Sentencia nº 01448 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Febrero de 2003
Ponente | José Luis Molina Quesada |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-000939-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2003-01448
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con diez minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres.-
Recurso de amparo interpuesto por MARTA ODIO SALAZAR, mayor de edad, soltera, vecina de San José, con número de cédula 1-760-294, contra LA ALCALDESA, LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS Y EL DIRECTOR DE PLANIFICACION Y DESARROLLO URBANO, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas del treinta y uno de enero de dos mil tres (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra LA ALCALDESA, LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS Y EL DIRECTOR DE PLANIFICACION Y DESARROLLO URBANO, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, y manifiesta que en los primeros días del mes de agosto del año pasado, la Municipalidad de Montes de Oca publicó en el periódico La República convocatoria a concurso externo para la plaza de Profesional Bachiller 1, a efectos de desempeñarse en actividades de permisos de construcción y presupuesto de obras. Indica que participó en el concurso, el jueves veintinueve de agosto fue a la primera entrevista, y ya para el tres de setiembre siguiente fue llamada por el Departamento de Recursos Humanos para entrar a laborar el día siguiente. Según su primera acción de personal esta corría del cuatro de setiembre al primero de noviembre del dos mil dos. Agrega que fue contratada para la revisión de permisos de construcción, diseño de obras de la Municipalidad e inspección de obras. A finales de octubre del año pasado tuvo otra entrevista en el Departamento de Recursos Humanos, con la encargada de dicho Departamento y con su jefe superior inmediato, el arquitecto V.M.D.. En ese momento se le preguntó si estaba dispuesta a seguir en el puesto que ocupaba, a lo que contestó afirmativamente. Extrañamente en esa oportunidad se le dio otra acción de personal que regía del veintiocho de octubre al veintiocho de enero del presente año, y se señaló nuevamente "período de prueba". Así, el período de prueba se prolongó por un total de cuatro meses y veinticuatro días, superando con creces el plazo máximo de tres meses establecido por el artículo 133 del Código Municipal. En todo caso, estima que a su favor ha operado la continuidad laboral, pues, conforme se desprende de sus acciones de personal, su trabajo ha sido continuo e ininterrumpido, generando esto todos y cada uno de los derechos laborales de cualquier trabajador. El catorce de enero del presente año su superior jerárquico inmediato le entregó a la Alcaldesa su calificación de funciones para el "período de prueba", sin tomar en cuenta que dicho período de prueba, conforme lo dispuesto por la Ley y el principio de la supremacía de la realidad había terminado el cuatro de diciembre anterior, al haber vencido el plazo de tres meses que establece el Código Municipal. En todo caso, la evaluación hecha por su superior inmediato fue positiva y expresamente señaló que ella era apta para el puesto y para laborar en la Municipalidad. No obstante, al momento de realizar la calificación nunca se le tomó en cuenta, ni su parecer, lo que la dejó en un estado de indefensión. Indica que se le cesó de sus funciones a partir del veintiocho de enero de este año, con sustento en el oficio Dalc.I-82-2003 del veintiocho de enero del dos mil tres, en el que se alegaba que ella no había cumplido satisfactoriamente el período de prueba. En dicho oficio se señaló como justificación para el despido que habían varias quejas de los administrados en su contra y que en la calificación de su jefe superior inmediato se había establecido que su trabajo era regular. En cuanto al primer aspecto nunca vio las quejas y nunca se le dio la oportunidad de defenderse, menos aún de expresar su parecer sobre las mismas. Estima que también es falso que su superior indicara que su trabajo era regular, pero en todo caso, al haber laborado de forma ininterrumpida por un término de cuatro meses y veinticuatro días, superando con ello el plazo de prueba, alcanzó la calidad y derechos de cualquier trabajador de la Municipalidad, por lo tanto, en caso de pretenderse su despido se le debía seguir el debido proceso, donde se le diera oportunidad de defenderse y dar sus argumentos de descargo, tal y como lo exigen los artículos 149 y 150 de Código Municipal. De hecho, con su segunda acción de personal se pretendió extender el período de prueba más allá del plazo de tres meses establecido por ley, a efectos de prorrogar ilegítimamente el período de prueba y poder posteriormente despedirla obviando la garantía al debido proceso, dejándola al efecto de un estado de indefensión, lo que estima ilegítimo, arbitrario y violatorio de sus derechos fundamentales. Estima que con los hechos descritos se ha dado un abuso de poder en perjuicio de sus derechos constitucionales, por lo cual lo solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
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Informa bajo juramento S.M.D., en su condición de Alcaldesa; E.A.M.R., en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos; y V.M.D., en su condición de Director de Planificación y Desarrollo, todos de la Corporación Municipal de Montes de Oca (folio 22), que esa Municipalidad publicó concurso externo para llenar la plaza de Profesional Bachiller 1, para efectos de desempeñarse como Ingeniero o Arquitecto en actividades de permisos de construcción y presupuesto de obras. Dicha convocatoria se dio, por cuanto en el concurso interno realizado con anterioridad, hubo inopia. Señala que debido a la urgencia de contratar personal, para desempeñar las funciones y no interrumpir el servicio público, el Alcalde de ese momento autorizó el nombramiento interino de la recurrente, por plazo determinado, de dos meses, mientras se resolvía el concurso externo (ver acción de personal