Sentencia nº 00235 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Mayo de 2003

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000311-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de cobro de honorarios

RES: 000235-F-03

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las nuevehoras cincuenta minutos del siete de mayo del dos mil tres.

Incidente Privilegiado de Cobro de Honorarios interpuesto en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por la licenciada A.C.A.S., casada, vecina de San José,contra el Banco Nacional de Costa Rica, representado por el licenciado A.G.P., soltero, vecino de Heredia.Las personas físicas sonmayores de edad y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, la incidentista formuló Incidente Privilegiado de Cobro de Honorarios de Abogado, a fin de que en sentencia se declare: “… se condene a el Banco Nacional de Costa Rica, al pago de los honorarios que me corresponden más los respectivos intereses, de conformidad con el estado procesal del presente proceso ordinario y al pago deambascostas de esta acción.”.

  2. -

    Dentro de la audiencia conferida al representante de la institución bancaria, se manifestó en contra de las pretensiones de la licenciada A.S..

  3. -

    El Juez, L.. R.C.B., en resolución N° -3-97 (sic), de las 8 horas del 6 de febrero de 1997, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, el presente INCIDENTE PRIVILEGIADO DE COBRO DE HONORARIOS, promovido por A.C.A.S. en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas procesales, (art. 221 del Código Procesal Civil, art. 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).”.

  4. -

    La parte incidentista apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los Jueces, M.A.P., O.G. C. y B.R.V., en sentencia N° 006-2002 de las 10 horas 15 minutos del 25 de enero del 2002, dispuso:“Se rechaza la nulidad requerida y se confirma la resolución apelada.”.

  5. -

    La Licenciada A.S. formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 1, 2, 5, 10, 85, 98, 99, 114, 116, 155, inciso 3, letras c), ch), d) y e), e inciso 4,233, 234, 236, 237, 239, 268, 317, 318, 330, 332, 368, 369, 370, 373, 375, 376 y 379 del Código Procesal Civil; 19, 627, 835, 836, 837, 838, 1007, 1008, 1023, 1251, 1252, 1261, 1288 y 1289 del Código Civil; artículos 7, 11, 33, 41, 129, 154 de la Constitución Política; 5, 168, 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 16, inciso 5, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados; Ley N° 13 de 28 de octubre de 1941 y sus reformas; LeyN° 6596 de 6 de agosto de 1981 y sus reformas; Decretos Ejecutivos N° 20307-J de marzo de 1991 y N° 21365-J publicado en La Gaceta de 22 de julio de 1992; 70 y siguientes, 81 siguientes, 87siguientes, 102 y siguientes, 107 y siguientes 110 siguientes,126 y siguientes del Código Notarial..

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente F.L.V.S..

    Redacta la M.L.F.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el proceso ordinario del Banco Nacional de Costa Rica (Banco en lo sucesivo) contra el Banco Central de Costa Rica, la Licenciada A. C.A.S. presentó incidente privilegiado de cobro de honorarios contra el primero. Señala en su articulación que el proceso fue iniciado en enero de 1992 y en él consta haber participado como abogada de la Institución; sin embargo, ésta se ha negado a pagarle sus emolumentos. Aduce como prueba los propios autos y pide se establezca el monto de conformidad con la etapa procesal en que se encuentre aquel proceso, los intereses respectivos, así como ambas costas. El incidentado se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de falta de derecho y prescripción o caducidad. En primera instancia se declaró sin lugar el incidente, sin especial condenatoria en costas. El Tribunal confirmó lo resuelto.

