucionalidad en forma expresa. Así las cosas, estando en presencia de un acto no susceptible de impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad, lo que procede es rechazar de plano la presente acción, por ser la Sala incompetente para resolverla por el fondo.
III.-
Conclusión. En vista de las consideraciones contenidas en los párrafos que anteceden, esta S. llega a la conclusión de que las actuaciones impugnadas no son susceptible de control por vía de acción de inconstitucionalidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que corresponde es rechazar de plano la presente acción, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se rechaza deplano la acción.-
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.
Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.
Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.
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