Sentencia nº 00093 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Febrero de 2003
Ponente | Alfonso Chaves Ramírez |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-000483-0065-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Res: 2003-00093
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del catorce de febrero de dosmil tres.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra H.R.A., mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Atenas, cédula de identidad número 0-000-000; por OCHO DELITOS DE ESTAFA EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio de BANCO DE COSTA RICA, BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y S.L.V.U.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P.; J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A. G.. Interviene además el Licenciado C.M.V.A., como defensor del encartado y el Licenciado G.S.P., como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
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Que mediante sentencia N° 34-2002 de las dieciséis horas del doce de marzo del año dos mil dos, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 216 inciso 1) del Código Penal; 117, 256, 360, 361, 363, 364 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L.N. 4891 del 8 de noviembre de 1971, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Recalificar los hechos acusados y declara al imputado H.R.A. autor y único responsable de haber cometido OCHO DELITOS DE ESTAFA EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio del BANCO DE COSTA RICA; BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y S.L.V.U. y en tal carácter se le impone una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION POR CADA UNO DE LAS ILICITUDES ENUNCIADAS, para un total de DOCE AÑOS DE PRISION; los que se le readecuan conforme a las reglas del concurso material a CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que deberá el imputado R.A., descontar en el establecimiento carcelario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la pena impuesta a dicho sentenciado, no procede concederle el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se declara con lugar la acción civil Resarcitoria establecida por S.L.V.U. en contra del demandado civil H.R.A., por lo que se le condena a pagar a la actora civil la suma de ciento treinta y cinco mil colones por el concepto de daño material; la suma de treinta mil colones por concepto de intereses por el período que va del nueve de junio del año dos mil al dieciocho de febrero del año dos mil uno, utilizando para ello la tasa pasiva del Banco Central; la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta colones por concepto de costas personales; asimismo las costas procesales. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por el Banco de Costa Rica en contra del demandado civil H.R.A., por lo que se le condena a pagar al actor civil la suma de un millón doscientos un mil quinientos diecisiete colones con cincuenta céntimos por el concepto de daño material; los intereses al tipo legal desde el cambio de los cheques y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia con base en el tipo de interés legal vigente a esa fecha, la suma de ciento setenta y un mil setecientos sesenta y tres colones por concepto de costas personales respecto al capital aquí reconocido y sobre los intereses que se liquiden en la fase de ejecución de sentencia; asimismo las costas procesales. En lo referente a lo penal, y en cuanto a la condenatoria, son ambas costas a cargo del imputado R. A.. Se condena al querellado H.R.A., al pago de la suma de treinta mil colones a favor de la querellante S.L.V.U. por concepto de costas personales de la querella. Firme este fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia, a las autoridades respectivas. Para la lectura integral de la sentencia, se señalan las dieciséis horas treinta minutos del doce de marzo del año en curso, con lo cual quedan las partes debidamente notificadas.” (sic). Fs.Licda. D.M.B.. L.F.. C.U.. A.B.T..
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Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado C.M.V.A. quien figura como defensor particular del encartado, interpuso recurso de casación. En su primer motivo por la forma el recurrente reclama valoración parcial de la prueba de cargo. Como segundo aspecto alega violación al debido proceso por errónea valoración de la prueba. Y como último reproche, protesta contradicción entre los hechos probados y no probados, y violación a las reglas de la sana crítica en la imposición de la pena.Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-
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Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.