    II.-

    La Licenciada A.S. formula recurso de casación por razones de fondo. Reprocha al Tribunal cometer numerosas violaciones de ley, errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con trasgresión de normas jurídicas de diversa naturaleza. Para facilitar su comprensión, dado que no se individualizan los cargos y la exposición es bastante reiterativa, se reordenan de la siguiente manera. PRIMERO: considera infringidos los artículos 155, inciso 3, letra ch) e inciso 4, 268, 317, 318, 368, 369, 370, 373 y 379 del Código Procesal Civil. Los jueces, manifiesta, calificaron de documento la certificación del “machote” de contrato aportado por el Banco, que supuestamente suscribían los abogados de planta, pese a no estar firmado, no indicar a partir de cuándo fue elaborado, ni tener siquiera una característica propia de esos medios de prueba. No es, insiste, un documento público, ni está suscrito por la parte a quien perjudica, con lo cual, carece de valor de prueba por escrito, tampoco contiene una obligación, ni expresa su causa. Además, señala, debió resolverse en sentencia su oposición y no se consignó un hecho probado en relación con su contenido. SEGUNDO: alega error de hecho y de derecho en la apreciación de la certificación del acuerdo N° 6 de la sesión 10.685 de la Junta Directiva del Banco Nacional, con quebranto de los artículos 368, 369, 370 y 373 del Código Procesal Civil. El Tribunal, argumenta, no le dio valor de documento público, ni tuvo por demostrado el reconocimiento hecho por el Banco, a los abogados de planta que renunciaron, a percibir lo correspondiente en los procesos bajo su dirección, al hacer prevalecer el testimonio de un representante y abogado de la entidad, aún y cuando no es admisible la prueba testimonial para demostrar la convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor superior al 10% de la suma establecida para el recurso de casación. Este proceder, a su juicio, contraviene lo dispuesto en los artículos 1007, 1008 y 1023 del Código Civil, en relación con los numerales 351 del Código Procesal Civil y las normas vigentes relativas al derecho del abogado a percibir honorarios. TERCERO: acusa infracción del artículo 155, inciso 3, letra d), porque en el Considerando II de la sentencia de primera instancia se consignan los hechos no probados de influencia en la decisión del asunto, ignorando, por una parte, que el vínculo entre las partes no consta en documento alguno sino en supuestos legales, pues la relación se modificó todos los años y, por otra, el hecho cierto de su participación en el proceso principal, origen de su reclamo. CUARTO: en diferentes apartados del recurso, se refiere a la declaración de un abogado del Banco, con base en la cual, el Tribunal da por cierto que mientras prestó sus servicios a la Institución, no percibía honorarios por “juicios ordinarios”. Sobre este particular, protesta conculcados los numerales 368, 369, 370 y 379 del código de rito; 627, 835, 836, 837, 838, 1251, 1252, 1261, 1288 y 1289 del Código Civil, y alega nulidad absoluta del Considerando IV de la sentencia impugnada. Para la recurrente, el testigo sólo puede referirse a hechos puros y simples y no a lo acordado en un convenio, en cuyo caso ello debe constar documentalmente, tal y como asegura haberlo acreditado con el acuerdo de la Junta Directiva donde se establece su derecho a los estipendios en toda clase de procesos judiciales. Se da valor de prueba a una declaración de quien, advierte, no tenía facultad legal para hacerlo unilateralmente en contra de sus intereses y del citado acuerdo. Su derecho, expone, deriva de la participación en este asunto concreto y nopuede ser negado por un tercero, en representación del cliente. La única causa legal para rechazarlo, agrega, seríaun contrato de dedicación exclusiva –inexistente–, en el que hubiere renuncia expresa. El testigo, refiere, comoapoderado general judicial del Banco, tenía un poder limitado para representarlo en sede judicial, sinfacultades para obligarlo, disponer de sus bienes y derechos. En ese sentido, reprocha una nulidad absoluta no subsanable del acto y una incapacidad del deponente para afirmar o negar su derecho que emana de normas de orden público. QUINTO: critica no habérsele dado valor de plena prueba a las constancias de depósito expedidas por el Banco, para la cancelación de servicios en procesos de toda índole y escrituras. A su juicio, tenían ese valor, al emanar de la parte contraria y ser documentos públicos, sobre el consentimiento de la Institución en el pago de sus labores yprotesta infracción de los ordinales 155, inciso 3, letra ch) e inciso 4, 368, 369, 370, 373, 375 y 376 todos del Código Procesal Civil. SEXTO: en la sentencia recurrida, expone, se cometieron errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en ese sentido, recrimina, fue ignorado: A.