Sentencia nº 00143 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2003

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-004005-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito de fecha 13 de noviembre de 1997, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los extremos preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, intereses y ambas costas de la acción.

  2. -

    El Ministro de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial presentado el 12 de mayo de 1999 y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, genérica de sine actione agit, falta de interés y prescripción.

  3. -

    La Jueza, licenciada M.R.B., por sentencia de las 15:24 horas del 22 de setiembre del 2000, dispuso:De conformidad con lo expuesto, artículos y normativa citadas se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por N.L.B. contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representado por su Presidenta y Ministra de Justicia y Gracia, Licenciada M.N.B. razón de ello, se declara:Que el contrato suscrito entre la señora L.B. y la entidad accionada, se convirtió en un contrato laboral por tiempo indefinido y por tal razón le asiste derecho al pago de los siguientes extremos: a) El aguinaldo correspondiente al tiempo laborado para la demandada a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, al último de junio de mil novecientos noventa y siete, sea el equivalente a un dozavo por cada año y el proporcional al último período. b) Las vacaciones correspondientes al tiempo laborado para la demandada a partir delveintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, al último de junio de mil novecientos noventa y siete, sea tres períodos completos (el equivalente a 6 semanas de salario) y el proporcional(la proporción igual a tres días de salario). c)Sobre las sumas adeudadas deberá reconocer y cancelar los intereses al tipo legal, sean los establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificadosde depósito a seis meses plazo, a partir de la fecha en que debió ser efectivo su pago y hasta la cancelación total.Los cálculos quedan para ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia. En todo lo demás, se declara sin lugar la demanda, sea en cuanto la accionante pretendió el pago de preaviso de despido, auxilio de cesantía proporcional al último de junio de mil novecientos noventa y siete. Se rechaza la solicitud de la parte demandada para que se declare fraude procesal.Se acogen las excepciones GENÉRICA DE SINE ACTIONE AGIT, en cuanto es comprensiva de la de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés, estas últimas también opuestas en forma separada y se rechazanen cuanto ha resultado estimatoria la acción.Se rechaza la excepción de prescripción porimprocedente. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuartadel Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.M.A., G.B.V. y S.E.A.M., por sentencia de las 18:20 horas del 7 de junio del 2002, resolvió:Se declara que en la tramitación del presente asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión.Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue objeto de recurso porambas partes.”.

  5. -

    Ambas partes formulan recurso, para ante esta S., en memoriales de data 19 y 29 de agosto del año próximo pasado, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta laMagistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Doña N. L.B. solicitó que se declarase por tiempo indefinido el contrato que suscribió con la Junta Administrativa del Registro Nacional, para prestarle servicios como programadora, y que, con base en ello, se le otorgasen los aguinaldos y las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 22 de marzo de 1994 y el 30 de junio de 1997.Reclamó, también, el preaviso y el auxilio de cesantía proporcionales, dado el cambio en sus condiciones salariales operado el 1° de julio de 1997, cuando fue nombrada en una plaza cubierta por el Servicio Civil; así como los intereses legales y las costas.Pidió, además, la declaratoria de que, en esta última fecha, inició una nueva relación laboral.La demandada opuso las excepciones de falta de legitimación, falta de interés, prescripción y la genérica de sine actione agit.En primer lugar, destacó la naturaleza eminentemente administrativa de los contratos celebrados y su sujeción a lo establecido en el Reglamento de la Contratación Administrativa, hoy derogado.De seguido, negó que tal relación jurídica reuniese los elementos característicos de las de índole laboral y reputó como un fraude procesal pretender darle ese calificativo y pedir el reconocimiento de las prestaciones legales.La jueza de primera instancia otorgó los aguinaldos, las vacaciones y los intereses reclamados y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas.Por sentencia No. 235, de las 18:20 horas, del 7 de junio de 2002, la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo confirmó esa decisión.En esta sede, el licenciado F.C.D., apoderado especial judicial de la actora, aduce una indebida interpretación de los numerales 41, 56 y 74 de la Constitución Política y 28 y 29 del Código de Trabajo, al igual que de los principios de continuidad, buena fe, razonabilidad y protector, este último en sus tres manifestaciones de in dubio pro operario, aplicación de la norma más favorable y aplicación de la condición más beneficiosa.En su criterio, la ausencia de norma expresa que resuelva el conflicto planteado obliga a interpretar la legislación vigente a la luz de los nuevos tiempos para lograr una solución satisfactoria.Ya sea que se acoja una u otra de las tesis planteadas en la demanda –prestaciones parciales o existencia de dos relaciones diferentes- estima indiscutible el derecho de su representada a ser resarcida, atendiendo al tiempo servido, por los perjuicios ocasionados por su contraparte con el cambio de las condiciones del contrato.Por último, insiste en que el 30 de junio de 1997 se produjo el rompimiento –aún cuando no haya sido material- de la primera relación y en que, para tener derecho a las prestaciones parciales, resulta irrelevante haber aceptado continuar laborando bajo las nuevas condiciones salariales o que la situación se haya presentado en una institución del Estado, pues la responsabilidad por la indebida contratación debe recaer sobre quienes la hicieron y no sobre sus legítimos derechos.Solicita la revocatoria del fallo recurrido y que, en su lugar, se acojala demanda, en todos sus extremos, incluida la condenatoria en costas.-

