Sentencia nº 00251 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2003

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001037-0342-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos delveinticinco de abril de dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra de M.S.M., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Cartago, hijo de M.S. y V.M., por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en perjuicio de A.C. MATA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., R. C.M., J.M.A.G. y A.C.S., este último como Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia el Licenciado W.M.G., quien figura como apoderado Judicial del querellante C.M.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 141-02, dictada a las trece horas treinta minutos del veinte de mayo de dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30. 31 y 221 del Código Penal: 360 a 369 del Código Procesal Penal; este Tribunal resuelve: SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD, al imputado M.S.M., por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, que se le ha atribuido en perjuicio de A.C. MATA.- Se declara sin lugar la excepción de prescripción presentada por la defensa. Son las costas de este proceso a cargo del Estado.- Mediante lectura notifíquese." (sic).Fs.LIC. M.B.R.LICDA. LINDA CASAS ZAMORA.LICDA. A.J. COTO.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado W.M.G., apoderado judicial del querellante. Acusa en el único motivo por el fondo inobservancia del artículo 216 inciso 1° del Código Penal, y en cuanto a los vicios por la forma alega: i) falta de fundamentación de la sentencia, y,ii) violación al debido proceso, lo anterior en quebranto de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 142, 363 inciso b), 365 y 369 del Código Procesal Penal. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.Á. y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El licenciado W.M.G., en su condición de apoderado especial judicial del querellante A.C.M., impugna la sentencia número 141-02 del Tribunal de Juicio de Cartago, de las 13:30 horas del 20 de mayo de 2002, que absuelve al imputado M.S.M. por los hechos que le fueron atribuidos. Esboza tres motivos, uno por vicios en la aplicación de la ley sustantiva y dos por vicios de naturaleza procesal y resulta que en los tres se mantiene esencialmente el mismo reproche, que cuestiona la conclusión de los juzgadores de absolver al imputado por el delito de “estafa mediante cheque”, según la calificación consignada en la pieza fiscal, no obstante tener por acreditada plenamente la conducta delictiva de S.M., en razón de que se omitió todo análisis de la querella alternativa que se estableció y cuyos hechos permiten ser calificados como constitutivos del delito de estafa que tipifica el numeral 216 del Código Penal. Agrega que los juzgadores concluyen que se encuentran imposibilitados para condenar, pues los hechos probados “no guardan relación” con aquellos acusados tanto por el Ministerio Público como por el querellante y esta conclusión es errónea, porque se omitió valorar la querella alternativa en la cual se narran hechos que si bien fueron calificados como estafa mediante cheque, en realidad describen una estafa, que bien ampara la condena del acusado por el delito que contempla el numeral 216, pues estos hechos son casi idénticos a los que la sentencia acredita, pese a lo cual el Tribunal afirma no poder emitir una condenatoria, puesargumentaron que, de hacerlo, lesionarían el principio de correlación entre acusación y sentencia, juicio que no es correcto y que, por lo dicho, no está adecuadamente sustentado, por zzar el análisis de la pieza dicha, que describe cómo el imputado engaña al ofendido y negocia con éste la venta de la microbús en nueve millones de colones y le entrega en un inicio un millón cien mil colones y una letra de cambio por el saldo de siete millones novecientos mil colones, que, para “amarrar” el negocio luego es “reforzada”, haciéndole creer al ofendido que tiene un aval del Banco Federado, el cual resultó falso. Señala el recurrente que ante los reclamos que por esta situación hace el señor C.M., el acusado, para mantenerlo en el error le entrega un cheque que confecciona de su propio puño y letra, de una cuenta a nombre de su padre y por nueve mil ciento treinta y dos dólares, que sabía eran de una cuenta que se encontraba cerrada y en la cual él no estaba autorizado para girar. Así, especifica, la microbús fue inicialmente entregada desde que el negocio se pacta y “se amarra” con el millón cien mil colones y la letra con el aval falso; no obstante, el imputado siempre quiso obtener un beneficio patrimonial antijurídico, que consiste precisamente en apoderarse de la microbús y poder disponer de ella –cosa que en efecto hizo-, sin retribuir su precio al ofendido. Indica el impugnante “a pesar de que en la CALIFICACIÓN LEGAL se indicara que los hechos podrían configurar el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, sin embargo, sabemos perfectamente que en el Derecho Penal importan los HECHOS y no las CALIFICACIONES LEGALES, toda vez que esta última puede variar durante el