- El deber de observar la Constitución y las leyes y someterse a ellas. Artículos 11 y 154 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B.- El derecho de petición y de justicia pronta y cumplida sin denegación, como medio para reparar los daños causados, al haber sido denegadas sus pretensiones no obstante que, la ley y la Junta Directiva se las reconocen, acreditó su nexo con el Banco y fue la abogada directora del proceso. Artículos 7 y 41 de la Constitución Política; 5 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 10, 85, 98, 99 y concordantes del Código Procesal Civil. C.- Los artículos 233, 234, 236 y 239 del Código Procesal Civil; 1 inciso b) de la Ley 6596; 16, inciso 5, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados; 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19 del Decreto Ejecutivo N° 21365-J y del Decreto Ejecutivo 20307-J, por falta de aplicación. SETIMO: para la recurrente fueron indebidamente valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, con quebranto de los artículos 155, inciso 3, letras c), ch), d) y e), 317, incisos 1, 29, 318, incisos 3 y 7, 330 y 332 del Código Procesal Civil; 70 y siguientes, 81 y siguientes, 87 y siguientes, 102 y siguientes, 107 y siguientes, 110 y siguientes, 126 y siguientes del Código Notarial y 33 de la Constitución Política. En lo medular, dice no haberse tomado en cuenta los hechos del incidente y las pruebas de respaldo, así como la ausencia de ellas en los hechos impeditivos aducidos por el incidentado. Se le dio valor de documento a un simple formulario en blanco, no se valoró en conjunto la prueba bajo las reglas de la sana crítica, destacando, entre ellas, el reconocimiento de su derecho por la Institución. Es inadmisible el rechazo de lo pretendido luego de tener por cierto que los abogados de planta percibían honorarios, pues lo contrario, significaría la atención de cuantiosos procesos por un módico sueldo mensual. Reitera, no ser admisible la prueba testimonial para acreditar convenios y actos jurídicos de cierta cuantía, por disponerlo así los artículos 351 párrafo 1 y 354 del Código Procesal Civil. A ella, expresa, no le correspondía probar la falta de un contrato, nugatorio de sus derechos, sino a la contraria quien debió demostrar la existencia de uno de dedicación exclusiva y no aportar un machote el cual, de conformidad con los numerales 369 párrafo 1, 370 y 372 sin indicar de cuál cuerpo normativo, y 1007 y 1008 del Código Civil, no es documento público, no expresa la voluntad de las partes y debe emanar de la persona a quien se opone para que tenga valor de prueba por escrito. Estima conculcados, también, los numerales 11, 129 y 154 de la Constitución Política; 19 del Código Civil; 5 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 5 y 10 del Código Procesal Civil, por cuanto las normas procesales son de orden público y obligan a los Tribunales a resolver de acuerdo con la Constitución y la ley, y su violación acarrea una nulidad absoluta. OCTAVO: sin hacer un reparo específico, aduce violación por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 5, 10, 99, 116, 233, 234, 236 y 237 del Código Procesal Civil; Ley N° 13 de 28 de octubre de 1941 y sus reformas; Ley N° 6596 de 6 de agosto de 1981 y sus reformas, Decretos Ejecutivos N° 20307-J de marzo de 1991 y N° 21365-J publicado en La Gaceta de 22 de julio de 1992; en lo que ordenan los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 17 párrafo 1, inciso primero, letras a), b), c), d) y 19 del Código Civil. NOVENO: a juicio de la recurrente, al declarar el Tribunal sin lugar sus pretensiones, pese a constarle su participación en el proceso principal en calidad de apoderada general judicial del actor, quebrantó los artículos 114, 116, 233, 234, 236 y 237 del Código Procesal Civil y los Decretos Ejecutivos 20307-J y 21365-J ya citados.