    II.-

    El 22 de marzo de 1994, la señora L.B. y la Ministra de Justicia, E.O.B., en su condición de presidenta de la Junta Administrativa del Registro Nacional, suscribieron un documento denominado“contrato de servicios profesionales en el área de informática” mediante el cual la primera se comprometía a prestar sus servicios como programadora en el proyecto Bienes Muebles, a cambio de setenta mil colones mensuales, por un periodo de 6 meses, contado a partir de esa misma fecha (folios 8-10).Desde entonces y hasta el 30 de junio de 1997, con excepción del período comprendido entre el 23 de setiembre y el 10 de octubre de 1994, ambas datas inclusive, la actora se mantuvo trabajando para el Registro Nacional, cumpliendo siempre funciones en el área de informática (folio 37).En cada una de las sucesivas prórrogas o de los nuevos contratos celebrados, se produjeron aumentos en su remuneración -a la cual, desde un inicio, se le dio el nombre de “honorarios”- por aplicación de la fórmula matemática del reajuste de precios prevista en el artículo 49 del hoy derogado Reglamento de la Contratación Administrativa (ver documentos de folios 13-16, 17, 18, 21-22, 25-26, 28-29, 86-87, 98, 124-125, 154, 168-169, 174-175, 177, 183-184, 206, 225, 243, 264-267, 270-272 y 273-275).Durante los últimos seis meses –del 2 de enero al 30 de junio de 1997- percibió un monto promedio mensual de ciento ochenta y dos mil setenta colones con diecisiete céntimos -¢ 182.070,17- (folios86-87, 89, 93 y 94-95).Con base en el acuerdo del Poder Ejecutivo No. 970082, del 27 de junio de 1997 y al amparo del artículo 12 del Estatuto de Servicio Civil, fue nombrada como analista de sistemas de informática 3, a partir del 1° de julio de 1997 (folio 31).Los motivos de hecho de tal acto administrativo fueron los siguientes:“2°- Que tal y como es de conocimiento público, la actividad registral ha aumentado considerablemente en los últimos tiempos, teniendo como consecuencia que el Registro Nacional se encuentre en crisis con respecto al personal, principalmente del área de análisis y producción del Departamento de Informática, el cual es imprescindible para el funcionamiento institucional y por ende para la prestación del servicio público./3°-Que en dichas áreas se realizan funciones muy específicas, que implican necesariamente, que el personal que labore en la misma cuente con una amplia capacitación y conocimiento absoluto del sistema, perfecto dominio de las herramientas de desarrollo utilizadas y una vasta experiencia en labores de análisis, razón por la cual el Registro Nacional se ve en la imperiosa necesidad y para no ocasionar un caos registral, de seguir contando con los servicios de los cinco profesionales que hasta el día de hoy han estado destacados en dichas áreas y que prestan sus servicios bajo la modalidad de servicios profesionales./4°-Que el Registro Nacional [es] consciente de que no es posible prorrogar los contratos de servicios profesionales citados, los cuales tienen vigencia hasta el 30 de junio de 1997 y dado que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, mediante oficio STAP-0104-97 autorizó a la Junta Administrativa del Registro Nacional la creación de 25 plazas dentro de las cuales se incluyen los puestos que se han venido ocupando bajo la modalidad de servicios profesionales...” (Las negritas son agregadas.Folio 31).De conformidad con la acción de personal No. 97-000616, entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 1997, la actora devengó un sueldo por mes de ciento sesenta y dos mil setenta y tres colones netos -¢ 162.073,00-, conformado por el salario base más un 30 % por concepto de prohibición y 4 anualidades (folio 30).A partir del 1° de noviembre de 1997, doña N. renunció a su puesto de trabajo, debido a que el tipo de nombramiento le impedía solicitar un permiso sin goce de salario para poder disfrutar de una beca por espacio de tres meses (carta de renuncia de folios 67-68 y 70).-

