Sentencia nº 02276 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2003

PonenteAldo Milano Sánchez
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000624-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-02276

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.M.R.F., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí Mismo, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y veintidós minutos del veinticuatro de enero del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que suscribió un contrato de servicios de transporte de estudiantes para el curso lectivo del dos mil uno, que fue prorrogado mediante addendum del cinco de febrero del dos mil dos. Indica que según los términos de ese addendum, la vigencia del contrato de servicios de transporte de estudiantes, se extenderá hasta tanto la Unidad Interna, o en su defecto, la División de Autorización y Aprobación de la Contraloría General de la República, refrende el contrato correspondiente a la licitación pública número 44 a 61. Señala que de manera intempestiva y arbitraria, se le dedujo un diez por ciento de lo pactado por concepto de pago de ese servicio, en las facturas presentadas por los cuarenta y tres días de prestación del mismo, lo que implica, que ha dejado de percibir noventa y tres mil trescientos setenta colones. Manifiesta que la razón que fundamenta este rebajo, es una presunta nulidad absoluta de la cláusula de addenddum, la cual no ha sido declarada a través del procedimiento correspondiente, razón por la cual, considera que se ha violado en su perjuicio la garantía del debido proceso, pues sin que mediara procedimiento alguno en que pudiera proveer a su defensa, la autoridad recurrida le rebajó el monto que -en principio- tiene derecho a recibir por concepto de prestación de ese servicio, como sanción a una presunta declaratoria de nulidad que no existe. Solicita el recurrente que se obligue a la autoridad recurrida a suspender los actos dirigidos a reducir un 10% de la facturas presentadas y que se le obligue a pagar los montos rebajados arbitrariamente; que se apliquen las revisiones tarifarias obligatorias desde el momento de suscripción del contrato; y que se condene a la autoridad recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Informa bajo juramento A.F.V., en su calidad de MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. (folio 22), que efectivamente el recurrente suscribió un contrato de servicios de transportes de estudiantes para el curso lectivo del dos mil uno, el cual fue prorrogado por oficio del cinco de febrero del dos mil dos. Indica que la vigencia del contrato, se entendería hasta tanto la Unidad Interna, o en su defecto, la División de Autorización y Aprobación de la Contraloría General de la República, refrendara el contrato correspondiente a la licitación pública número 44 a 61. Señala que mediante oficio número 7964 del ocho de julio del dos mil dos, la Contraloría General de la República estimó improcedentes los addendum, mediante los cuales las anteriores autoridades ministeriales, prorrogaron indebidamente los contratos de transporte de estudiantes, quedando sin su aval el pago de los servicios efectivamente prestados. Explica que por lo anterior, el Ministerio dispuso realizar los trámites necesarios para que se reconociera a los transportistas afectados una indemnización. Indica que por resolución 101-2002 del veinticinco de setiembre del dos mil dos, el Poder Ejecutivo realizó el pago por indemnización de transporte de estudiantes, en el que se contempló la suma de cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco colones a favor del recurrente. Manifiesta que ante la preocupación por la continuidad del servicio público impropio, se procedió a indemnizar a los transportistas a través de una resolución administrativa colectiva. Sostiene que la Contraloría General de la República dispuso que la noción de indemnización excluye el reconocimiento del lucro, y en consecuencia, debe determinarse el costo puro y simple del servicio, o rebajar un porcentaje fijo a título del lucro de la operación, que razonablemente estableció la legislación anterior en un diez por ciento del monto total que comprenda esa contratación irregular. Estima que el objeto del presente recurso es un conflicto de mera legalidad que debe ventilarse en sede administrativa, a través de la interposición del reclamo conducente, o bien, en la vía judicial. Reitera que se trata de un procedimiento de pago y no sancionatorio, el cual se encuentra sustentado en la observancia de las disposiciones emanadas de la Contraloría General de la República. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado M.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)La División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Area de Servicios Gubernamentales de la Contraloría General de la República improbó las facturas remitidas por el Ministerio de Educación Pública por concepto de transporte de estudiantes, amparadas a los addenda mediante los que se prorrogaron los contratos del año dos mil uno. (Folio 29)

    b)Mediante resolución 101-2002 de las doce horas del veinticinco de setiembre de dos mil dos, el Poder Ejecutivo acordó reconocer a favor del amparado y otros una compensación civil extracontractual correspondiente al noventa por ciento del monto total comprendido para la contratación del servicio de transporte de estudiantes. (Folio 33)