debate(...)Todos y cada uno de los hechos acusados en la QUERELLA, encuadran perfectamente dentro del tipo penal de ESTAFA pura y simple, incluso, al indicarse que lo “mantuvo en error”, es una de las acciones que describe el artículo 216 de cita, no obstante lo anterior, al momento de calificar los mismos, se indicó que podrían tipificar el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, por una sencilla razón, durante todo este proceso se dieron una serie de discusiones y actuaciones judiciales, no muy felices, que trajeron como consecuencia que en diferentes momentos se obligara a calificar los hechos como Libramiento de Cheques sin Fondos y, en otros momentos, a calificarlos como Estafa Mediante Cheque, de tal suerte que, conociendo perfectamente que en Derecho Penal no es determinante la Calificación Legal, cuanto la relación de hechos, decidimos indicar tal calificación legal alternativa, pero cuidándonos de establecer una relación de hechos que permitieran en debate, variar la Calificación Legal a ESTAFA y así explícitamente lo solicitó esta representación. Esos hechos fueron puestos en conocimiento del imputado y sobre esos hechos pudo ejercer si derecho de defensa, de manera que no existe en autos ninguna violación al debido proceso, si en sentencia se hubiera variado la Calificación Legal de los hechos, al delito de ESTAFA, tal y como lo solicitó esta representación, puesto que tal y como se redactó la relación de hechos, ello no habría significado que no existiera correlación entre acusación y sentencia”. Estos mismos argumentos le permiten a quien recurre reclamar, como vicio de fondo, la inaplicación del numeral 216 inciso 2) del Código Penal, pues el Tribunal acredita hechos que tipifican como tal ilícito y éstos, a su vez, corresponden a aquellos descritos en la querella alternativa. Como se ve, todos los alegatos se encuentran estrechamente ligados y giran en torno al mismo aspecto, que tiene implicaciones procesales y sustantivas, de modo que se analizarán en conjunto y de seguido se expondrán las razones para acogerlos y la solución que debe darse al caso.

    II.-

    Sobre la acusación, la querella y el principio de correlación entre acusación y sentencia: Una de las novedades del nuevo diseño del proceso penal, es que permite a la víctima en general y a los ciudadanos en ciertos supuestos de delitos cometidos por funcionarios públicos, según las previsiones del numeral 75 del Código Procesal Penal, ejercer la acción penal, bien en forma adhesiva, en una especie de “coadyuvancia” con el acusador público, bien en forma autónoma y exclusiva, cuando éste tiene una opinión distinta sobre la suerte de la acción penal pública. Esto permite a los ciudadanos ofendidos por el delito, adquirir el rol de actores penales y tener una incidencia directa en la suerte de la acción penal, en el sentido de que pueden concretar, en el proceso penal, el derecho de petición y de tutela judicial efectiva, consagrados en los numerales 27 y 41 de la Constitución Política, y de esa manera instar la acción penal y obligar así a los juzgadores a emitir un pronunciamiento al respecto. El ejercicio conjunto de la acción penal por parte del Ministerio Público y el querellante, significa que existen dos peticiones que deben atenderse, no obstante que la participación del Ministerio Público, por su carácter de acusador penal público, delimita de alguna forma el objeto del proceso, que queda de todas maneras definido en la etapa intermedia, luego de la audiencia preliminar, en la que debe decidirse la suerte de las peticiones planteadas, examinar sus requisitos y definir, en consecuencia, la base fáctica sobre la que versará el juicio. Debe haber pronunciamiento, entonces, sobre ambas pretensiones -acusación y querella-, se debe examinar en ambas sus formalidadesy resolver lo que corresponda también sobre la prueba ofrecida. De esta forma, no solo se delimita el objeto del proceso, sino que cada parte conoce las bases sobre las cuales desempeñará su rol en el escenario del juicio, y el acusado sabe el material fáctico que se le atribuye y sobre el cual se discutirá su responsabilidad, aspecto de capital importancia para el derecho de defensa, en sus vertientes de defensa técnica y defensa material. Si el legislador ha concedido a la víctima el derecho de querellar, cumpliendo los requisitos legales, este derecho implica el correlativo deber del juzgador de emitir un pronunciamiento al respecto, es decir, no puede conformarse con resolver las peticiones del Ministerio Público y simplemente ignorar la pretensión del querellante, si bien casi siempre resultan coincidentes, lo que implica que respondiendo a la acusación, se responde también la querella, más puede que ello no sea siempre así. Lo dicho adquiere relevancia si vemos cómo el legislador le asigna a la querella no sólo los mismos requisitos de la acusación –numeral 76 en relación con el 303 del Código Procesal Penal.- sino que le concede además la posibilidad de plantear una querella alternativa – artículo 305 del Código Procesal Penal.