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Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las catorce horas del día once de julio de dos mil dos.-
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Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
INFORMA EL MAGISTRADO CHAVES R; Y,
CONSIDERANDO:
I.-
El licenciado C.M.V.A., defensor de H.R.A., interpone recurso de casación por inobservancia de normas procesales. En su primer motivo reclama valoración parcial de la prueba de cargo. Señala que el tribunal no valoró el testimonio de los funcionarios de los Bancos en cuanto a su responsabilidad y la forma en que debían proceder para hacer efectivos los cheques viajeros. Señala que los mismos empleados bancarios S.V., Á.V., F.V., O.A., no cumplieron su responsabilidad en el trámite de cambio de cheques. Si el tribunal hubiera valorado esa negligencia, otro hubiera sido el resultado, pues el Banco tuvo pérdidas por el descuido en el actuar de sus funcionarios, ya que lo único que hizo el acusado fue presentarse a cambiar los cheques. No dice el juzgador por qué no valora el dicho de los cajeros en esos aspectos, a pesar de ser prueba de cargo. Sólo se tomaron las declaraciones para probar que el acusado se presentó a los Bancos a cambiar los cheques, lo cual él nunca negó. Con el análisis completo de las declaraciones se demostraría que el justiciable no indujo a error a nadie, sino que la actitud poco diligente de los empleados produjo la pérdida patrimonial. No se acoge el motivo: Tal cual está descrita la conducta de estafa en la actualidad, no requiere, como antaño, todo un despliegue de artificio por parte del sujeto activo para lograr inducir a error a su víctima. Antes bien, es precisamente del descuido, la credulidad, el desconocimiento, la inadvertencia o confianza del sujeto pasivo de lo que se vale el autor para sus fines.Es por ello que busca personas propicias, que le faciliten su labor. La condición vulnerable de la víctima es precisamente lo que el ordenamiento tutela, pues aquellas completamente invulnerables no requieren esa protección. En el presente caso, se asegura que los empleados de los Bancos no fueron diligentes en acatar el procedimiento instaurado para hacer efectivos los cheques viajeros, negligencia que fue la causante de la pérdida del dinero a los afectados, pues lo único que el acusado hizo fue presentarse a cambiar los cheques, sin inducir a error a nadie.Aun en el caso de que los funcionarios bancarios no hubieran seguido elprocedimientoprescritopara cambiar los cheques, porinexperiencia, buena fe o negligencia, esto noreleva deresponsabilidad penal al acusado ( podría valorarse la situación para establecer la responsabilidad civil, pero este aspecto no fue motivo del recurso). Su conducta se adecua al tipo penal de la estafa (artículo 216 del Código Penal), puesto que ocultó que los cheques no podían ser cambiados. En las operaciones comerciales se parte de la buena fe de las partes. Lo contrario haría impracticable cualquier tipo de transacción.Si bien los funcionarios bancarios han de observar las regulaciones internas para el desempeño de su función, el incumplimiento, aunque sí le podría traer alguna consecuencia administrativa, no releva al sujeto activo de responsabilidad en su actuar.Aun si el cajero del Banco hubiera cumplido todas las disposiciones sobre la materia, detectando a tiempo que el cheque no podía hacerse efectivo, se mantendría la responsabilidad del acusado, en grado de tentativa. Por lo indicado, sin lugar el reclamo.
II.-
En el segundo motivo se alega violación al debido proceso por errónea valoración de la prueba. Indica el licenciado V.A. que en cada delito atribuido se debe ver la responsabilidad de los funcionarios. Es necesario el examen individual de los delitos pues en cada uno se ha de demostrar el dolo y la actitud del imputado y los cajeros y gerentes del Banco y la confianza hacia el acusado en cada caso, puesto que el tribunal dijo que era parte del engaño. Si los funcionarios hubieran actuado con diligencia y congelado los cheques hasta verificar que todo estuviera en regla, el Banco no hubiera resultado perjudicado. Sin lugar el reclamo:La relación de hechos probados individualiza la conducta del acusado en cuanto a fechas en que cambió los cheques, banco y monto de cada uno.Al fundamentarse el fallo, se refiere a los cambios hechos en cada uno de las entidades bancarias por el encartado, para enfatizar la conducta poco usual de cambiar el mismo día cheques en varios bancos, a pesar de que se recibieron en un mismo momento y por una misma negociación. Si bien no señala en cada caso a qué empleado se dirigió, este dato no resulta trascendente, en vista de que la conducta del sujeto pasivo, como se resolvió en el motivo anterior, no inhibe la responsabilidad del acusado. Si bien se dice que la confianza en R.A. propició que los empleados obviaran trámites para hacer efectivos los cheques, aun no dándose esa confianza, y con la sola negligencia de los funcionarios, la conducta del encartado resultaba típica, por lo que no deviene imprescindible mencionar para cada caso el grado o el motivo de esa confianza. El conocimiento y voluntad en el actuar del justiciable para cada caso lo deriva el tribunal tras analizar la forma en que hace efectivos los títulos: en bancos diferentes el mismo día, a pesar de que se trata del pago por un mismo negocio, según él dijo. Se examina su declaración en forma pormenorizada, y el juzgador concluye que no es creíble, sino que por el contrario sustenta el conocimiento que el endilgado tenía de lo espurio de los documentos. Es por ello que en este caso concreto la falta de análisis detallado de la prueba para cada una de las acciones no causa agravio al acusado. Se trata de una misma forma de actuar, reiterada en varias ocasiones. Por tanto, sin lugar el reclamo.
