Sentencia nº 03291 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003384-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-03291

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por A.J.F.G., mayor, abogado pensionado, vecino de San Francisco de Dos Ríos, contra el Director General del Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:43 hrs. de 6 de marzo de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General del Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el 15 de enero de 2003, se presentó a las 11:00 de la mañana, en la puerta del H.D.R.B.C., a efectos de realizar una diligencia. Cuando solicitó permiso para ingresar, el guarda le dijo que no podía pasar porque iba en pantalón corto y ese tipo de atuendo era prohibido, al punto de que había un rótulo visible en el que se anunciaba esa disposición. En virtud de ello y conociendo la inconstitucionalidad de dicha disposición, solicitó conversar al respecto con el Administrador del Centro Médico, pero lo atendió una funcionaria de seguridad reafirmándole la disposición. El 27 de enero anterior dirigió un escrito al Director del mencionado Centro médico, exponiéndole lo sucedido y solicitándole la eliminación de dicha medida, para cuando él u otra persona, previa justificación del caso, intente ingresar. Además le señaló la jurisprudencia que sobre el caso concreto ha dictado esta S.. Sin embargo, el 7 de febrero de 2003, mediante oficio DG-062-2003, el Director Médico le contesta que no es posible acceder a su petición, posición que a su juicio violenta lo preceptuado en los artículos 28, 33 y 40 de la Constitución Política.

  2. -

    El Dr. F.M.M., D. General del Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Dr. R. B.C., informó que es cierto lo indicado por el recurrente, pero que la decisión administrativa de no permitir el ingreso al Hospital a visitantes en las condiciones de vestuario que ha puntualizado el amparado, radica en razones de orden moral y de respeto a la dignidad de las personas adultas mayores que se atienden en el Hospital y para las cuales procuran preservar una cultura de inquebrantable decoro para su venerable condición de persona longeva, que con el paso de los años ha perdido o ha visto disminuir de manera significativa sus capacidades físicas y funcionales, además de sufrir, en muchos casos, importantes alteraciones de orden económico, social, familiar y psíquico. Esas razones fueron puestas en conocimiento del amparado en oficio DG-062-2003. Pide tener en consideración que las personas que atiende el Hospital son todas de edad avanzada; el promedio de edad es de 85 años y la tasa de mortalidad es alta, por lo que su estadía en el hospital representa la fase terminal de sus vidas. La disposición impugnada está dirigida a honrar esos momentos sublimes. Otro factor que justifica la medida es la falta de privacidad, al disponerse de los salones comunes, en los cuales, la forma de vestir de los visitantes es necesariamente compartida por los pacientes del salón.

  3. -

    El Defensor de los Habitantespresenta coayuvancia activa (f. 17).

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según el informe rendido por el Director del Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología, Dr. R.B. C., es cierto que al amparado se le impidió su ingreso en pantalón corto al Hospital, por existir una disposición administrativa que así lo determina, justificado por razones de orden moral y de respeto a la dignidad de las personas adultas mayores que se atienden en el Hospital y para las cuales procuran preservar una cultura de inquebrantable decoro para su venerable condición de persona longeva, que con el paso de los años ha perdido o ha visto disminuir de manera significativa sus capacidades físicas y funcionales, además de sufrir, en muchos casos, importantes alteraciones de orden económico, social, familiar y psíquico.

    II.-

    En la sentencia #3630-99 de 03630-99 13:45 hrs. de 14 de mayo de 1999, en un caso similar presentado en contra del Hospital Calderón Guardia, en que se justificaba la medida por la naturaleza y connotación de recato y sobriedad de los centros de salud, la Sala consideró que:

    En este caso se está ante la disyuntiva de si se pueden establecer limitaciones a la forma que tiene una persona de manifestarse, de cara a las exigencias sociales.Este es un problema que atañe a los Derechos de la Personalidad, por lo que debe interpretarse en forma armónica lo establecido en los artículos 28, 33 y 40 de la Constitución Política;1, 5 párrafo 1, 11, 13, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Este derecho fundamental, conocido como el derecho de imagen, radica en la facultad que tienen los individuos para proyectar su propia personalidad al exterior, siempre y cuando en su consecución -y basados en el principio de libertad- no atente contra la ley, el orden público o las buenas costumbres.Al respecto, el numeral 28 constitucional, en lo que interesa dice:“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a la tercero, están fuera de la acción de la ley...”. Así, la vestimenta es una forma que tienen las personas de proyectar su imagen hacia el exterior, por lo que no puede limitarse ésta legítimamente, en el tanto no ofenda el decoro de la colectividad.En el escrito de interposición de este recurso indica el amparado que cuando se presentó a las instalaciones del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia vestía un pantalón de vestir casual hasta la rodilla, el que, a criterio de esta Sala, no dañan, de ninguna forma, la moral o las buenas costumbres, máxime si se toma en cuenta que se le está restringiendo el acceso a un edificio público, lo que conllevaría a desconocer la naturaleza misma del Servicio Público.

    Conclusión.-

    Como corolario de lo expuesto, no estima este Tribunal que se haya dañado ningún precepto moral, con el tipo de vestimenta que dijo el recurrente portaba el día de los hechos, por lo que la medida tomada por el guarda de la entrada del edificio de Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia fue irracional y discriminatoria, por lo que el presente recurso deviene procedente, y así debe declararse.

    III.-

    El antecedente citado es plenamente aplicable al presente caso. Aunque no son desdeñables las argumentaciones del recurrido, en el sentido de que por la condición de personas mayores de los pacientes se pretenda preservar una cultura de inquebrantable decoro, lo cierto es que tal argumento no es oponible frente a la fuerza normativa de los derechos fundamentales, por lo que procede dejar sin efecto la prohibición de ingreso con pantalones cortos a los visitantes del Hospital Nacional de Geriatría.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto la prohibición de ingreso con pantalones cortos a los visitantes del Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    José Luis Molina Q.JoséMiguel Alfaro R.

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