    III.-

    En esta instancia, el debate sobre la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes antes de la conversión del puesto de trabajo en una plaza cubierta por el Régimen de Servicio Civil y de la designación de la actora en la misma es ya un asunto precluido.En todo caso, no sobra destacar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 192 de la Constitución Política, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, 23 y concordantes de la Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975,2, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, No. 6739, de 20 de abril de 1982 y 51 del Estatuto de Servicio Civil, en relación con los ordinales 2, 4 y 18 del Código de Trabajo y habiéndose acreditado la presencia de sus elementos constitutivos y distintivos, esto es: la prestación personal de servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación jurídica, no podía más que considerársele, conforme lo hicieron las autoridades de instancia, como una relación genéricamente laboral y por tiempo indefinido, al margen del nombre y de la duración que se le haya querido atribuir en los documentos suscritos.En un asunto idéntico a éste, resuelto mediante el voto No. 2001-669, de las 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001, esta S. expresó:Resulta fundamental, para determinar la laboralidad del vínculo, la información brindada en el contrato por servicios profesionales, acerca de la manera como, en la práctica, efectiva y realmente se desarrolló la prestación.La demandante asistía todos los días, a trabajar; cumplía con un horario, de ocho horas, que debía llevarse a cabo dentro de la jornada ordinaria de la institución y en sus instalaciones.La Jefatura del Departamento de Informática y la Dirección General del Registro Nacional, le supervisaban la correcta ejecución de las funciones establecidas en el contrato de servicios profesionales.Ese cúmulo de indicios, analizados en su conjunto y según las reglas de la sana crítica racional, llevan a la S. a resolver del mismo modo en que lo hicieron ya los juzgadores de instancia; también calificar como laboral de servicio público, la relación que existió, entre las partes.”.En otras palabras, las condiciones en que la actora se comprometió a prestar sus servicios no son las propias del contrato de servicios profesionales, regulado por la Ley de Administración Financiera de la República, el Reglamento de la Contratación Administrativa y la circular de la Contraloría General de la República publicada en La Gaceta No. 133, del 15 de julio de 1991; normas todas que hoy han perdido vigencia.En su momento –noviembre de 1997-, así se lo hizo ver a la Junta accionada el Jefe del Departamento de Asesoría Legal:“...si bien es cierto existen los procedimientos de excepción, mediante los cuales la Administración pueda contratar servicios profesionales para proyectos determinados, se ha venido desvirtuando el principio que rige la contratación administrativa, toda vez, que a la finalización de cada contrato subsiste la necesidad inminente por parte de la Administración y por ende proceden a solicitar prórroga de los mismos./...no es posible utilizar la modalidad de servicios profesionales para satisfacer necesidades o cumplir tareas de carácter permanente, debiendo utilizarse únicamente los procedimientos de contratación administrativa, cuando se trate de la contratación de típicos servicios profesionales, entendiéndose por tales, aquellos de carácter temporal, sin relación de subordinación y retribuidos con honorarios profesionales.” (Folio 211).Sobre el particular, en el voto No.2001-717, de las 9:40 horas, del 30 de noviembre de 2001, indicamos:“La circunstancia de que, para contratar sus servicios, se hayan empleado los procedimientos dispuestos por el derogado Reglamento de la Contratación Administrativa, no es suficiente para negarle aquella condición;si,de acuerdo con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 174 del mencionado Reglamento, esas normas no son de aplicación para la contratación de servicios de esta naturaleza; es decir, de aquellos contratos que tengan por objeto la prestación de servicios técnicos o profesionales, con relación de subordinación; y, en este caso, de acuerdo con la realidad operada, los servicios del actor fueron ejecutados en esa condición.” A propósito de este tema, en una sentencia más reciente, la No. 2002-194, de las 15:10 horas, del 25 de abril de 2002, se consideró lo siguiente:“Los tres contratos que suscribió, carecen de la virtud necesaria para enervar esas conclusiones, pues no son otra cosa que un mero subterfugio, fraudulentos, aunque con visos de legitimidad- con el propósito definido de intentar desconocer las consecuencias constitucionales y legales en su favor, derivadas del vínculo que formalizó con el ente demandado y que, por eso mismo, son contrarios al elemental principio de legalidad que debió presidir, en todo momento, el actuar de éste último en tanto entidad de Derecho Público; actitud verdaderamente reprochable, en un Estado Social de Derecho.Dentro de esta línea de análisis, en la sentencia No. 2001-669, de las 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001 ya fuimos enfáticos, al sostener que“...ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral.En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado.La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento.Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores.También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos.””Por último, en el ya citado voto No. 2001-717 también se estimó que“Si la fórmula adoptada, por la demandada, para adecuarle el pago de los servicios al actor, era por el sistema de reajuste del precio del contrato, lo que redundaba inexorablemente en beneficio del trabajador, ello fue una decisión de la propia empleadora; la cual,en nada, puede perjudicarlo; porque su obligación debió serla de adecuar las condiciones del trabajadora las propias que exigían su condición laboral; no pudiendo, esa omisión, revertirse en perjuicio del accionante.”.

