Sentencia nº 00630 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2003

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-010033-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-00630

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con once minutos del treinta y uno de enero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por C.G.B.D., mayor, casado, vecino de San Miguel de Desamparados, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, trabajador del Taller de Obra Civil de la Caja Costarricense de Seguro Social contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y seis minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Sección Taller de Obra Civil, Dirección y Conservación de Mantenimiento de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que con fecha veintiuno de octubre de dos mil dos recibió nota en la cual se le imputa la supuesta falta de abandono de trabajo en la Clínica La Cuesta, P., los días sábado veintiuno y domingo veintidós de setiembre de dos mil dos. Señala que en atención a la nota supracitada, le envió nota con fecha de recibido el veinticinco de octubre de dos mil dos, en la cual le aclara al Ingeniero F.S.H. de su actuación los días sábado veintiuno y domingo veintidós de setiembre de dos mil dos. Indica que sorpresivamente el veintidós de noviembre de dos mil dos, recibió fórmula de comunicación al trabajador donde se le notifica una suspensión por tres días sin goce de salario. Menciona que esa sanción va en contra de la normativa constitucional e institucional ya que se le está castigando de una supuesta falta, sin mediar el principio constitucional del debido proceso, toda vez que para sancionar a un trabajador se deberá realizar una investigación administrativa, levantarse un expediente y así demostrar la responsabilidad del trabajador. Alude que se le ha dejado en total indefensión, toda vez que se ha violentado el principio constitucional del debido proceso imponiéndosele una falta sin existir previamente un proceso que guarde los requisitos mínimos de defensa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido suspender el acto administrativo en el que se le suspende por tres días sin goce de salario hasta tanto no se realice un debido proceso el cual compruebe la verdad real de los hechos.

  2. -

    Informa bajo juramento J.C.R.A., en su calidad de Director de la Dirección Conservación y Mantenimiento de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 10), que efectivamente es cierto que con fecha veintiuno de octubre se confecciona nota al trabajador recurrente donde se le indica que hay un incumplimiento de su jornada laboral, específicamente a un supuesto abandono de trabajo los días veintiuno y veintidós de setiembre de dos mil dos. Aclara que con fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, el recurrente dirige nota al Ingeniero F.S. H., en la que indica "Se trabajó el día 21 y 22 de setiembre hasta las 11 a.m., lo anterior por considerar oportuno retribuir a los compañeros las dos ocasiones que se trabajó hasta las 8:00 p.m. descargando material, asimismo, cabe mencionar que durante tres meses y medio que se viajó de Canoas a La Cuesta a las 6 a.m., ya que la salida era a las 7 a.m. hora laboral. (...), afirmación con la cual el recurrente pretende justificar su actuación, pero lo que logra es más bien confirmar que efectivamente hizo abandono de trabajo, instando a otros trabajadores que lo hicieran, en su condición de encargado de la obra (maestro de obras). Indica que en la nota de fecha veintidós de noviembre, se le comunica una suspensión por tres días sin goce de salario por abandono de trabajo, debidamente comprobado, de los días veintiuno y veintidós de setiembre del dos mil dos, ambos a partir de las once de la mañana, así como el tomarse atribuciones no correspondientes a la responsabilidad asignada, con lo cual se le atribuye la comisión de dos faltas: 1) abandono de trabajo y 2) hacer uso indebido del cargo asignado en ese proyecto y en ese sentido se consideró que el trabajador incurrió en una falta de lealtad para con su patrono, pues abusó de sus atribuciones como responsable de un trabajo. Señala que la situación que se presenta con el recurrente es distinta a la de otros funcionarios de la institución, ya que él es un trabajador que está nombrado por jornales para realizar obras específicas al que no le cubren los principios de la Ley General de Administración Pública. Indica que al no realizar estos trabajadores gestión pública, precisamente por estar contratados por jornales, no le aplica la Ley General de Administración Pública y las reglas del debido proceso, en todo caso este es un asunto de mera constatación el cual ha sido reconocido por el trabajador lo cual ha quedado debidamente acreditado en el expediente, razón por la que no es procedente la violación al artículo 39 que se le pretende imputar a la Dirección que representa, de todas maneras al trabajador se le brindó el derecho de defensa, concediéndole por escrito una audiencia para que realizara el descargo por las faltas que se le imputaban. Manifiesta que se debe tomar en cuenta que para tomar esa decisión se tuvo en cuenta la bitácora de esos días levantada por los guardas de la Clínica, en la que se demuestra que efectivamente tanto el recurrente como los trabajadores a su cargo hicieron abandono de trabajo a partir de las once horas así como la manifestación de esos trabajadores. Alude que el recurrente se tomó atribuciones que no le competían, ya que había un horario previamente convenido el cual debía cumplir no solo su persona sino también los trabajadores que tenía a su cargo, con lo cual se actuó de acuerdo a la normativa establecida. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente violación al artículo 39 constitucional por cuanto se le suspendió por tres días sin goce de salario sin que se le haya dado el debido proceso.