número 0741). Estima que dicho nombramiento no puede ser interpretado como parte del período de prueba, ya que según el artículo 133 del Código Municipal, inicia a partir de la resolución del Concurso Externo. Señala que dicho concurso fue resuelto a favor de la accionante, por lo cual se le otorgó una nueva acción de personal a la recurrente. Estima que no ha existido continuidad laboral, pues los dos tipos de nombramientos realizados a la amparada, fueron por períodos distintos y generados por causas también distintas. Por ello señala que el período de prueba de la recurrente inició el 28 de octubre de 2002, y finalizaba el 28 de enero de 2003, y como sustento a ello señala que mediante oficio del 24 de octubre de 2002, el J. inmediato de la petente, recomendó su nombramiento por un período de prueba, antes de tomar la decisión definitiva. En cuanto al alegato de la recurrente, sobre la supuesta indefensión que le fuera causada al tomarse en cuenta su parecer para la calificación emitida por su J., estiman que existió indefensión alguna, ya que al ser una calificación positiva, no se causó perjuicio alguno. Sin embargo, la recurrente no mencionó que la calificación del período de prueba entregada no es la definitiva, ni oficinal, por cuanto fue remitida a la Alcaldesa y a la oficina de Recursos Humanos, los cuales ante el conocimiento y valoración de quejas interpuestas en su contra, modificaron el criterio de manera no favorable para la amparada, y siendo dicho informe definitivo y oficial, se le aplicó a la recurrente lo dispuesto en el artículo 17 inciso k) y el 124, ambos del Código Municipal. Estiman que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de ese mismo cuerpo normativo, durante el período de prueba el funcionario no está cubierto por el Régimen de Carrera Administrativa, por lo que no es aplicable lo previsto en el artículo 138 del Código supra citado, sobre el debido proceso, ya que en el mismo se presupone que fue superado el período de prueba de acuerdo al numeral 133 ibídem. Indican que por las mismas razones, estiman que al hablar de evaluaciones y calificaciones de servicios, se presupone que las mismas se harán después de la conclusión del período de prueba, de conformidad con el artículo 139 del código referido. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado M.Q.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Según acción de personal número 07141, emitida el tres de setiembre de dos mil dos, la recurrente fue nombrada interinamente del cuatro de setiembre al once de noviembre inclusive, en la plaza de profesional bachiller 1, en la Municipalidad de Montes de Oca (folio 32).
b)Luego de participar en el concurso externo de la plaza de profesional bachiller 1, con la recomendación del Director del Departamento de Planificación y Desarrollo Humano, y el visto bueno del Alcalde Municipal, mediante acción de personal número 07286, se nombró a la recurrente en período de prueba, del veintiocho de octubre de dos mil dos, al veintiocho de enero de dos mil tres (folio 28).
c)Mediante acción de personal número 07836 del veintiocho de enero de dos mil tres, se emitió el cese de labores de la amparada, por no cumplir satisfactoriamente el período de prueba (folio 25).
II.-
Hechos no probados. Ninguno derelevancia para esta resolución.
III.-
Objeto del recurso. La recurrente alega que fue seleccionada dentro de un Concurso Externo realizado por el ente municipal recurrido, para desempeñar funciones en la plaza de Profesional Bachiller 1. Señala que se amplió en forma ilegítima el plazo del período de prueba de su nombramiento, por más de cuatro meses, con el agravante de que el veintiocho de enero de este año se le comunicó el cese de sus funciones, por no cumplir satisfactoriamente con el período de prueba. Estima que a su favor ha operado la continuidad laboral, pues, conforme se desprende de sus acciones de personal, su trabajo ha sido continuo e ininterrumpido, generando esto todos y cada uno de los derechos laborales de cualquier trabajador. Considera que se ha obviado la garantía al debido proceso, dejándola en un estado de indefensión, que es ilegítimo, arbitrario y violatorio de sus derechos fundamentales.
IV.-
Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, este Tribunal estima que no se ha producido la alegada lesión a los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, contrario a lo alegado en el escrito de interposición, el período de prueba por el que fue nombrada no se ha extendido más allá de los tres meses que establece el artículo 133 del Código Municipal. Lo anterior se desprende de la acción de personal número 07286 en la cual se nombró a la recurrente en período de prueba, del veintiocho de octubre de dos mil dos, al veintiocho de enero de dos mil tres por recomendación del Director del Departamento de Planificación y Desarrollo Humano, y el visto bueno del Alcalde Municipal. El nombramiento efectuado anteriormente, del cuatro de setiembre al once de noviembre de dos mil dos, en esa misma plaza, se realizó en interinamente mientras se resolvía en definitiva el Concurso Externo publicado por el ente municipal recurrido, para tal efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ibídem. De manera que no ha surgido una situación jurídica consolidada que genere derechos laborales a favor de la amparada; asimismo, al ordenar el cese de funciones, el Alcalde recurrido actuó en el ejercicio del poder discrecional que le otorga el numeral 124 en relación con el 133, del cuerpo normativo de cita, por cuanto consideró que la recurrente no cumplió satisfactoriamente con el período de prueba, que aún estaba vigente. Por los motivos expuestos, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.Salva el voto la magistradaCalzada quien declara con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
Por tanto:
Se declara sinlugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidentaa.i.
Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.
Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.
José Miguel Alfaro R.FabiánVolio E.