III.-
En el tercer motivo se acusa violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ofrecida por el imputado así como en su declaración. Indica quien impugna que se debe presumir que los testigos dirán la verdad, y el juzgador ha de dar las razones para no creerles.En el presente caso el tribunal sólo se interesó en que los testigos no fueron coincidentes en la descripción de los vendedores de ganado, y en cuál de ellos firmó los cheques. Considera que lo importante no es determinar la forma en que el justiciable adquirió los cheques, sino conocer la responsabilidad de los funcionarios de los bancos, que fueron negligentes en su función, por lo cual el acusado y los bancos salieron defraudados. El tribunal toma una serie de elementos como indicios de la culpabilidad del justiciable. En primer lugar, señala que R.A. nunca negó que fuera él quien cambió los cheques, sin que quede claro cuál fue la valoración que se le dio a ese dicho. Como segundo indicio toman que H. en debate no precisó con detalle a los sujetos que le dieron los cheques. Considera el recurrente que después de dos años era imposible exigirle tal cosa. Además, al momento de la negociación no tenía por qué grabársele en la memoria los rasgos de los vendedores, pues era una transacción común. Sospechoso sería más bien que después de tanto tiempo ofreciera una minuciosa descripción. Otro indicio tomado por el tribunal es que asegura que el acusado dejó solos a los vendedores frente a su casa, sin ninguna custodia, mientras iba a cambiar los cheques. Sin embargo, manifestó H. que dejó al testigo D.C. cuidando, pero éste tuvo que irse. En todo caso, el tribunal con su razonamiento desmerece la fe pública de los documentos, que siempre tienen fondos, por lo que el acusado no tenía por qué dudar de ellos. Otro indicio considerado es el cambio de cheques en bancos diferentes el mismo día. Dice el recurrente que el tribunal incurrió en error al considerar el cambio del primer cheque como ocurrido el día 4, cuando fue el 5, y no en varios Bancos, como se dice en el fallo. Es evidente el desconocimiento del tribunal acerca del tiempo que se ocupa en trasladarse de Los Ángeles a La Fortuna (10 minutos), y de Los Ángeles a Ciudad Quesada (media hora) y no el tiempo mayor que ellos dicen. Se toma también como indicio que el endilgado no pudo determinar cuánto ganado vendió, cuando es lo lógico, dado el tiempo transcurrido y la frecuencia con que se hizo. Tampoco el acusado dijo en algún momento que si había algún problema con los cheques él se responsabilizaría, como afirmó el tribunal. Dice el fallo que R.A. se aprovechó de la confianza de los personeros del Banco, lo cual es erróneo, puesto que de las declaraciones de ellos se desprende que no lo conocían. Como último indicio dice el juzgador que el justiciable se aprovechó de la inocencia de la cajera, cuando H. no tenía por qué saber que la cajera era nueva ni conocer las norma internas de la institución. Según el razonamiento del tribunal la ineficiencia y negligencia de los funcionarios del Banco pasa a ser responsabilidad del usuario. La conclusión del tribunal al unir todas estas circunstancias, es errada. El imputado no sabía que los cheques habían sido reportados como robados ni que la firma no es del tomador. Según el fallo, el Banco no sabía esa circunstancia, pero el imputado sí. Al no condenar por el delito de uso de falso documento por el que se venía acusando, es que los cheques son verdaderos. No se acoge el reclamo: El tribunal, a través de un pormenorizado análisis de indicios, llega a la conclusión de que el encartado es responsable de los hechos que se le atribuyeron. Parte en su razonamiento de un hecho cierto que el endilgado fue la persona que cambió los cheques, porque la prueba así lo indica, en cuenta su misma declaración. No es este un indicio, como reprocha el recurrente, sino un punto de partida.Lo que sí se examina es la declaración de R.A., para concluir el juzgador en que no le merece fe.Señala el recurrente que se tomó como indicio que el imputado en debate no precisó detalladamente a los sujetos, lo que le parece normal por el tiempo transcurrido y la poca trascendencia del encuentro como para que los rasgos se fijaran en su memoria. Sin embargo, el tribunal valora la prolija descripción de los compradores