-, tal y como puede hacerlo el ente fiscal y, finalmente, también le permite ampliar la querella en los mismos términos en que puede hacerlo el Ministerio Público, según los lineamientos dados en los numerales 307 y 347 ibídem. Este elenco de posibilidades procesales deben necesariamente tener como correlato la obligación del juez de emitir un pronunciamiento sobre ellos, pues de lo contrario se verían reducidos a ser meros formalismos sin trascendencia ninguna, pese a la innegable importancia que tienen estas actuaciones para la víctima y sus legítimos intereses. La relevancia de los requisitos de la querella, deriva precisamente de la importancia que tienen aquellos que se exigen a la acusación fiscal: describir los hechos sobre los cuales se pretende sanción penal, para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, establecer el objeto del proceso además de definir la competencia del órgano de juicio, según la calificación jurídica que a tales eventos corresponda. Estas exigencias tienen repercusiones además, para el respeto de otros principios, como el non bis in idem –la cosa juzgada- y la correlación entre acusación y sentencia, ambos a su vez, garantes del respeto al derecho de defensa, al que le deben su sentido. Tenemos entonces, que la querella debe cumplir las mismas prerrogativas que la acusación y que, una vez instaurada, merece un pronunciamiento por parte del juzgador. Así establecido, la querella forma parte del material fáctico a discutir en juicio, por ello el acusado debe ser informado sobre ella, debe analizarse su procedencia en la audiencia preliminar y finalmente, ser ventilada en juicio, tanto en su pretensión principal, cuanto en aquella accesoria, si la hubiere.Obviamente, la sentencia debe pronunciarse,entonces, sobre ella.

    III.-

    En particular sobre la correspondencia que debe existir entre acusación y fallo, debe señalarse que lo efectivamente determinante para analizar si tal premisa se ha cumplido, es el análisis de los hechos que han sido objeto del proceso, esto es, la secuencia fáctica en la que se describe la participación y conducta del acusado y sus consecuencias, independientemente del calificativo jurídico que le asigne el acusador, sea público o privado. Claro que una errónea calificación jurídica puede tener implicaciones, por ejemplo, en la competencia del órgano de juicio, no obstante que el esquema del proceso está diseñado para que estos problemas puedan ser detectados en estadios previos al juicio, sin que se cause indefensión alguna, incluso permitiendo al superior resolver materia de competencia de un órgano distinto –numeral 46 del Código Procesal Penal.- y, en último caso, el órgano que juzga los hechos menos graves, deberá remitirlos al competente para que celebre el juicio. Aún así y, salvo el cumplimiento de algún trámite esencial, todos los hechos delictivos –excepción hecha de los delitos de acción privada- comparten el mismo procedimiento en la etapa preparatoria y hasta la audiencia preliminar, de modo tal que siempre que se pueda constatar que el error en la calificación jurídica no significa una alteración en los hechos, porque éstos han sido los mismos, no existe lesión alguna al principio de comentario y por ende, del derecho de defensa. Estos aspectos han sido contemplados en forma clara y sencilla por el legislador, que en el numeral 365 ibidem señaló: “La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la de la acusación o la querella, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas”. Es fácil desprender de este artículo, entre otras cosas, que lo relevante a los fines de controlar la correspondencia dicha, son los hechos, el material fáctico y no el calificativo que a él le asignen las partes y así lo confirma la doctrina y reiterada jurisprudencia, tanto de esta S. como de la instancia constitucional, sin que ello signifique, en todo caso, desconocer que una adecuada calificación jurídica del hecho tiene importancia para el correcto ejercicio del derecho de defensa, por ejemplo, a los fines de la estrategia a seguir, no obstante ello, lo relevante para establecer si hay una afectación o no a esa garantía, será siempre el análisis de los hechos. Tanto es así que incluso se ha previsto por el legislador que el Tribunal sí, sobre la base fáctica que se discute y ventila en juicio, advierte la posibilidad de que los hechos sean calificados de modo diferente sin que las partes se hayan percatado de ello, podrá advertirlo expresamente, con el objeto de facilitar la defensa al imputado –art. 346 del Código Procesal Penal-. Nótese que la norma está redactada en términos facultativos, porque se parte de que se trata de los mismos hechos. Esta disposición se complementa con aquélla del artículo siguiente ‑347 del Código Procesal Penal.