Sentencia nº 03471 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-010060-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2003-03471

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y dos minutos del dos de mayo del dos mil tres.-

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por M.B.C., mayor, casado, economista, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Limón; contra la resolución de las 19 horas de fecha indeterminada, mediante la cual el Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica(JAPDEVA), así como los artículos 86, 89,96,97,98 y 99 de la Convención Colectiva de Trabajo de JAPDEVAde 2002.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas del 28 de noviembre de 2002 (folio 1), el accionante indica que fue empleado de Japdeva desde el 1 de junio de 1994 hasta el 23 de octubre de 2002, cuando por resolución del Presidente Ejecutivo de la institución dispuso su despido sustentado en la violación a su contrato de dedicación exclusiva.Manifiesta que en el año de 1996 firmó un contrato en el que su cláusula cuarta establece la dedicación exclusiva indicándose que su incumplimiento sería considerado infracción grave a la relación de servicio, disposición que considera abusiva, ya que según el artículo 1023 del Código Civil, yun reglamento ejecutivo se establece que la sanción solo será aplicable con el segundo incumplimiento, por lo que se estaría incumpliendo con el principio de legalidad.Además, considera se violenta el principio de proporcionalidad, en cuanto a la sanción impuesta no está acorde con la falta.Alega que en la institución funciona la Junta de Relaciones Laborales la que esta compuesta de tres comisiones, siendo que la segunda de ellas emite un criterio –semivinculante- que no es apelable y sus decisiones pasan a conocimiento del jerarca. Por otra parte, expresa que la Convención Colectiva de JAPDEVA le otorga al representante legal del sindicato mayores potestades de las que ofrece a los trabajadores para su defensa, creando un trato que riñe con el principio de igualdad constitucional. También la convención obliga a otorgar audiencia al S. General del sindicato y no al trabajador, por lo que se debe estar en buenos términos con aquél.Por ello solicita se declare inconstitucional la orden de su despido y la acción de personal correspondiente, así como la inconstitucionalidad de los artículo 86, 89, 96, 97, 98 y 99 de la Convención Colectiva de Trabajo de JAPDEVA de 2002, en cuanto a los privilegios que allí se establecen a favor del representante legal del sindicato y a su S. General.

  2. -

    El artículo 9, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para rechazar de plano, en cualquier momento procesal, las gestiones presentadas ante ella, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    Unico. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como requisito de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad,la Sala revisa la existencia de un asunto previo que pueda considerarse medio razonable de tutela de los derechos alegados y que en el mismo se hubiera invocado la inconstitucionalidad de las mismas normas.En el presente caso, el señor B. indica en su libelo que el asunto previo es el recurso de amparo planteado por él mismo, tramitado bajo el número de expediente 02-009603-007-CO, del cual la Sala analizó su contenido rechazándolo en sentencia N° 2002-11424 de las 9:09 horas del 29 de noviembre de 2002.Además, debe indicarse en este caso, que el señor B. también planteó otra acción de inconstitucionalidad bajo el número de expediente 03-003840-007-CO en la que discutía la constitucionalidad de la cláusula IV de su Contrato de Dedicación Exclusiva con JAPDEVA, acción que fue rechazada en sentencia N° 2003-03049 de las 14:51 horas del 9 de abril anterior, al considerarse que no es un asunto discutible por la vía de la acción de inconstitucionalidad.

    Así las cosas, al no cumplirse en la especie con el requisito del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar de plano la acción.

    Por tanto:

    Se RECHAZA DEPLANO la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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