Sentencia nº 02209 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2003
Ponente | Federico Sosto López |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2003 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-003396-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Res: 2003-02209
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del dieciocho de marzo del dos mil tres.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por E.J.S.S., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuarenta y seis minutos del 6 de marzo de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que fue detenido el once de julio del año pasado para efectos de investigación por una estafa cometida contra el Banco de San José, momento en el cual la Fiscalía solicitó cuatro meses de prisión preventiva, la cual fue confirmada por el Juzgado recurrido. Que al vencerse dicha medida solicitó la sustitución de la medida cautelar, la cual fue rechazada alegando de igual forma tener elementos suficientes y por haberse establecido el autor de los hechos, y seguidamente se le impusieron tres meses más de prisión preventiva, el cual se venció el once de febrero de este año. Que apeló nuevamente dicha resolución obteniendo exactamente la misma respuesta. Que la decisión se funda en que la secuencia del vídeo donde se muestra cuando él retira el cheque y seguidamente el dinero, pero dicho vídeo nunca ha sido observado por los defensores, ya que se ha solicitado, como prueba para mejor resolver, la fijación de una audiencia para poder verlo, y no se le ha concedido, ya que el despacho no tiene el equipo necesario para ver ese tipo de vídeos, a pesar de lo cual la Juez Penal indica que en el vídeo se puede observar claramente cuando él hace la operación. Que también se funda en el informe de la ampliación de la investigación que no existe. Que dicha situación torna ilegítima la prisión preventiva que sufre, por violación al deber de fundamentación y por violación al derecho de defensa y debido proceso. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata.
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Informa la licenciada Y.C.G., en su calidad de Jueza Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 14 al 17), que el Juzgado Penal le impuso al encartado S. S. prisión preventiva mediante resolución de las diez horas con veinticinco minutos del once de julio de dos mil dos, por considerar la existencia de suficientes elementos de juicio para tenerlo como autor de los hechos que se investigan y el peligro procesal de fuga. La medida cautelar se impuso por cuatro meses, que vencían el 11 de noviembre del dos mil dos. Por no haber variado las circunstancias tomadas en consideración para la vigencia de la prisión preventiva, se procede a su prorroga por tres meses más. Mediante resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero del dos mil tres, nuevamente se prorroga la prisión preventiva en contra del encartado por tres meses más y hasta el 11 de mayo del dos mil tres, considerando que no han variado en nada las circunstancias que en su oportunidad justificaron la imposición de la medida cautelar, cuyas razones constan en la resolución que corre agregada a los autos a folios 188 a 193 del Legajo de medidas cautelares, resoluciones que en su oportunidad fueron apeladas y confirmadas por el superior en grado. Dice que lo manifestado por el recurrente, en cuanto a que la prisión preventiva se basa en la secuencia de un video, que no ha sido visto por sus defensores, por no tener el juzgado el equipo necesario para ver este tipo de videos, no es en los términos que expone el encartado, toda vez que, de tales videos se obtuvo una secuencia fotográfica y la misma consta en el informe policial del Organismo de Investigación Judicial, y es en tales fotografías, en que se ha fundamentado, la prisión preventiva, pues, en dicho video, se capta que la identidad de un tercero fue suplantada, y del informe policial donde consta tal secuencia fotográfica, se desprende que es la imagen del imputado, de manera que tal situación está visible en el expediente, mediante las fotografías obtenidas del video. Que observando el interés del encartado para observar el video, ha consultado a la Unidad de Fraudes del Ministerio Público, quien posee el equipo necesario para observar el video, momento en que el imputado puede observar el video en compañía de sus abogados, ya que cuando el juzgado realizó la diligencia, no se pudo observar debido a que efectivamente el juzgado no cuenta con ese equipo, pero no porque existiera una negativa de parte del Juzgado Penal, para observar el video. Pero tal situación, no implica que se le haya negado al imputado el observar el video, tal y como lo afirma en su demanda, ni que la prórroga de la prisión preventiva no esté fundamentada o sea arbitraria. Solicita declarar sin lugar el recurso.