    IV.-

    Ahora bien, como“La calidad de funcionario público no es producto de una concesión derivada de un acto discrecional de la Administración; [pues] el requerido nombramiento, o el acto de investidura, no es algo que queda a la libertad de la Administración; sino que su definición, en sus alcances jurídicos, quedó en manos del legislador...”(voto No. 2001-513, de las 9:50 horas, del 29 de agosto, reiterada por los Nos. 2001-674, de las 10:30 horas, del 9 de noviembre y 2001-716, de las 9:30 horas, del 30 noviembre, los tres de 2001) y como las labores que desempeñaba son típicas y necesarias para la prestación del servicio público a cargo del órgano demandado –véase el considerando 2° del acuerdo No. 970082, antes transcrito-, no cabe duda que, de acuerdo con el párrafo 1), del numeral 111, de la Ley General de la Administración Pública, la actora ostentó, desde un principio y sin solución de continuidad, la condición de servidora, funcionaria o empleada pública–términos todos que resultan equivalentes, según lo dispuesto por el segundo párrafo ídem-.A mayor abundamiento conviene transcribir parte del oficio DI-96-433, del 11 de setiembre de 1996, dirigido al Director del Registro Nacional y suscrito por la Jefa del Departamento de Informática:“Este personal –entre él, la señora L.B.- está asignado básicamente a las labores de mantenimiento del Sistema Automatizado del Registro Público de la Propiedad Inmueble.Cabe recalcar que el mantenimiento al Sistema del Registro Público es una actividad de tipo permanente, que consiste en la atención de reportes de falla y nuevos requerimiento del sistema, ya que éste se encuentra en constante afinamiento y optimización.” (Sic, folios 162-164).Así las cosas, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta S. y de la Constitucional, debe destacarse que los principios aplicables a la relación jurídica que existió entre las partes no sólo son diferentes a los del derecho laboral –privado-; sino, inclusive, contrapuestos a ellos (ver, entre muchos otros, los votos de la S. Constitucional Nos. 1696, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 1992; 4788, de las 8:48 horas, del 30 de setiembre de 1993; 3309, de las 15 horas, del 5 de julio de 1994; 6095, de las 9:18 horas, del 18 de octubre de 1994; 3125, de las 16:24 horas, del 14 de junio de 1995; 3865, de las 10:57 horas, del 14 de julio de 1995; y 3089 de las 15:00 horas, del 12 de mayo de 1998; así como los de esta S. Segunda Nos. 2001-172, de las 10:10 horas, del 14 de marzo; 2001-181, de las 10:10 horas, del 22 de marzo; 2001-191, de las 9:50 horas, del 28 de marzo; y 2001-322, de las 10:10 horas, del 13 de junio, todos de 2001).Por consiguiente, principios tales como el de primacía de la realidad y el protector se ven desplazados por otros de naturaleza pública o ante las necesidades del servicio público.Dentro de los primeros, el de legalidad, contemplado, entre muchos otros preceptos, en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, exige que todos los actos y comportamientos de las administraciones públicas, tanto centralizadas como descentralizadas, deban estar previstos y regulados por norma escrita, con pleno sometimiento a la Constitución, a la ley y a todas las otras disposiciones del ordenamiento jurídico.Su vigencia conlleva, por tanto, una especial forma de vinculación de las autoridades e instituciones públicas, al bloque de legalidad y, en consecuencia, a las administraciones públicas sólo les está permitido realizar lo que esté constitucional y legalmente autorizado (ver, en igual sentido, el voto No. 2001-322, de las 10:10 horas, del 13 de julio de 2001).-

