Sentencia nº 00022 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Enero de 2003
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-013426-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Exp: 02-013426-0007-CO
Res: 2003-00022
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiún minutos del seis de enero del dos mil tres.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.A.C.C., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; a favor de J.G.G.M.; contra el JUZGADO PENAL DE HEREDIA.
Resultando:
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de diciembre de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de H. y manifiesta que su representado se encuentra detenido a la orden del despacho recurrido, el cual mediante resolución de las diecisiete horas veinticinco minutos del veinticuatro de diciembre del dos, dictó prisión preventiva. La detención ordenada en contra del amparo es ilegítima, por cuanto en dicha resolución no existe indicio comprobado que venga a determinar la participación del amparado en el hecho que se le atribuye, pues el juzgador no hace alusión alguna a los indicios que se requieren para privar de la libertad a su representado. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata del amparado.
- Mediante correo electrónico se recibió copia de la resolución del Juzgado Penal de Heredia, de las diecisiete horas veinticinco minutos del veinticuatro de diciembre de dos mil dos (folio 4).
- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado S.C.; y,
Considerando:
Objeto del recurso. El recurrente C.C. reclama que la prisión preventiva decretada en contra de su representado es ilegal, pues a su criterio, la resolución con la que se ordenó dicha prisión preventiva no hace alusión a los concretización de los indicios que se requieren para privar de libertad al amparado.
APLICACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva podrá ser acordada, a petición del F., mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), y procede siempre que concurran las siguientes circunstancias: "a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.
Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.
El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad" (artículo 239 del Código Procesal Penal).
Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de participación en un hecho delictivo, la existencia de peligrosidad procesal (peligro de fuga, u obstaculización), y el respeto al principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en el numeral 243 de la misma ley, que dice:
"La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.-
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.-
La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.-
La cita de las disposiciones penales aplicables.-
La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad".-
La legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha exigido reiteradamente este Tribunal (ver por ejemplo la sentencia número 0386-92).-
ANÁLISIS DEL CASO SOMETIDO A ESTUDIO. Se cuenta en autos con una copia de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Heredia, a las diecisiete horas veinticinco minutos del veinticuatro de diciembre de dos mil dos, mediante la cual se decretó la prisión preventiva del amparado (ver folios 5 a 27 del expediente); resolución que se fundamenta en las siguientes circunstancias: Primero, la existencia de una sospecha suficiente de participación del imputado en el hecho investigado (artículo 339.a del C.P.P.), que se motiva en las declaraciones rendidas por los testigos, las cuales configuran indicios comprobados de que el puede ser, autor del delito que se le atribuye (ver folios 9 a 22 del expediente).V. en este sentido que a criterio del Juzgador las versiones de los testigos arrojan elementos de convicción suficientes que apuntan a tener como probable la participación del imputado en los hechos que se le acusan, tanto por sus deposiciones como porque los testigos ni siguiera se conocen y no tienen razón alguna porqué rendir ambos declaraciones contra el encartado e involucrarlo en hechos como los que se le imputan (folio 25). Segundo, que concurre una causal de prisión preventiva, a saber los peligros de fuga y reiteración delictiva (artículo 239.b del C.P.P.). Esos peligros los fundamenta el recurrido en que el imputado es un extranjero, de nacionalidad colombiana, al que no se le conoce arraigo alguno en el país y en el hecho de que la práctica forense, por la fragilidad de las fronteras puede hacer posible que por encontrarse en libertad pueda evadir la acción de la justicia y evadirse del territorio del territorio nacional. A su criterio, encuentra todavía más sustento en informaciones confidenciales que en ese sentido han recibido. Sobre este mismo aspecto, tiene en consideración el juzgador que en ese momento se encontraba a la espera del resultado de los informes recibidos respecto del imputado por parte de las autoridades colombianas y que al mismo se le investiga por otros hechos (extorsión y estafa) cometidos en el territorio nacional. Aspecto que a su criterio hace concurrir el peligro de reiteración delictiva, de ahí que la libertad del imputado puede también dar al traste con la investigación porque queda claro de la solicitud de la Fiscalía que al encartado se le investiga por hechos graves, no solo el homicidio en perjuicio de P.M.P., sino también en delitos de estafa y extorsión en perjuicio de otros ciudadanos. Continúa agregando el accionado que el dicho de los testigos le merece plena fé al Despacho, y las observaciones hechas por la Defensa y el propio imputado son propias de otra etapa procesal y no de aquella en la que se encuentra el proceso y donde basta la probabilidad para fundar la prisión preventiva que examina. Aduce que amén de lo anterior en el caso faltan diligencias por realizar, las que darán al traste de encontrarse el imputado en libertad, como lo es el reconocimiento judicial que debe realizar el testigo (folios 25 y 26 del expediente). Tercero, el respeto al principio de proporcionalidad (artículo 239.c del C.P.P). En este supuesto, el juzgador considera que el término de seis meses por el que decretó la prisión preventiva en contra del accionante es razonable y apropiado a las circunstancias de la causa y la concurrencia de los supuestos que hacen posible la aplicación de la medida gravosa que se dispone, amén de que la investigación se encuentra en un punto cercano a la conclusión.
Del estudio de la resolución impugnada, se desprende la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta al amparado, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad (en este sentido se puede consultar la sentencia número 05396-95, dictada por este Tribunal a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Ciertamente, dicha resolución cumple con los tres requisitos materiales de la prisión preventiva: la sospecha suficiente de participación, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga y de reiteración delictiva), y el respeto al principio de proporcionalidad; todo lo anterior indicando las razones por las cuales se estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso (artículo 243.c del C.P.P.). En síntesis, los fundamentos dados por el recurrido, unidos a la existencia de indicios razonables de participación en un delito -artículo 37 de la Constitución Política- encuentran suficiente respaldo en el proceso y en las disposiciones de la legislación procesal vigente, contrario a lo manifestado por el recurrente, sin que se evidencie en los razonamientos del Juez, ilegitimidad alguna.- Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.-
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.Ernesto Jinesta L.
José Miguel Alfaro R.Aldo Milano S.
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