de ganado que el justiciable realizó a oficiales del OIJ antes del reconocimiento fotográfico y luego previo al reconocimiento “en rueda de personas”. Si bien han transcurrido cerca de dos años de la fecha de los hechos a la del debate, extraña el juzgador que de las personas que tuvo tantas veces a la vista, pues fueron varias las ventas, el acusado sólo recuerde que una era alta, blanca y “macha” y la otra delgadilla y de estatura mediana; además, al inicio dijo que el vendedor era un extranjero, pero en debate manifestó que era costarricense y no tenía acento. En modo alguno estas consideraciones del tribunal para cuestionar su dicho se apartan de las reglas de la lógica, y han de ser relacionadas con todo el razonamiento al analizar el resto de los indicios, y no en forma aislada. Cuestiona el recurrente que se dude de la veracidad de H. porque afirmó que dejó a los compradores con el ganado frente a su casa sin ninguna custodia mientras iba a cambiar el cheque, cuando es lo cierto que dejó al testigo D.C. cuidando pero éste tuvo que irse. Agrega que con su razonamiento el tribunal desmerece la fe pública de los documentos, que se presume siempre tienen fondos, por lo que el imputado no tenía por qué dudar de ellos. El razonamiento del tribunal en el análisis de la manifestación del justiciable es apegada al sentido común. Si como afirmó el acusado: “yo les dije que a mí me gustaba lo efectivo, por cosillas, bueno pero ellos me enredaron de cierta manera, me dijeron que los cheques eran plata efectiva y de esa manera me enrolaron, entonces yo les dije está bien, yo les puedo aceptar los cheques, pero el ganado se queda aquí, en mi propia casa, hasta que se hicieran efectivos..”(folio 166), “yo no dejé a nadie cuidando el camión..” (folio 170). Si como se indica en el fallo, él no conocía a los compradores, era la primera vez que los veía, no resulta consecuente que entregue el ganado a los desconocidos y les pida, sujeto a su buena voluntad, que le esperen en la calle mientras él va a cambiar los cheques. En su declaración fue muy claro en expresar que no dejó a nadie cuidando el ganado.William no podía quedarse vigilando, según manifestó. Agrega el recurrente que debe partirse de que los cheques tienen fondos, por lo que R.A. no tenía por qué dudar de su autenticidad.Si bien, como se indicó en el considerando anterior, en principio los negocios se rigen por la buena fe de los contratantes, en este caso lo que se reprocha en la actitud del encartado es que, dudando de la bondad de los cheques, como él manifestó puesto que no los quería recibir sino dice que lo “enredaron”, deje sólo a los desconocidos con las reses compradas, mientras él se dirige a los bancos. Es un comportamiento contrario al sentido común, que demerita la credibilidad de su deposición, como acertadamente concluyó el tribunal. También considera el impugnante que yerra el juzgador en su razonamiento al considerar sospechoso que R.A. el mismo día cambiara cheques en Bancos diferentes, puesto que el primer cheque se cambió el 4 y no el 5 de abril, como se acusa. Afirma también que el tribunal desconoce las distancias entre Los Ángeles y La Fortuna y Los Ángeles y Ciudad Quesada.Considera esta Sala que el sustento del fallo no se limita a cuestionar el cambio de cheques en un día, y la mención a esos lugares no es cuestión meramente de distancia. Lo que la sentencia evidencia con el análisis de la forma en que se hizo efectivo cada uno de los títulos valores es el conocimiento que el imputado tenía de su procedencia, puesto que no se dirige a un solo lugar con los documentos girados y entregados en un mismo día, como es lo usual, sino que se presenta a diferentes bancos situados en localidades diversas, en el mismo día, lo que no es un comportamiento esperado. Es así como el día 5 de abril se apersona tanto a la agencia del Banco de Costa Rica en La Fortuna (folios 92, 94, 106 y 107 todos vuelto), como al Banco Nacional en Ciudad Quesada (folios 51,64, 65, 66, 67 todos vuelto). Siendo ambas localidades distantes una de otra, no se explica por qué no hizo efectivos todos los títulos en un solo lugar. Igual sucedió en posteriores oportunidades: el día 17 hizo efectivos cheques tanto en el Banco Popular (folios 47 a 49 vuelto, 68 y 69 vuelto), como en el Banco de Costa Rica (folio 30); el día 12 en dicha entidad sede Ciudad Quesada (folio 29), como en el Banco Nacional en La Fortuna (folios 57, 5961, 62,63). En modo alguno es contrario a la lógica el razonamiento del tribunal al encontrar esta actitud como indiciaria de su responsabilidad, cuando señala: “El modus operandi es reiterado por el encartado, nótese que el doce de abril se presenta nuevamente a la sucursal del Banco Nacional de la Fortuna donde procede a cambiar quinientos dólares yluego se dirige a la sucursal del Banco de Costa Rica de Ciudad Quesada y cambia mil dólares, sea ese día entre las dos agencias cambió un total de mil quinientos dólares, tomándose la molestia de desplazarse entre ambas agencias Fortuna- Ciudad Quesada, pese a que como ya se dijo en la Fortuna de San Carlos, existen agencias de los dos Bancos, tanto del Nacional como del Costa Rica, pero claro dicha circunstancia es fácilmente comprensible si tomamos en cuenta que el imputado debía evitar sospechas sobre su actuar, lo que denota aún más lo consciente que era de la falsedad de los documentos, los cuales utilizó para defraudar a losofendidos. Tenemos también que continuando el imputado con su actuar delictivo, el día diecisiete de abril se presentó esta vez al Banco Popular de Ciudad Quesada, a hacer nuevos cambios de cheques de viajeros…pero no contento con ello y otra vez poniendo su plan en marcha el encartado se dirige a la sucursal del Banco de Costa Rica también de Ciudad Quesada, donde logra que le sean cambiados novecientos dólares…¿qué otro fin, que no fuera de defraudar hizo que el imputado estando ya en un banco, se dirija a escasos metros hacia el otro, donde incluso cambia una suma mayor?, la respuesta es obvia, todo era parte de su estrategia delictiva.” (folio 184). No se trata, como refiere el recurrente, de un error del fallo el señalar como primer día del cambio el 5 de abril y no el 4, sino de todo un razonamiento de la conducta inusual del endilgado al momento de hacer efectivos los cheques viajeros. Se cuestiona en el recurso que se considere como indicio en su contra el que no pudiera determinar cuánto ganado vendió a los desconocidos, lo cual considera razonable, pues lo hizo muy seguido y dos años atrás. Tampoco puede el juzgador afirmar que el acusado haya dicho que si había algún problema con los cheques él se hacía responsable, ni se puede sostener que se aprovechó de la confianza o inexperiencia de los funcionarios, puesto que no le conocían.Considera esta S., al igual que el juzgador, que si bien al momento del debate había transcurrido casi dos años desde los hechos, no es razonable que R. A. no pudiera establecer al menos en forma aproximada la cantidad de reses que dice haber vendido, puesto que no es común que desconocidos compren ganado en forma periódica, pagando siempre con cheques viajeros. Si el imputado tuvo que comprar ese ganado para luego revenderlo, es un motivo más para que pueda recordar la cantidad que vendió. Ante este vacío, es razonable la explicación que el tribunal se da sobre el silencio: no desea dar una suma, porque podría no ser coincidente con el total que arrojan los cheques cambiados. Así sucedió cuando afirmó que el primer día vendió dos vacas “indo brasil”, que valían unos ochenta o cien mil colones cada una. Ese día recibió mil dólares por los cheques, sea 303.600 colones al tipo de cambio de la fecha, cantidad muy por encima de lo vendido (folio 183). En cuanto a si el justiciable gozaba o no de la confianza de los funcionarios, o se aprovechó de su inexperiencia, tal circunstancia no resulta determinante, como se analizó en el considerando primero. En todo caso, al menos en uno de los Bancos él aceptó ser conocido, al afirmar: “ en un Banco en la Fortuna un cajero me dijo que normalmente no se le cambian a cualquiera esos cheques, sólo por ser yo porque sólo se le cambian al dueño” (folio 169). Por su parte el testigo V.C. declaró que en el Banco ya lo conocían, pues era cliente, además él personalmente lo conocía desde tiempo atrás (folio 173). También lo conocía el testigo V.R., administrador del Banco de Costa Rica en La Fortuna (folio 173) y A.A., encargado del Banco Nacional en Ciudad Quesada.Por otro lado, el tribunal tuvo en consideración la prueba testimonial aportada por el encartado, que no le mereció fe por las contradicciones en que incurrieron, las cuales el fallo analiza. Todos estos elementos, debidamente concatenados, llevaron a los juzgadores a la convicción del conocimiento que el acusado tenía del origen de los títulos, sin que esta Sala encuentre vicio alguno en el razonamiento, por lo que no se acoge el reclamo.
