Sentencia nº 01092 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2003
| Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
| Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2003 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 03-000428-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res:2003-01092
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y cuatro minutos del once de febrero del dos mil tres.-
Recurso de amparo interpuesto por O.S.E.R., cédula de identidad número 0-000-000, S. J.D.A. cédula de identidad 0-000-000, N.M.J.E. cédula número 1-366-099 y B.C.J.L. cédula 6-119-162, contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, y el Director General de Tránsito.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y veinte minutos del veinte de enero del dos mil tres (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, y el Director General de Tránsito y manifiestan que el veinticuatro de junio del dos mil dos, constituyeron la sociedad denominada “Los Servidores del Sur, Sociedad Anónima”. Que su actividad principal es el transporte colectivo para un grupo cerrado de personas que se han afiliado a su representada y con las que existe un contrato privado. Que de esta forma se encuentra amparada al artículo 323 del Código de Comercio (porteador), que regula una actividad de índole netamente privada, regulada por el derecho comercial y distinta al servicio público de transporte. Que los vehículos de su empresa portan distintivos que los identifica, no obstante, los recurridos dispusieron confeccionar boletas por infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres a los vehículos de la amparada que porten los signos externos que los identifica, por lo que con dicha disposición están siendo confundidos con personas que se dedican al transporte ilegal de personas. Que dicha circunstancia resulta discriminatoria, pues a los vehículos de la empresa “Sepritranas, Sociedad Anónima”, que según su dicho,se encuentra en una situación similar a la suya, no se les levantan boletas de infracción, ni se les decomisan las placas. Que a raíz de ello, el veintitrés de agosto del dos mil dos se envió una carta a la parte recurrida haciéndole ver que su actividad estaba amparada por el ordenamiento jurídico y que por ende, resultaba improcedente que se les levantaran boletas de infracción. Que por oficio número DG-021589 del veintinueve de agosto del dos mil dos, el Director General de Tránsito únicamente se limitó a transcribirles lo dispuesto en los artículos 1 y 254 de la Ley de Tránsito y a indicarles que es una obligación de toda autoridad de tránsito, velar porque dicho cuerpo normativo se cumpla. Que en virtud de lo anterior, solicitaron mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre del dos mil dos, que se adicionara y aclarara el oficio número DG-021589, en tres puntos específicos. Que por oficio número DG-022166 del veinticuatro de octubre del dos mil dos, el Director General de Tránsito se limitó a indicarles que se estuvieran a lo resuelto en el oficio cuya aclaración y adición se solicitó. Estima que los hechos impugnados constituyen una violación al ordenamiento jurídico constitucional, en particular a su derecho al trabajo y a la libertad de comercio, de petición y pronta respuesta. Solicita se declare con lugar el recurso, se disponga en sentencia que los socios choferes afiliados a la amparada se rigen por el derecho privado y, por ende, sus vehículos no se encuentran prestando el servicio de transporte ilegal de personas, y se condene al recurrido al pago de los daños y perjuicios causados.
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Que por resolución de las ocho horas once minutos del veintiuno de enero del año en curso, se le previno a los recurrentes que -dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso sino lo hacían- indicaran si el Director General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, resolvió o no la gestión presentada el veinticuatro de octubre del dos mil dos (ver documento a folio 32 del expediente), en la cual, se solicitó que se definiera el régimen jurídico a aplicar a su empresa de transportes, extremo que no se desprende con claridad del escrito inicial (ver folios 02, 03 y 06 del expediente) y que resulta indispensable para resolver lo que en derecho corresponda. Se advierte a los recurrentes, que en el supuesto de que la autoridad recurrida haya resuelto dicha solicitud, DEBERAN APORTAR COPIA de la resolución correspondiente.
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Que de conformidad con el acta de notificación que corre agregada a folio 60 del expediente, los recurrentes fueron notificados mediante el sistema de fax, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil tres.
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Que por escrito presentado ante la Secretaría deesta Sala, a las trece horas veinte minutos del veintisiete de enero del año en curso, los recurrentes indican que si bien es cierto, el Director General de Tránsito contestó mediante oficio número DG-022166 del veinticuatro de octubre del dos mil dos, la gestión de adición y aclaración que presentaron en esa misma fecha, también lo es, que la autoridad recurrida no resolvió ni se refirió a ninguno de los aspectos que le solicitaron, pues simplemente se limitó a reiterarles lo manifestado en el oficio número DG-021589 del veintinueve de agosto del dos mil dos, en el que tampoco se había referido a lo solicitado (ver documentos a folios 62 y 64 del expediente).
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado S.C.; y,
Considerando:
I.-
Esta Sala en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, que:
“I.-
El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.
II.-
Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:
“Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia.
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