    II.-

    Hechos no probados.Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente impugna el rebajo de un diez por ciento del monto pactado en el contrato de transporte de estudiantes suscrito con el Ministerio de Educación Pública, el cual a sucriterio fue efectuado de manera arbitraria y unilateral, sin que se le garantizara el debido proceso y el derecho de defensa.

    IV.-

    Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido bajo juramento, se puede concluir que en el caso concreto, no se ha ocasionado ninguna lesión a los derechos fundamentales del recurrente que amerite la estimación del recurso. Efectivamente, se tiene que el recurrente suscribió con el Ministerio de Educación Pública un contrato de servicios de transporte de estudiantes para el curso lectivo del dos mil uno. Posteriormente, y a pesar de que la Contraloría General de la República autorizó ese contrato y otros similares solamente para el año dos mil uno y le advirtió al citado Ministerio que debía llevar adelante una licitación pública para contrataciones posteriores al año dos mil uno, aquél hizo caso omiso e incluyó en los contratos una cláusula que le daba potestad para prorrogarlos hasta por cuatro períodos lectivos, siendo que, con fundamento en ello, hizo adeudas al contrato del recurrente para prorrogarlo por el curso lectivo del dos mil dos. Luego de ello, al presentarse las facturas de pago ante la Contraloría General de la República y previo estudio de la situación, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Area de Servicios Gubernamentales del ente contralor, resolvió mediante oficio FOE-GU-569 del ocho de julio del dos mil dos, improbar las facturas del año dos mil dos por concepto de transporte de estudiantes en vista de que los contratos a los cuales se amparaban, entre ellos el del recurrente, presentaban irregularidades pues además de lo indicado, no fueron suscritos por el Ministro de Educación, fueron prorrogados cuando la contratación principal ya había fenecido y no fue estimado el monto total de la contratación, entre otras deficiencias. Con fundamento en este estudio, la Contraloría General de la República señaló que era improcedente que el Ministerio recurrido reconociera pago alguno pero admitió que, por la vía de excepción y en aras de evitarle perjuicios a la Administración y a los prestatarios de los servicios por cuanto ya los habían realizado, aceptaría una única resolución administrativa que contuviera una sola relación de hechos y en la que se incluyeran nombres, cédulas, rutas y montos por indemnizar a cada uno de los prestatarios de los servicios, bajo el entendido de que esas sumas de dinero que se cancelarían tendrían un carácter indemnizatorio en vista de que los servicios se prestaron y no de pago por el monto de la contratación. Por lo anterior, el Poder Ejecutivo emitió la resolución 101-2002 del veinticinco de setiembre de dos mil dos mediante la cual autorizó el pago por indemnización de transporte de estudiantes correspondiente a un 90% del monto que originalmente se pactó.

    V.-

    Ahora bien, las razones por las cuales no se canceló el 100% como lo reclama el recurrente, son propias de legalidad y deben ser reclamadas en la vía correspondiente. En ese sentido, bajo juramento se afirma que el recurrente no ha hecho ningún reclamo administrativo mediante el cual pretenda obtener el pago no cubierto por la indemnización oficiosa dispuesta en su favor por el Poder Ejecutivo, a pesar de que en su condición de contratante con la Administración, debe tener conocimiento de la existencia de mecanismos legales para impugnar por la vía administrativa lo que ahora pretende en el amparo. Así las cosas, en vista de que la Sala no tiene competencia para ordenar el pago del 10% restante que reclama, deberá el recurrente acudir a la vía ordinaria o en su defecto, a la instancia judicial correspondiente y en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FedericoSosto L.

    Fabián Volio E.AldoMilano S.

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