    III.-

    La Licenciada A.C.A.S. cobra honorarios e intereses, por la labor que dice haber desplegado, “como la abogada del Banco Nacional de Costa Rica”, en la tramitación del proceso ordinario instaurado contra el Banco Central de Costa Rica. No ofreció prueba alguna en su incidente más que los mismos autos de aquel proceso. Por su parte, el incidentado se opone y, entre otros argumentos, manifiesta:A.- El ordinario no fue presentado por la Licenciada A.S. sino por otro abogado del Banco, operando una simple sustitución de profesionales en virtud de una reorganización administrativa interna del Departamento Legal. B.- El medio de retribución para todos los abogados que el Banco ha tenido en ese proceso ha sido el salarial, no el pago de honorarios profesionales. C.- Ese asunto fue encomendado dentro del contrato de trabajo que los abogados, incluyendo la incidentista, tuvieron con la Institución, como apoderados generales judiciales y profesionales de planta. D.- En ese concepto y dentro de la relación laboral, doña A.C. actuó y percibió su salario como retribución a su trabajo, por ende, no puede pretender el pago de honorarios.A instancia del Banco, el despacho judicial procuró, como prueba relevante para el dictado del fallo de primera instancia, constancia rendida, bajo fe de juramento, por los L. A.G.P. y G.S.C., visible a folios 25 y 33. Luego, la Licenciada A. incorporó el documento de folios 8 a 10, certificando el acuerdo tomado por la Junta Directiva General del Banco, artículo 6, sesión 10.685, del 12 de setiembre de 1995, elemento de convicción que justifica el hecho probado a) del referido fallo. Además, ha servido de base, en apoyo del sílabo de hechos demostrados, algunos folios del expediente principal, para dar fe de las gestiones realizadas por la incidentada en el proceso ordinario y establecer cuáles abogados intervinieron en él. Esas fueron las únicas probanzas que los juzgadores de instancia consideraron en sus sentencias. En este sentido, no lleva razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal apreció en forma indebida la certificación del “machote” de contrato aportado por la entidad bancaria, atribuyéndole carácter de documento público, según lo expone en el primer agravio y lo reitera en el sétimo. Tampoco que haya valorado con error el testimonio rendido por un abogado, apoderado general judicial de la Institución, para tener por cierto que mientras ella prestó sus servicios no percibía honorarios profesionales por los procesos ordinarios, siendo inadmisible la prueba testimonial para demostrar convenciones o actos jurídicos cuyo objeto tenga un valor superior al 10% de la suma establecida para el recurso de casación, como lo alega en parte del segundo cargo y también en el cuatro y en el sétimo. No puede acusarse una incorrecta valoración sobre aspectos que, sencillamente, no calificaron como pruebas ni fueron incluidos con ese carácter en las sentencias. Bajo esta orientación, esos cargos deben rechazarse.

    IV.-

    La propia casacionista admite haber sido abogada de planta del Banco. Ese reconocimiento, por sí mismo, importa aceptación de la vigencia de un contrato laboral. De este modo, deviene inobjetable la prestación personal de sus servicios, en la atención de los diversos asuntos legales que verificó para la Institución, además,la retribución salarial a esas funciones. No es dable pensar que el Banco debió demostrar que medió un contrato de dedicación exclusiva, para sostener que la incidentista carece de derecho para cobrar emolumentos, como así se expone en el cuarto y sétimo agravio. Tampoco, según el quinto, las constancias de depósito que allegó al expediente dan base para afirmar que en el relacionado proceso sí procedía ese reconocimiento económico, pues como lo estimó el Tribunal, “... no se logra demostrar la práctica administrativa en ese sentido, mucho menos, su legitimidad, imprescindible, por cierto, para catalogarla como costumbre administrativa. En este aspecto, es preciso recalcar, que la remuneración adicional, separada y paralela al salario de planta, reconocido para la tramitación de asuntos judiciales ordinarios, debe estar expresamente establecido en las disposiciones (reglamentos) de la entidad o en las cláusulas específicas del contrato laboral y debidamente demostradas. Como ninguna de estas circunstancias está presente en el caso sub-examine, no queda otra alternativa, que confirmar el rechazo de la incidencia formulada”. Por consiguiente, dichas censuras devieneninatendibles.