- que regula la ampliación de la acusación y/o la querella “mediante la inclusión de un hecho nuevo una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o la querella, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado”. En esta disposición se contempla la posibilidad de incluir un nuevo hecho o circunstancia no contemplados nunca, pero que se pueden “añadir” al material que ya se discute y con ello, dan paso a una modificación en el encuadre típico de la conducta, lo que es menester advertir al acusado, pues obviamente de ello se deriva una agravación de las condiciones con las que llega a juicio. De todo ello se extrae en primer lugar, que la importancia para valorar si un fallo respeta el principio de correlación con el hecho acusado radica en los hechos. En segundo lugar, existen previsiones que permiten incluso “aumentar” en forma más grave para el acusado el material fáctico, con la posibilidad de añadir hechos o circunstancias nuevas a los ya intimados, aún en fase de juicio, sin que ello importe lesión al derecho de defensa, porque ello habrá de serle informado expresamente y conceder el tiempo razonable para preparar la defensa a las nuevas condiciones. En tercer lugar, las variaciones en la calificación jurídica que no surjan precisamente de la facultad de ampliar la acusación o la querella, no importan, en principio, lesión al derecho de defensa y el Tribunal si advierte esa posibilidad en el transcurso del debate, puede hacerla notar para prevenir a la defensa más, si ello no sucede, tampoco podría en principio, hablarse de una lesión a la congruencia entre acusación y fallo, porque los hechos serían los mismos. Por último, habría que añadir las alternativas que se derivan tanto de la posibilidad de plantear una acusación o querella alternativas, que significan “poner sobre la mesa” de antemano todas las posibilidades de calificar jurídicamente los hechos, para tener las reglas claras desde el inicio y aquéllas que surgen al corregir errores de redacción en la pieza acusatoria o en la propia querella, según el numeral 348, de cuya previsión se extraen oportunidades para los acusadores de “pulir” y aclarar, aún en debate, el material que discuten y sobre el que pretenden obtener un pronunciamiento.

    IV.-

    En el caso concreto, a juicio se llega con una acusación fiscal y una querella principal y otra alternativa, todas examinadas durante la audiencia preliminar, admitidas y, en consecuencia, base de la discusión en juicio. Sin embargo, para la valoración que se hará, es importante que se haga una sinopsis del trámite de este proceso, para comprender lo injustificado de la decisión de los juzgadores, sobre todo si se toma en cuenta el desarrollo que se hizo en el considerando precedente y las posibilidades que el legislador ha previsto para solventar estas situaciones. Este proceso se inició por denuncia hecha por el ofendido en la Agencia Primera Fiscal de Cartago, en la que se describen los hechos, sin dar calificación legal alguna (folio 2). El ente fiscal formuló una prevención de pago (folio 4), con lo cual evidencia que los hechos fueron entonces considerados como un libramiento de cheque sin fondos. Sin haberse notificado tal prevención, se requirió la instrucción formal por conversión (folio 12) con base en la calificación legal dicha. La prevención se notificó el 13 de marzo de 1997 erróneamente, pues se hizo al padre del acusado con quien comparte el mismo nombre, cosa que la parte ofendida hizo ver al Despacho, razón por la cual debió formular nuevamente la prevención (folios 18, 25 y 34).. Este yerro nunca se subsanó ySolano M. fue indagado el 13 de setiembre de 1997 (folio 47)y por resolución del 22 de setiembre el Juzgado Primero de Instrucción de esa ciudad dictó auto de procesamiento en el que recalificó los hechos a estafa mediante cheque.Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, se adecuaron al mismo los procedimientos, se comunicó al ofendido quien en tiempo se constituyó en querellante y formalizó la querella (folios 191 y ss). Se convocó a audiencia preliminar por resolución del 16 de agosto de 1998 y, por inasistencia del acusado, nuevamente se convocó por resolución del 27 de agosto (folios 75 y 77), diligencia que se realizóel 10 de setiembre de ese año y en la que se valoraron tanto la acusación fiscal como la querella. El Juzgado Penal de Cartago resolvió las incidencias de la audiencia preliminar y estimó que los hechos no podíanconfigurar el delito de estafa mediante cheque, sino que constituían un libramiento de cheque sin fondos y, como hasta ese momento no se había notificado personalmente a S. M. la prevención de pago, remitió para tales efectos el expediente al Ministerio Público (folios 85 y 86) que, al realizar dicha diligencia, nuevamente incurrió en el error de notificar al padre del acusado pese a que la prevención indicaba el nombre correcto (folio 90 vuelto). Con posterioridad a este acto y sin que conste motivo alguno, se realizó una nueva prevención dirigida al padre del acusado, que quedó sin notificar, aunque S.M. finalmente fue notificado el 24 de marzo de 1999 y, vencido el plazo de cinco días, ambas personas -imputado y su padre- fueron intimados (folios 91, 95 , 103 y 104 respectivamente). Se formuló acusación únicamente contra M.S. M., el 14 de diciembre de 1999 (folios 119 y 120) por el delito de libramiento de cheque sin fondos. Para este momento, el ofendido ya había formalizado con anterioridad la querella. Solventados algunos errores en el trámite de notificación de la querella (folios 122 y 128), se realizó audiencia preliminar, no sin antes advertir, el Juzgado Penal de Cartago, la cantidad de yerros y demoras en el proceso, cometidos