IV.-
Como cuarto motivo se aduce contradicción entre los hechos probados y no probados. Dice el recurrente que la sentencia tiene por probados todos los hechos de la acusación. Sin embargo en cuanto al hecho dos en el debate se demostró que el imputado se presentó a cambiar los cheques por primera vez el 4 de abril y no como por error se acusó, el día 5. Eso origina una contradicción entre ese hecho y lo tenido por cierto en juicio. En los hechos probados se acredita que el endilgado conocía la falsedad de los documentos y a sabiendas de ello se presentó a cambiarlos. Por su parte, los hechos no probados deben ser relacionados con la acusación y no con la defensa que sostiene el justiciable. Se dice que por falta de prueba suficiente no se tiene por probado que vendiera ganado a sujetos desconocidos que le pagaron con cheque. Que tampoco se probó que él ignorara que los cheques que cambió en los Bancos fueran falsos ni que él falsificara la firma del tomador. Debe concluirse que si no hubo suficiente prueba sobre esos extremos, había duda y por tanto correspondía absolver. Por otro lado, se tiene por acreditado que el sabía que los cheques eran robados, pero si no se sabe cómo los obtuvo, no se puede llegar a esa conclusión. Ni siquiera el Banco lo sabía al momento de cambiarlos, sino hasta el 17 de abril. No tenía que demostrar el acusado esa falta de conocimiento, pese a lo cual presentó prueba de que los recibió por venta de ganado. Tampoco se sabe si cuando el librador perdió los cheques ya los había firmado. Quien tiene que demostrar que el justiciable actuó con dolo es el Ministerio Público y no el primero. Que fuera a varios bancos a cambiar los cheques no es suficiente para tener por demostrado que conocía su procedencia, ya que en los bancos nunca le dieron esa información, sino más bien fueron negligentes y los cambiaron, lo que creó confianza en él.No se acoge el reclamo: Si se tuvo por acreditado un hecho que no corresponde a la prueba, se trata de falta de fundamentación, y no como reclama el recurrente. En cuanto a la contradicción entre los hechos probados y no probados, debe analizarse la sentencia como unidad. De la integridad de la sentencia se desprende que el tribunal tuvo la certeza de que el acusado conocía la procedencia de los cheques al momento de hacerlos efectivos. Si bien, como indica el impugnante, tanto los hechos probados como no probados han de referirse a aquellos que contiene la acusación, la forma en que el tribunal los señaló, si bien no es la mejor, no causa la anulación de la sentencia, como se pretende.No hay ninguna duda de lo que el tribunal tuvo por acreditado. No sólo se detalla en la relación de hechos probados, sino que se desprende de la lectura de toda la sentencia. Por otro lado, según el fallo, por falta de prueba suficiente no se acreditó la venta de ganado a desconocidos que el imputado afirma como origen de los cheques. Tampoco se probó que él ignorara que los cheques que cambió fueran falsos, ni que él falsificara la firma del tomador.Estos hechos no se tuvieron como ciertos, sino todo lo contrario en cuanto a los dos primeros: en el razonamiento del fallo se establece que el justiciable no vendió el ganado que mencionó, y que conocía que los cheques no podían ser cambiados. Lo que sí no pudo ser probado fue que falsificara la firma del girador. Ninguna dubitación tuvo el juzgador acerca de la responsabilidad de R.A., y si bien no se determinó la forma en que obtuvo los cheques, sí quedó claro que conocía que eran espurios, pues su conducta así lo evidenció, como bien analizó el tribunal: la explicación que dio del origen de los títulos, la cual no mereció fe al juzgador por las inconsistencias que expuso la sentencia detalladamente y la forma inusual en que procedió a hacer efectivos los documentos, en varios bancos, en distintas localidades, el mismo día. Se acreditó debidamente el conocimiento y voluntad del acusado en la comisión del ilícito. Por tanto, sin lugar el reclamo.