    V.-

    El pago de honorarios por la labor prestada constituye un elemento extraño al vínculo laboral, es propio de contratos de servicios profesionales; de esta manera, debió acreditarse, en debida forma, cualquier obligación asumida por el Banco de cancelar estipendios de esa naturaleza, a los efectos de fundar una pretensión que los requiera, lo cual se echa de menos en este asunto. En la especie, la constancia de folio 33, emitida, bajo fe de juramento, por los L.A.G.P. y G.S.C., al abrigo de lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha tenido necesariamente por objeto patentizar la existencia del contrato de trabajo, pues, según se expuso, ella viene dada en razón del reconocimiento expreso y reiterado de la propia incidentista. Tan sólo confirma haber sido abogada de planta y que, sujeta al nexo laboral, devengó no honorarios sino una remuneración salarial. De cierto, su tenor literal deriva esos aspectos y otro muy importante, determinar que esos abogados perciben honorarios profesionales sólo en cobros judiciales, asumiendo su cancelación los correspondientes deudores. En efecto, en el segundo agravio, lo mismo en el cuarto, se atribuye al Tribunal valorar con error la certificación del acuerdo No. 6 de la sesión 10.685 de la Junta Directiva General del Banco, por no desprender de ella el reconocimiento, a los abogados de planta que renunciaron, a percibir honorarios en los procesos tramitados bajo su dirección. En realidad, ese documento (folio 9) hay que analizarlo dentro de su justa dimensión y contexto. El acuerdo de Junta Directiva fue tomado con ocasión de una manifestación dirigida a ese órgano, producto de un planteamiento que formularon las Secciones de Cobro de Préstamos y de Asuntos Legales. Se insta pronunciamiento sobre la situación de los abogados que tramitaban cobros de varios créditos para el Área de Asuntos Legales, entre ellos, los de Aviomar y Sierra Latinoamericana, pero que renunciaron a sus puestos, en cuyo evento se cuestionaba si tendrían que liquidarse los honorarios a los profesionales que hasta la fecha han tenido a su cargo la acción legal de esos procesos cobratorios. Evidentemente, el caso concreto se contrae a abogados de planta, del Área de Asuntos Legales, que gestionaroncobros de créditos y renunciaron al Banco. La Junta Directiva accedió a ese reconocimiento, encargando al juez competente la fijación, en el entendido de que para los fines señalados deben cumplirse las disposiciones atinentes a cada caso. No queda duda, entonces, en los cobros de créditos sí se reconocía el pago de honorarios profesionales y a ello se restingue el reconocimiento que hizo el Banco, de consuno con la información suministrada en la constancia de folio 33, en la cual, expresamente se indica: “En los asuntos de cobro judicial sí se perciben honorarios profesionales, los cuales siempre corren por cuenta y a cargo del deudor bancario demandado”.Es claro, el proceso dentro del que se promueve la presente articulación no es cobratorio, consecuentemente, no estaría por sí comprendido en esa hipótesis. Si doña A.C. continuó en la tramitación de ese asunto luego de su renuncia, bien podría dar pie a discutir algún derecho derivado de esa situación; sin embargo, los juzgadores de instancia coincidieron en que no se demostró que así ocurriera y la casacionista, pese a recriminar al respecto, en el agravio tercero, no combatió eficazmente esa consideración ni existe prueba alguna que la contradiga, de modo que esa censura debe rechazarse. En esta inteligencia, tampoco existe el vicio apuntado en el cargo segundo, reiterado en el cuarto, atinente al indebido valor que los juzgadores dieron a la certificación de cita, ni hay motivo para estimar haber apreciado incorrectamente la prueba, incluida la constancia de folio 33, ni que dejaran de valorar las probanzas en su conjunto o lo hicieran contraviniendo las reglas de la sana crítica, como también se acusa en los cargos sexto y sétimo que, por lo mismo, deben todos desestimarse.

    VI.-

    Se emite una serie de manifestaciones de censura que más parecen tratarse de objeciones típicas de un recurso de apelación. Así, por ejemplo, la cita de disposiciones legales sin indicación expresa del motivo que origina el supuesto quebranto. En algunas ocasiones se atribuyen violaciones sin indicarse, en concreto, sobre cuáles normas recaen. También, se dirigen cargos contra la valoración probatoria, atribuyéndose errores de hecho y de derecho, sin distinguir entre ambos tipos, y se lanzan simples expresiones de disconformidad que no califican como motivos de casación ni guardan la formalidad indispensable para su adecuado análisis y pronunciamiento, específicamente, claridad y precisión en su planteamiento, como así ocurre en los cargos sexto, octavo y noveno. Estas razones, aunadas a las expuestas en los considerandos precedentes, obligan al rechazo del recurso y a la imposición de sus costas a quien lo promovió.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso, consus costas a cargo de la parte que lo estableció.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Carmenmaría Escoto FernándezFrancisco Luis Vargas Soto

    Kattia

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