por el Ministerio Público y ante la gestión insistente del querellante para el pronto trámite de este caso, razón por la cual se emplazó al F. a enmendar los errores en un plazo de veinticuatro horas (resolución de folios 138 a 141). La audiencia preliminar que precedió al juicio se realizó el 18 de octubre del 2000 y en ella se analizaron expresamente la acusación fiscal y la querella, tanto principal como alternativa (acta de audiencia preliminar de folios 177 a 183, querella de folios 209 a 217). La querella tanto principal como alternativa –que, dicho sea de paso, se encuentra mal ordenada dentro del expediente-, describe un elenco de hechos que se han mantenido incólumes a lo largo de este proceso y a pesar de los desaciertos que se han advertido y comprende una narración clarade qué es lo que se acusa –así puesta en conocimiento del imputado en la audiencia preliminar-. El relato se inicia con la negociación que el acusado propuso al ofendido y en virtud de la cual éste entrega al primero el vehículo microbús marca Toyota y como parte delpago, el acusado entregó un millón cien mil colones y quedó debiendo siete millones novecientos mil colones, los que pretendió garantizar con una letra de cambio que firmó en ese momento y a la que posteriormente, al momento de cerrar el trato, según le hizo creer al ofendido, reforzaba con un aval del Banco Federado, que resultó ser falso. Descubierto en este hecho e increpado por el ofendido, S.M. le giró a éste, de su puño y letra, un cheque para cubrir lo adeudado y hasta el vencimiento de la letra de cambio, cheque que pertenecía a una cuenta de su padre, en la que él no estaba autorizado a firmar y que, en todo caso, para ese momento se encontraba cerrada desde hacía cinco años, circunstancias todas que S.M. conocía. Este es el cuadro fáctico que siempre se ha atribuido, sin que importe en este momento establecer la o las calificaciones jurídicas correctas, pues lo importante es constatar que la querella y la acusación fiscal que llegan a juicio (folios 162 a 167), siempre han narrado esos hechos, así fueron ventilados en la audiencia preliminar y con ambas imputaciones –acusación, querella principal y alternativa-, se envió la causa a juicio (auto de apertura a juicio, folios184 a 188). El Ministerio Público los calificó como estafa mediante cheque, la querella principal los calificó como libramiento de cheque sin fondos y la querella alternativa como estafa mediante cheque. Como se indicó, independientemente de la calificación legal que los acusadores –público y particular- den a los hechos, es obligación de los juzgadores centrar el enfoque jurídico que les corresponde hacer respecto de ellos, precisamente en los hechos. Debe recordarse que el juez penal valora hechos y la responsabilidad penal que pueda o no asignarse en ellos y por ellos a la persona sometida al proceso.En este caso, los juzgadores perdieron ese norte y, por el contrario, se enrumbaron a discutir las calificaciones jurídicas asignadas –zzado los hechos concretos-, con las que estimaron no estar de acuerdo pues “no corresponden a la realidad probatoria percibida por los juzgadores durante la audiencia oral y pública” y así, critican que los hechos se califiquen como estafa mediante cheque, pues no hay contraprestación determinada, señalan, por la entrega del cheque, sino antes bien por la entrega de la letra de cambio con el aval falso que es posteriormente sustituido por el cheque, confeccionado de puño y letra por M. S. sin estar autorizado para hacerlo y, además, de una cuenta cerrada cinco años antes, todo como parte de su maquinación para engañar primero y luego, mantener en el error al ofendido. Por ello, estiman que se encuentran frente a una estafa pura y simple y al respecto, señalan:“(...)No obstante lo anterior y pese a que el Tribunal tuvo por ciertos y demostrados los hechos antes descritos, se vio imposibilitado para sancionar al imputado por una sencilla razón, la acusación que plantearon el Ministerio Público y el querellante, no guarda relación con las circunstancias antes mencionadas, toda vez que se hace hincapié en la estafa mediante cheque cuya naturaleza se encuentra desvirtuada por las consideraciones arriba apuntadas, el empleo del cheque formó parte del ardid para mantener engañado al ofendido y obtener el beneficio patrimonial ilegítimo como efectivamente sucedió. Sin embargo, pese a lo antes mencionado, por ser el tribunal garante del principio del debido proceso se encuentra imposibilitado para sancionar la conducta del imputado, toda vez que se estaría violentando su derecho al debido proceso y el derecho de defensa si se le condenara por una conducta que no se encuentra acusada, además de que se estaría violentando la necesaria correlación entre acusación y sentencia, que ha sido definido como la correlación entre acusación, prueba y sentencia, ello en virtud de que ésta debe fundamentarse en los hechos discutidos y las pruebas recibidas durante el proceso (...)” (Cfr. sentencia, folios 261-262). Como sustento de sus consideraciones citan las resoluciones 7079-97, 4819-98 y 7598-98, todas de la Sala Constitucional respecto del principio de correlación entre acusación y fallo. Estima esta S. por las razones ya apuntadas y por el contenido mismo de los precedentes jurisprudenciales de la instancia constitucional en los que se apoyan los juzgadores, que el Tribunal no descendió al análisis propio de los hechos contenidos tanto en la acusación fiscal, pero además en los de la querella principal y la querella alternativa, pues de una lectura atenta de ellos es posible inferir todos los elementos que ellos mismos echan de menos, con lo cual materializan una lesión importante al derecho de petición del ofendido y la sociedad, manifestados a través de la acusación fiscal y la querella e integrantes del derecho a una tutela judicial efectiva que recoge el numeral 41 de la Constitución Política.Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ocupó de su definición jurisprudencial y es bueno recordar lo dicho al respecto en el fallo 1739-92 de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992 : “(...)A) EL DERECHO GENERAL A LA JUSTICIA: En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación .a)En este primer sentido, pues, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esta menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado, y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27 -en general- y 41 -en especial- de la Constitución(...) En punto específicamente a la correspondencia entre acusación y fallo, tenemos uno de los antecedentes de la jurisprudencia constitucional que el propio Tribunal cita en apoyo a sus conclusiones, número 4819-98 de las 15:06 horas del 7 de julio de 1998, queexpone:“(...)Sobre la modificación de los hechos acusados por parte del Tribunal al momento de sentenciar, se ha expuesto de forma reiterada que no puede variarse el cuadro fáctico acusado sobre el que versa el juicio y que debe existir una correlación entre acusación y la sentencia, pues tales cuestiones forman parte del derecho al debido proceso.- Así por ejemplo en la sentencia número 481-95 de las diez horas seis minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se dijo:“II.- Como primer motivo de violación al debido proceso el recurrente indica que la sentencia violó el principio de correlación entre acusación y sentencia ya que no respetó el cuadro fáctico contenido en la requisitoria fiscal, e introdujo como hechos probados algunos que no fueron considerados en la acusación... La correlación entre acusación y sentencia integra el derecho de defensa del imputado porque, no podría ejercer su defensa si el Tribunal estima como acreditados hechos totalmente diversos a los contenidos en la acusación. La verificación del cumplimiento a dicha garantía resulta exclusiva de la Sala consultante.

    III.-

    Como segundo motivo de violación al debido proceso, acusa violación al principio de intimación porque se le intimó el delito de ... preparó su defensa con base en esa calificación y se le condenó por otro delito. Sobre la pretendida violación a este principio claro está, que si la condena recayó sobre hechos distintos a los contenidos como base fáctica en la acusación, se violaría el debido proceso, ya que el imputado está en el derecho de que le individualice y se describa en forma detallada, precisa y claramente el hecho por el que se le acusó, y a una clara calificación legal del mismo, pero como el objeto del proceso penal son los hechos, la calificación puede modificarse, aún en la misma sentencia, sin que ello signifique violación al debido proceso o derecho de defensa, siempre y cuando tenga como fundamentación la misma base fáctica. Con el principio de la intimación se protege el derecho del imputado de que, asistido por un defensor, se le informe sobre los hechos que se le acusan y su facultad de declarar o abstenerse de hacerlo sobre los hechos acusados, la verificación o vulneración a ese derecho corresponderá a la Sala consultante(...)”.Resulta claro entonces que tanto el principio de correlación entre acusación y sentencia como la invariabilidad del cuadro fáctico sobre el que se fundó la intimación -incluida la posible ampliación de la acusación conforme lo permite el artículo 347 del Código Procesal Penal-, evitan que los hechos imputados puedan ser validamente variados por el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia producto de un juicio oral, porque ello contraría el derecho de defensa y en consecuencia las garantías propias del debido proceso. Corresponde entonces a la Sala consultante definir si en la especie existió o no tal variación y declarar si procede la violación al debido proceso de conformidad con lo expuesto(...)”.