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En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado S.L.; y,
Considerando:
I.-
De importancia para la decisión de este asunto, consta en el expediente de Legajo de Medidas Cautelares, número 02-009641-042 PE, que se ha tenido a la vista para resolver el presente habeas corpus, que mediante resolución de las diez horas con veinticinco minutos del once de julio del año dos mil dos, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, ordena prisión preventiva en perjuicio del amparado por el término de cuatro meses. Esta resolución fue apelada, y confirmada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial, mediante resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del seis de agosto del año dos mil dos( ver folios 8 al 13 y 41 frente y vuelto del Legajo de Medidas Cautelares).Mediante resolución de las trece horas con cuarenta minutos del once de noviembre del dos mil dos el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, prorroga la prisión preventiva en contra del encartado S.S., por el término de tres meses, confirmada por el Tribunal Superior de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las trece horas del dos de diciembre del dos mil dos ( ver folios 107 al 113 y 164, 165 del Legajo de Medidas Cautelares). Nuevamente, mediante resolución de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero del año dos mil tres, el Juzgado Penal de San José, dicta prórroga de prisión preventiva, en contra del recurrente por el término de tres meses, sea hasta el 11 de mayo del dos mil tres, y confirmada nuevamente por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en resolución de las ocho horas del veintiocho de febrero del dos mil tres( ver folios 188 al 193 y 213 al 214 del expediente de Legajo de Medidas Cautelares)
II.-
Aduce el recurrente en este habeas corpus que el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a pesar de interponer los recursos legales correspondientes para obtener su libertad, persiste en mantener en su contra la medida cautelar de la prisión preventiva, lo que violenta en su perjuicio su derecho a la libertad. Al analizar los hechos y fundamentos esgrimidos por el Juzgado Penal recurrido, en cada una de las resoluciones dictadas para restringir la libertad del imputado, se desprende la existencia de una relación entre tales fundamentos y la realidad de los hechos que se investigan en contra del imputado, relación que se estima se encuentra a derecho, pues a criterio de esta Sala, existen suficientes elementos de juicios, tal y como lo expone el Juzgado recurrido, para rechazar las distintas gestiones realizadas por el encartado en su afán de conseguir su excarcelación. N., la presencia a folios 3 al 12 del expediente 02-009641-042 PE, donde se tramita el juicio por Estafa en contra del amparado, del informe policial, realizado por investigadores del Organismo de Investigación Judicial, de una secuencia de fotografías, donde se aprecia claramente la presencia de una persona, realizando una transacción frente a una ventanilla de servicio al público, y que según se desprende del mismo informe policial, se trata de la imagen del Imputado. Así, es evidente, que existe dentro del expediente principal, prueba fehaciente, que induce a presumir, la participación del encartado en los hechos que se le imputan, por lo que la decisión del juzgado recurrido, de mantener la prisión preventiva, obedece a las normas que a tal efecto, contempla la legislación procesal penal para los casos como el que nos ocupa. Además, tales resoluciones han sido confirmadas por el superior en grado del juzgado recurrido, al ejercer el recurrente en su oportunidad el recurso de apelación que le otorga para estos casos, la legislación procesal penal.
III.-
Manifiesta su inconformidad el amparado, por el hecho de no haber podido observar el supuesto video incriminatario, pero lo cierto es que, en primer lugar, no ha existido una negativa absoluta del juzgado recurrido, para que el imputado y sus defensores, puedan observar el video en cuestión, pues según se desprende del informe remitido por la jueza recurrida, y que se tiene dado bajo juramento, lo que ha sucedido es que, el juzgado no cuenta con el equipo necesario para realizar tal operación, y en una oportunidad tal diligencia se tuvo que suspender. Pero, según se desprende del informe de la autoridad recurrida, ha realizado gestiones ante la Unidad de Fraudes del Ministerio Público, donde si es posible que el señor S.S. observe en compañía de sus defensores el video en cuestión. Pero, nota esta S., que el contenido de dicho video, se encuentra en la secuencia de fotografías, que se encuentran agregadas al informe policial, que consta en el expediente principal, y por ende a disposición del imputado y de sus defensores. Así, las cosas, y por encontrarse las resoluciones del juzgado recurrido dictadas a derecho referente a la prisión preventiva en contra del encartado E.J.S.S., lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sinlugar el recurso.Comuníquese.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.GilbertArmijo S.
Ernesto Jinesta L.FedericoSosto L.
Fabián Volio E.AldoMilano S.
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