    II.-

    Sobre el fondo. La queja del recurrente se funda en que la autoridad recurrida ha violado las reglas elementales del debido proceso en el trámite de la causa que concluyó con su suspensión por tres días sin goce de salario, sin haberle otorgado el derecho de defensa. Sin embargo, la jurisprudencia de esta la Sala ha señalado de forma clara que tratándose de situaciones que se establecen por la mera constatación, por parte de las jerarquías, no se requiere instruir un procedimiento administrativo para poder sancionar, con lo cual no se viola el principio del debido proceso en esos casos. Sobre el tema la Sala en sentencia N° 3146-95 de las 17:27 horas del día 14 de junio de 1995, indicó :

    "...No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones y que haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación en el Registro de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto...

    ...Si el recurrente considera que la sanción impuesta es inoportuna, pues a su juicio no existe ningún motivo que la justifique, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, toda vez que lo alegado no envuelve cuestiones propias de constitucionalidad, extremo que en todo caso deberá plantear ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, o en su defecto en la vía laboral respectiva..."

    Observa la Sala que en este caso, el J. de la Sección Obra Civil de la Dirección Conservación y Mantenimiento de la Caja Costarricense de Seguro Social al percatarse de que el recurrente presuntamente había hecho abandono de su trabajo los días veintiuno y veintidós de setiembre de dos mil dos, al ser las once horas cuando lo procedente era hacerlo a las dieciséis horas en ambos días, procedió a solicitarle una explicación de lo anterior, en la cual se le otorgó un plazo de tres días para presentar su descargo, mismo que, de conformidad al informe rendido bajo juramento por el accionado (folio 04 de los autos), el recurrente ejerció mediante oficio con razón de recibido el día veinticinco de octubre de dos mil dos (folio 05 de los autos) en el cual le explica que consideró oportuno retribuir a los compañeros –y a él mimo- con la suspensión de la jornada laboral a la hora señala, en virtud de que en dos ocasiones habían laborado hasta las veinte horas, motivo por el cual la autoridad recurrida considera que al constatar las bitácoras de esos días levantada por los guardas de la clínica, queda debidamente demostrado el abandono de su cargo por parte del aquí recurrente (informe rendido bajo la fe del juramento a folio 11) por lo cual procedió a imponer la amonestación aquí impugnada. No obstante, lo anterior, la Sala dispone que no hubo violación al debido proceso, en virtud que como se indicó anteriormente, el recurrido no estaba obligado a ello, por consistir los hechos imputados en una mera constatación y además por cuanto de lo expresado por el mismo recurrente en su contestación a la audiencia conferida, él mismo acepta que efectivamente se retiró de su trabajo antes de la hora a la cual debía de hacerlo, por lo cual procede declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidentea.i.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.FabiánVolio E.

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