V.-
En el quinto y último motivo reclama violación a las reglas de la sana crítica en la imposición de la pena. Afirma que en la sentencia sólo se mencionan frases de rito como que el encartado tenía conocimiento de sus acciones y podía comprenderlas, que el delito es de suma gravedad porque fue realizado en forma elaborada, que el perjuicio económico es de miles de colones, sin precisarse el monto por cada delito, cuando no es posible apreciarlos en conjunto. Se dice también que es persona joven, casada y con hijos y que con la pena impuesta se cumple la acción rehabilitadora que contempla el artículo 51 del Código Penal. Se observa que en cada delito de estafa el monto defraudado no es el mismo, por lo que no es posible que la pena sea igual para montos de 150 mil o de 300 mil colones. También debe verse en cada caso no sólo su participación, sino también de la víctima, que fue negligente en su función. Con una actitud diligente el Banco no hubiera sufrido pérdidas. Asimismo debe considerarse que hubo dudas en cuanto a la compra y venta de ganado, a que los cheques fueran falsos, y si lo fueron, al conocimiento del imputado de esa circunstancia. Se acoge el reclamo: Se mezclan en el presente reclamo aspectos que tienen que ver con la fundamentación en lo que toca a la autoría del acusado, con aquellos que se relacionan con la imposición del monto de la pena. En este motivo no puede discutirse si los cheques eran o no falsos, si el justiciable lo sabía, o si los recibió o no como pago por venta de ganado. Ha de partirse de la participación del imputado, y limitarse el reclamo a los aspectos tomados en consideración para justificar la pena impuesta.En este último aspecto, lleva razón el recurrente al considerar que el sustento para fijar el quantum de la sanción resulta insuficiente. Se trata de ocho delitos independientes, con diverso monto del perjuicio patrimonial: El mínimo fijado para el delito en el artículo 216 del Código Penal es de dos meses de prisión, para un máximo de tres años. Al encartado se le impuso año y medio por cada ilícito, sin que el fallo estableciera en forma suficiente el fundamento.Se menciona únicamente a folio 187 a partir de la línea 23 la gravedad del hecho y el daño económico como aspectos negativos, y como positivos, la juventud del sentenciado, que es padre de familia, casado y con hijos. El daño económico no ha de verse en forma global, sino en relación con cada ofendido, lo que no se hizo en este caso. El sustento del fallo para la imposición de la pena resulta insuficiente, por lo que se anula la sentencia en este único aspecto y se dispone el reenvío de la causa al tribunal de origen para su debida tramitación.En todo lo demás el fallo permaneceincólume.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por el licenciado C.M.V.A., defensor de H. R.A.. Se anula el fallo en lo que respecta a la fijación de la pena impuesta y en ese único aspecto se dispone el reenvío de la causa al tribunal de origen para su debida tramitación. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso y el fallo se mantiene incólume.
Daniel González A.
Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.
Rodrigo Castro M.José Ml. Arroyo G.
Exp. N° -
dig.imp/ocs.-
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