(resaltados no son del original). Esta S. en forma constante ha definido su posición en punto a que lo relevante en esta materia es el análisis de cuáles fueron los hechos que se atribuyeron al imputado y que configuran el objeto del proceso, más que la atención a su calificativo jurídico, delimitando claramente cuándo hay variaciones que no son trascendentes y cuándo si lo son, con el derecho de defensa como prisma indiscutible para hacer la ponderación. En cuanto a este tema, es relevante lo que se dice en el fallo 132-98 de las 9:00 horas del 20 de febrero de 1998, a saber: “(...)Esta Sala, especialmente en sus resoluciones 137-F, de las nueve horas con diez minutos del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos -a la que ya se ha hecho referencia en el Considerando XII de esta sentencia- y 95-F de las nueve horas con treinta y cinco minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, citadas por el Tribunal de juicio al disponer la reapertura del debate para los efectos señalados en el acápite anterior, efectivamente señaló varias medidas que pueden utilizarse en la fase instructiva (a través del auto de elevación a juicio) o en la audiencia oral, para corregir o ampliar la pieza acusatoria formulada por el Ministerio Público en su requerimiento.Sin embargo, es preciso aclarar, en vista de los argumentos esgrimidos por el a quo, tal como fueron transcritos, que dichas sentencias no han pretendido promover una “ruptura” y ni siquiera una “modificación” del principio de correlación entre acusación y sentencia.Los pronunciamientos en comentario han tenido por fin, más bien, señalar la necesidad de que se ejerciten tales medidas, en su mayoría ya previstas en la ley (ampliar la acusación en caso de hechos que integren el delito continuado o circunstancias que agraven la figura) y las restantes derivadas de su correcta interpretación (v. gr.: corregir lo acusado), para evitar la innecesaria recurrencia al decreto de nulidades de requerimientos de elevación a juicio, con sus consabidos efectos perjudiciales sobre la Administración de Justicia en general y los procesos en particular, así como para que se garantice, igualmente, la solidez del principio de correlación mencionado, asegurando que los tribunales puedan dictar sus sentencias con el respeto debido a los hechos que se describen en la pieza acusatoria original, conocida por el acusado y la defensa; y en sus correcciones posteriores, las cuales se integran en aquella de forma definitiva; es decir, para evitar la sanción de nulidad, por quebranto del derecho de defensa, imponible cuando los tribunales, arrogándose además facultades propias del Ministerio Público, varían sustancialmente los hechos que han sido objeto de la acusación y, por ende, del contradictorio, al momento de plasmar en el fallo los que se tuvo por demostrados.Vale reiterar, entonces, que no se ha pretendido, en modo alguno, salvaguardar el principio de Justicia pronta y cumplida y economía procesal, con detrimento del principio de correlación entre acusación y sentencia, derivado de otro de mayor generalidad, a saber:el derecho de defensa; sino más bien asentar el real contenido de esta correlación (referida a los elementos sustanciales del hecho acusado y no a los que resulten irrelevantes para la decisión o el encuadramiento típico de la conducta), a la vez que fortalecerlo, mediante el uso de medidas correctivas previstas por el propio ordenamiento y que tienden a garantizar la estricta vigencia de todos los principios citados, sin mengua de ninguno de ellos en particular.En esos mismos pronunciamientos, la Sala ha expresado siempre la salvedad de los casos en que, en el transcurso del debate, se desprenda que el hecho evidenciado es distinto del que originalmente se acusó.(...) Estos remedios procesales, sin embargo, no se encuentran previstos para el caso de que surja un hecho completamente diverso del descrito en la acusación, como ya se indicó.Para establecer cuándo nos hallamos ante un hecho distinto, M. sostiene que no pueden especificarse reglas apriorísticas, sino que debe tenerse presente “... sobre todo el principio que inspira la intimación de la acusación, que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con la plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante de la imputación, en forma que se excluya cualquier sorpresa.” (Citado por VÉLEZ MARICONDE, A., Derecho Procesal Penal, L., Córdoba, 3° edición, 1982, T.I., p. 239).Sin embargo, el propio VÉLEZ señala que:“... La sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos eficientes para poner de manifiesto la culpabilidad del imputado, es decir, los que pueden influir jurídicamente para determinar el grado de responsabilidad criminal de acusado; pero es admisible la diversidad entrambos actos, siempre que ello no implique privar a aquél de su defensa.Esencial es todo elemento capaz de influir sobre la culpabilidad del acusado como partícipe de un hecho penado por la ley, siempre y cuando dicho elemento no haya sido puesto oportunamente en conocimiento del mismo, haciendo así posible su defensa; es una noción de derecho constitucional y no de derecho penal sustantivo.” (Ibídem, p. 241).Agrega, asimismo, que:“... La correlación ha de ser ante todo objetiva o material.La acusación y la sentencia deben versar sobre un mismo acontecimiento histórico, sobre un mismo hecho, considerado en la totalidad de sus elementos constitutivos y en sus circunstancias agravantes específicas; deben coincidir en cuanto a la acción u omisión imputadas y al pretendido resultado (‘evento’).Sólo cabe advertir que la mutación del último puede ser sólo aparente, cuando deriva de un simple cambio de calificación legal del hecho.” (Ibídem, p. 241).Es innegable, en cualquier caso, que el límite para admitir la