    V.-

    Dentro de esa tesitura, la S. no desconoce la legítima potestad de las administraciones públicas, de fijar las condiciones salariales de los puestos de trabajo que creen y su deber de tener en cuenta principios presupuestarios y de otra índole que condicionan esa actuación ordinaria.No obstante, en un caso como éste, en donde es clarísima la decisión de mantener una relación estatutaria de servicio en ejecución desde hacía varios años,sin modificación alguna en cuanto a las labores, el ejercicio de ese poder-deber con el propósito de adaptarse a los imperativos del sector público, no sólo debió haber sido realizado oportunamente, sino que también debió llevarse a cabo sin perjudicar a la contraparte o reparando los daños que no pudiesen evitarse.Nótese que la Ley General de la Administración Pública, por un lado, insiste en recabar del operador y de la operadora del derecho administrativo que, en su actuar, garanticen un equilibrio entre la eficiencia de las administraciones públicas y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales e intereses de las personas (véanse, entre otros, sus artículos 8, 10 y 17) y, por otro, establece, en su numeral 190, que “La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero./2.La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento anormal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.” (La negrita es agregada).Llama la atención, además, que por el sólo hecho de haberle asignado una nomenclatura diversa, se haya disminuido de manera desproporcionada –casi un trece por ciento- la retribución de unas mismas funciones –“...los puestos que se han venido ocupando bajo la modalidad de servicios profesionales...”, según lo consignado en el ya mencionado acuerdo 970082-.Por consiguiente, la modificación unilateral del salario de la señora L.B., acordada por la demandada como consecuencia de la inclusión de la plaza dentro del régimen de servicio civil, constituye un típico supuesto de responsabilidad administrativa por conducta lícita –artículo 194 ibídem-, dado que, de ese modo, se le produjo una grave y especial lesión a un derecho garantizado constitucionalmente.No está de más destacar que, por efecto de su indudable carácter oneroso, el derecho al sueldo es, como ya se dijo, uno de los tres elementos esenciales de toda relación de servicio o de trabajo, entendiéndose por tal la retribución económica que la parte patronal debe cancelarle a la servidora o a la trabajadora, como obligación nacida de la relación jurídica de servicio o de índole laboral, en reciprocidad por la prestación personal de sus servicios (trabajo subordinado).En el ámbito específico del empleo público, un ejercicio deljus variandicomo el verificado en la especie es, por eso mismo, causal suficiente para que la parte afectada pueda dar por roto su vínculo jurídico con plena responsabilidad patronal (artículos 83, 70 y 84 del Código de Trabajo, aplicables por disponerlo así el 51 del Estatuto de Servicio Civil).-

    VI.-

    Es cierto que, por regla general, el pago del preaviso y del auxilio de cesantía tiene como única causa el cese, directo o indirecto, imputable a la parte empleadora, por ser ejercicio, ilegítimo o abusivo, de su libertad de despedir (artículos 28, 29, 82, 83 y 84 del Código de Trabajo y voto de esta S. No. 276-98, de las 9:10 horas, del 13 de noviembre de 1998); nada de lo cual se ha dado en este caso.Sin embargo, también lo es que, conforme se alega en el recurso, no es ésa la única reparación exigible ante un acto productor de un daño como el descrito.Cuando, en un caso como éste, no se opta por romper la relación de servicio, siempre puede reclamarse y concederse la correspondiente indemnización, para establecer la cual resulta adecuado el procedimiento ordinario laboral.Ése es el sentido que ha de dársele a la pretensión de la parte actora, relativa al reconocimiento de las prestaciones parciales, máxime si se considera que éstas son, al fin y al cabo, un resarcimiento.Nótese que en su recurso de apelación (folios 322-325) y en el formulado ante esta S. (folios 377-382), ha reiterado su petición de ser reparada por el daño causado.Y conviene recordar que el proceso laboral tiene como propósito fundamental darle vigencia efectiva al derecho sustancial o de fondo (ver la relación de los artículos 16, 17, 394, 399 y 452 del Código de Trabajo; 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 1°, 3, 97, 98 y 132 del Código Procesal Civil); pauta que debe seguirse tanto en la interpretación de las normas procesales, como en la propia de las distintas situaciones que se presenten en su aplicación concreta.

