Sentencia nº 03183 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2003
Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2003 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-001205-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res:2003-03183
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y seis minutos del veinticinco de abril del dos mil tres.-
Recurso de amparo interpuesto por M.M.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de “Autotransportes Santa Gertrudis Limitada”, contra el Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 10 de febrero de 2003 (folio 1), el recurrente manifiesta que después de los primeros cuatro meses lectivos del año 2002 se gestionó ante la Viceministra y la Ministra de Educación Pública la readecuación, vía addendum, de los contratos de transportes de estudiantes en cuanto a tarifa y número de estudiantes transportados. Les contestaron que la Contraloría General de la República no había aceptado los addenda y que el trámite debería hacerse ante el Ministerio de Hacienda, mediante el traslado de la partida número 609 de indemnizaciones. El 19 de agosto de 2002 la División Jurídica del Ministerio recurrido dictó la resolución administrativa número 2579-2002 reconociendo a favor de su representada la suma de treinta y seis millones ciento cuarenta y tres mil setenta y seis colones con veinte céntimos, de los cuales, sin embargo se retendría tres millones seiscientos catorce mil trescientos siete colones con setenta céntimos, en razón del tipo de partida por el que debía pagarse esa suma. Interpuso recurso de revisión contra este acto el 18 de octubre de 2002 y fue rechazado por resolución de la Ministra número 0003-2003 del 6 de enero de 2003. El origen de todo el problema es el desorden administrativo del Ministerio de Educación Pública que no remitió el contrato a tiempo a la Contraloría General de la República para el respectivo refrendo. Considera que con lo actuado se irrespetó el principio de intangibilidad de los actos propios y pide se ordene al Ministerio de Educación Pública la devolución del 10% retenido sobre la suma de su contrato.
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Informa bajo juramento A.F.V., en su calidad de Ministra de Educación Pública (folio 34), que la Contraloría General de la República, mediante el oficio FOE-GU-569 del 8 de julio de 2002, estimó improcedentes los addenda a través de los cuales las autoridades ministeriales que la antecedieron prorrogaron indebidamente los contratos de transporte de estudiantes, dejando sin aval el pago de los servicios prestados. El Ministerio dispuso oficiosamente realizar los trámites necesarios para que se reconociera una indemnización a los transportistas afectados por la decisión del órgano contralor. Los artículos 21 de la Ley de Contratación Administrativa y 23 de su Reglamento disponen que es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación y la ejecución contractual. Como se trata de una indemnización se excluye el reconocimiento del lucro, determinándose el costo puro y simple del bien o servicio. El porcentaje fijo a título de lucro lo estableció la legislación anterior en un 10% del monto total de la contratación irregular. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado A.S.; y,
Considerando:
I.-
El recurrente acusa la infracción de su derecho al debido proceso pues el Ministerio de Educación Pública en forma unilateral y arbitraria dedujo un 10 % del monto pactado en el contrato en las facturas presentadas por servicios de transporte brindados en el 2002, alegando la nulidad absoluta de un addendum al contrato originalmente suscrito, sin haber realizado previamente un procedimiento a efecto de declarar la nulidad de un acto que confiere derechos subjetivos.
II.-
Pese a que la materia contractual normalmente escapa a la competencia de esta Jurisdicción, en ciertos casos se admite su conocimiento, como son aquellos en que la Administración retrasa injustificadamente la satisfacción de la contraprestación que corresponde a su cocontratante. Sin embargo, este caso no encaja en supuestos extraordinarios como el primero mencionado, pues se desprende del propio escrito del actor y del informe de los recurridos que sí se compensó oportunamente al primero por los servicios prestados. Que esta remuneración no fuera en carácter de contraprestación contractual, sino de indemnización –creando una disminución del diez por ciento en perjuicio del particular– y tuviera el fin de evitar que la Administración obtuviera un beneficio ilícito, es una calificación que sólo a esta última compete hacer y cuyo control de legalidad corresponde al juez de lo contencioso administrativo y no a esta S.. En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
Por tanto:
Se declara sinlugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.
Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.
José Luis Molina Q.JoséMiguel Alfaro R.