posibilidad de acusaciones correctivas en el debate, surge del principio de inviolabilidad de la defensa y recae sobre aquellos datos que, aun cuando de trascendencia tal que ameriten su corrección, no importan, de por sí, un cambio en la descripción material de la conducta.Así, los errores en fechas o lugares que se evidencien exclusivamente en el debate, pueden ser objeto de corrección mediante los procedimientos indicados, pero aun en tales circunstancias, sería preciso proceder de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 376 del Código de Procedimientos Penales de 1973, y ordenar la suspensión del debate, cuando el defensor lo considere indispensable para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, en virtud de que, por ejemplo, el argumento defensivo tendía a demostrar la presencia del acusado en un sitio distinto del señalado en la acusación original, o en la fecha inicialmente informada; pero incluso en esos supuestos, las variaciones que se introduzcan deben ser analizadas casuísticamente para determinar que no se trata, en realidad, de un hecho diverso del acusado y ha de tenerse siempre presente el resguardo a la inviolabilidad de la defensa, como parámetro para realizar esa determinación(...)”. Si bien algunas de las referencias de este antecedente tienen como base el Código de Procedimientos Penales de 1973,en lo esencial y en cuanto a los principios rectores del proceso, las consideraciones hechas son plenamente aplicables hoy día y apuntan todas a dirigir la mirada a los hechos acusados y a las posibilidades reales de conocimiento de ellos y, en consecuencia, de defensa que tuvo el acusado. Ya frente a lo sucedido en el caso concreto, debemos señalar que los juzgadores dirigieron todo su enfoque hacia la calificación que formalmente se le dio a los hechos, sin descender al análisis concreto de éstos. Ateniéndonos únicamente a las distintas calificaciones jurídicas que se han manejado en este proceso y sin que se prejuzgue sobre cuál sería la adecuada, debemos señalar que la diferencia entre la valoración que hacen los juzgadores y la acusación y querellas en este proceso, se da en cuanto a la “relevancia penal” o a la atención que centran en uno o varios de los acontecimientos históricos que se atribuyen y en los que se desarrolla la conducta del acusado. El Ministerio Público da énfasis a la emisión del cheque, pero narra y expone los hechos desde el inicio de la negociación e identifica, dentro de ella, un patrón de conducta engañosa del acusado tendiente a obtener un beneficio patrimonial antijurídico. La querella, tanto principal como alternativa, de igual forma parecieran poner acento en la emisión del cheque, no obstante en la querella alternativa incluso se habla de una conducta engañosa del acusado desde el inicio de la negociación, cuando se entrega en garantía una letra con un aval falso y posteriormente, para remediar el problema cuando es detectado por don A.C.M., se da la emisión del cheque en las circunstancias ya descritas. Están pues, todas las facetas de los hechos descritas, independientemente de que, al valorarlas, pueda dársele relevancia penal “formal” o poner el acento sólo en una –como según el Tribunal, lo hicieron los acusadores-, o bien a todos los hechos ‑como según los juzgadores ellos quisieron hacerlo, pero no pudieron-. Al resolver de esa forma el Tribunal, no solo zzó el análisis correcto de todo el material fáctico que les fue sometido a su conocimiento, sino además, dejó de pronunciarse sobre las posibilidades que tanto la acusación pero especialmente la querella,principal como alternativa, planteaban, no por la calificación que ellos asignaban, sino simplemente por el elenco de hechos que ellas contienen y describen. Ahora bien, pese a que el fallo tiene por acreditados hechos que resultan equivalentes a los descritos en la querella alternativa, esta S. no puede acceder al pedido del recurrente, en el sentido de dictar en esta sede sentencia condenatoria. Amén de que la Sala no ha tenido la inmediación propia del debate, también razones de índole constitucional, según los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Constitucional, impiden un pronunciamiento de índole represivo en sede de casación, pues se trataría de una sentencia dictada en única instancia, en contravención a las regulaciones del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (resolución 7497-98 de las 15:39 horas del 25 de octubre de 1998 de la Sala Constitucional). Así las cosas, al llevar razón el impugnante en sus alegaciones y por tratarse de un vicio esencial, lo que procede es acoger el reclamo. Se invalida el fallo, así como el debate que le precede. Se ordena el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo juicio, como corresponde.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia así como el debate que le precede y se ordena el reenvío del proceso para la realización de un nuevo juicio, como corresponde.

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    José Manuel Arroyo G.Alfredo Chirino S.

    (Mag. Suplente)

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 746-3/8-02.-

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