    VII.-

    A diferencia de lo que ocurre en otras ramas jurídicas, y, algún otro, por regla general y salvo en los supuestos del artículo 31 del Código de Trabajo excepcionalmente, en el derecho laboral costarricense, el resarcimiento de los daños y perjuicios no requiere que la persona reclamante demuestre su existencia y gravedad.Ello es así porque, ante hipótesis concretas, como por ejemplo el despido sin causa justa y los riesgos laborales, se establecen sistemas tarifados de reparación (véanse, por ejemplo, los numerales 82, 94 bis, 218 y concordantes, y 368 ibídem, al igual que los votos Nos. 31, de las 15 horas, del 20 de marzo de 1986; 110, de las 10 horas, del 17 de octubre; 355, de las 15:50 horas, del 6 de noviembre; ambos de 1996; 3, de las 14:20 horas, del 8 de enero; 93, de las 15:10 horas, del 14 de mayo; 328, de las 9:10 horas, del 19 de diciembre; los últimos de 1997; 90, de las 10 horas, del 25 de marzo; y 168, de las 15:30 horas, del 15 de julio; los dos de 1998).Esas pautas son también aplicables, por vía supletoria, en los asuntos en los que está de por medio una relación estatutaria de servicio (para lo que aquí interesa, deben consultarse los artículos 51 y 44 del Estatuto de Servicio Civil).Ahora bien, considerando las particularidades de este caso, es clara la inexistencia de alguna previsión tarifaria específica que permita resolver lo pertinente.Sin embargo, sí resulta posible recurrir, por la vía de la analogía, a una de las otras, concretamente la consignada en los numerales 29 y 30 del Código de Trabajo, antes de su reforma por la Ley de Protección al Trabajador en razón de la fecha en que se produjo la lesión.Con base en ella, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 194 de la Ley General de la Administración Pública, dada la naturaleza jurídica del acto lesivo, y considerando el menoscabo patrimonial sufrido y la antigüedad de la actora antes del cambio en su situación, se determina que tiene derecho a una indemnización que asciende a la suma de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y un colones con cincuenta y un céntimos (¢ 59.991,51), correspondiente a las diferencias salariales de tres meses.Por tratarse de una actuación lícita de la administración demandada, la reparación no puede cubrir el lucro cesante, es decir, los perjuicios, tal y como lo estipula el inciso 2, de dicho numeral 194.De conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 15 del Código de Trabajo y 12 del Código Civil y teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, la aplicación supletoria de todas esas disposiciones legales a este asunto, no es solamente posible; sino que resulta imperativa y constituye sustento suficiente para la condenatoria decretada. No resulta congruente con el ordenamiento laboral, negar la indemnización por no existir una norma específica y, tampoco, exigir, para obtenerla, la renuncia de la accionante a su trabajo, cuando le asistía todo el derecho a conservarlo.-

    VIII.-

    Como corolario de lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento de fondo impugnado en cuanto desestimó el reclamo de prestaciones parciales y no dispuso una especial condenatoria en costas.En su defecto, se debe condenar a la demandada, a cancelarle a la actora, una indemnización que asciende a la suma de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y un colones con cincuenta y un céntimos, correspondiente a las diferencias de sueldo de tres meses, en concepto de cesantía parcial.Asimismo, es de rigor imponerle el pago de las costas.Teniendo en cuenta la posición económica de las partes, la cuantía del objeto de este proceso y la labor realizada, se han de fijar las personales en el veinte por ciento (20 %) de la condenatoria.En lo concedido, procede rechazar las excepciones opuestas.En lo demás, se ha de confirmar el falloimpugnado.-

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró sin lugar la demanda de prestaciones parciales y acogió, respecto de ese extremo, la excepción genérica de sine actione agit, comprensiva de las de falta de legitimación y de interés, opuestas también por separado.En su lugar, se condena a la Junta Administrativa del Registro Nacional a pagarle a la señora N.L.B., una indemnización que asciende a la suma de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y un colones con cincuenta y un céntimos, correspondiente a la cesantía parcial por la disminución en el salario.En relación con ese rubro, se rechazan las excepciones opuestas.Se revoca también lo resuelto sobre costas, para imponer su pago a la parte demandada y fijar las personales en el veinte por ciento de la condenatoria.En todo lo demás, se confirma el fallo impugnado.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María V.M.Bernardo van der Laat Echeverría

    Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

    car.-

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