Sentencia nº 03046 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2003
| Ponente | Adrián Vargas Benavides |
| Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2003 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 03-000642-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res:2003-03046
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintitrés de abril del dos mil tres.-
Recurso de amparo interpuesto por K.G.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SI MISMO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas y treinta y un minutos del veinticuatro de enero de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Instituto Nacional de las Mujeres y manifiesta que ocupaba el cargo de Coordinador del Área Administrativa, para lo cual contaba con oficina propia, secretaria, computadora y teléfono directo. Señala que en el dos mil dos, se le abrieron cinco procesos disciplinarios, uno de los cuales se resolvió a su favor y los otros, a la fecha de presentación del recurso, se encontraban pendientes de resolución. Indica que por resolución número MCM-PE-071-003 del veinte de enero de dos mil tres, la autoridad recurrida dispuso designarle una serie de tareas, ajenas, a su juicio, a su puesto y que no corresponden a ningún puesto de la relación de puestos y organigrama institucional. Para poder cumplir con lo anterior, se le relevó del resto de sus funciones como Coordinador del Área Administrativa y lo reubicaron en una nueva oficina en las instalaciones de la Coordinación de Violencia de Género, en un cubículo dentro de un garaje, sin ventilación destinado a bodega en donde no cuenta con secretaria, ni computadora, ni rango gerencial. Indica que esa disposición se tomó supuestamente dentro de un proceso de reorganización, sin embargo alega que, dentro de la Institución, no habían realizado ninguna reestructuración aprobada por Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, por lo que considera que se trata de un acuerdo sin la debida motivación. Reclama que su reubicación se dispuso por tiempo indefinido, lo que constituye, a su juicio, una sanción de hecho. Considera que se violentaron sus derechos derivados de los artículos 11, 39, 41, 191 y 192 constitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente asunto con todas sus consecuencias.
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Informa bajo juramento E.B.G., en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (folio 10), que es cierto que en contra del aquí recurrente se establecieron cinco procedimientos administrativos de carácter disciplinario. Sin embargo, señala que no es cierto que contra el recurrente se dispusiera un traslado o reubicación, sino que, dentro del giro de sus funciones normales debidamente establecidas en el Manual de Cargos Institucional, se le encargaron especialmente una serie de funciones de mucha importancia para la satisfacción de los intereses institucionales. Informa que al momento de presentación del informe, no existía en el Instituto Nacional de las Mujeres ningún proceso de reestructuración que pudiese ser sometido a la aprobación del Ministerio de Planificación. Aclara que a partir del mes de enero de dos mil tres, se procedió a efectuar reubicaciones de personal en las diferentes áreas del instituto. Con respecto a la ubicación del recurrente en las instalaciones que ocupa el Área de Violencia de Género, indica que obedece a que la Presidencia consideró importante que el Coordinador Administrativo pudiera atender todos los traslados a las nuevas instalaciones en Granadilla de Curridabat desde una sede fija, ya que esta área sería la última en trasladarse. Alega que no es cierto que con esta reubicación temporal se lesionó el estatus del recurrente, por cuanto los puestos de jefatura del Instituto, por razones presupuestarias, no contaban con teléfono directo, secretarias ni rango gerencial. Asimismo, informa que la oficina que ocupaba el recurrente en las instalaciones centrales del Instituto, estaba situada en una bodega de materiales en donde laboraban otros seis funcionarios. Considera que no es cierto que el acuerdo número MCM-PE-071-003 careciera de la debida motivación, puesto que se desprendía claramente que la decisión se tomó basándose en la necesidad institucional de disponer de la mejor forma los recursos humanos. Asimismo, aclara que las funciones asignadas al recurrente eran propias de su cargo, de conformidad con los dispuesto en el Manual de Cargos Institucional. Aduce que no se quebrantaron en ningún momento los derechos fundamentales del recurrente por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado V.B.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El recurrente K.G.A. labora para el Instituto Nacional de las Mujeres desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis como Coordinador de Área. Desde su ingreso no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario ni en la clasificación del puesto. (Certificación visible en el expediente administrativo)
b)Mediante resolución número MCM-PE-071-003 del veinte de enero de dos mil tres, la Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres dispuso designar al amparado G.A. para que coordinara una serie de funciones con relación a los Centros Especializados y a los Albergues Temporales para las Mujeres Víctimas de Violencia Intrafamiliar, relevándolo mientras tanto del resto de sus funciones establecidas en el Manual Institucional de Cargos. (Folio 3)
c)Mediante el artículo tres se trasladó al recurrente a una oficina en las instalaciones de la Coordinación de Violencia de Género. (copia a folio 4).
II.-
Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.
III.-
Sobre el fondo. El recurrente reclama que a pesar de fungir durante más de dos años como Coordinador del Area Administrativa del Instituto Nacional de las Mujeres, la autoridad recurrida dispuso su reubicación sin rango gerencial, ni oficina propia, secretaria o subalternos, lo cual estima contrario a sus derechos fundamentales pues supuestamente dicha decisión se tomó dentro de un proceso de reestructuración que no fue aprobado por el MIDEPLAN.
IV.-
De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que esta S. en anteriores oportunidades ha indicado que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). Asimismo, ha señalado esta Sala que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo –imputables a órganos o servidores públicos–, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como "ius variandi abusivo", es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, es representantivo el siguiente precedente que en lo conducente se transcribe:
"La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida." (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). (El resaltado no es del original)
V.-
En el caso concreto, a partir del elenco de hechos probados, concluye esta Sala que si bien es cierto al amparado se le trasladó del cargo que venía ocupando como Coordinador de Area del Instituto Nacional de las Mujeres, también lo es que no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario ni en la clasificación de puesto que ocupa, ni existió una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que ha venido desempeñando labores dentro del Instituto Nacional de las Mujeres.Es así como en criterio de esta Sala, en la especie la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta, sin que el cambio ejecutado tenga las características de una "reestructuración", desde el punto de vista técnico, que sí amerita la autorización correspondiente del Tribunal de Servicio Civil, según dispone el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil, ni se violenta de modo alguno los derechos fundamentales del amparado. Asimismo, debe recordarse que esta S. ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde indicó:
"Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración.En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla". (
VI.-
En conclusión, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la recurrida no ha hecho uso de un ius variandi abusivo, pues las condiciones esenciales del contrato del recurrente no han variado. Por supuesto, queda reservada su posibilidad de acudir a la vía laboral correspondiente a reclamar los extremos de naturaleza infra constitucional que considere agraviados. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
Se declara sinlugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.
Gilbert Armijo S.JoséLuis Molina Q.
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