Sentencia nº 03729 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2003
Ponente | Alejandro Batalla Bonilla |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2003 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-004571-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res:2003-03729
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiocho minutos del nueve de mayo del dos mil tres.-
Recurso de amparo interpuesto por M.V.L.A., a favor de “ALQUILER DE VEHÍCULOS TICO WELCOME, SOCIEDAD ANÓNIMA”, “AERO TUR, SOCIEDAD ANÓNIMA” Y “FLY TUR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, contra el SUBDIRECTOR DE TRANSITO, EL DIRECTOR DE TRANSITO Y EL MINISTRO DE TRANSPORTES.
Resultando:
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Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal al ser las diez horas cincuenta y seis minutos del ocho de abril pasado, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de “Alquiler De Vehículos Tico Welcome, Sociedad Anónima”, “Aero Tur, Sociedad Anónima” y “Fly Tur, Sociedad Anónima”, y en contra del Subdirector de Tránsito, el Director de Tránsito y el Ministro de Transportes, en razón de que las amparadas son empresas comerciales que ofrecen el servicio de alquiler de vehículos con chofer a personas o empresas que desean rentar un vehículo y a su vez, no tener que conducir; que los servicios que prestan las amparadas no se encuentran regulados por la Ley de Taxis número 7969 de veintiocho de enero del dos mil, la cual exige como requisito indispensable para prestar un servicio público de transporte de personas, que el mismo se adjudique por concesión y previos requisitos exigidos por ley; que lo anterior no es el caso de las amparadas y de la labor que ejercen los socios o afiliados a ellas, ya que el servicio prestado es totalmente privado, realizado dentro de un grupo cerrado de personas y amparado en el artículo 323, siguientes y concordantes del Código de Comercio y en el artículo 13 del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas; que desde antes de agosto del dos mil dos, y con mayor fuerza en los últimos días, están siendo objeto de innumerables abusos por parte de los recurridos, quienes constantemente y de forma arbitraria, detienen, retienen o decomisan sus vehículos y placas, y amedrentan a sus clientes, y confeccionan partes aduciendo que son “piratas”, indicando con ello que violan la ley de tránsito y, consecuentemente, la ley de taxis; que todo esto lo hacen aún a sabiendas que la propia Fiscalía de Alajuela, como órgano jurisdiccional (sic.), externó que es su criterio que las amparadas están debidamente constituidas y autorizadas para prestar el servicio de rent a car con chofer en el Aeropuerto Internacional J.S., según informe número 2002-0246-DAIJS; que incluso, obvian y desobedecen el dictamen OJ-127-2000 del Procurador Constitucional, misma que fue puesta en conocimiento de los recurridos, en la que claramente indica que “1.- el servicio de transporte que presta un grupo de personas a otras (que constituye un grupo cerrado) que no involucra elementos propios del servicio público de transporte, es jurídicamente posible en nuestro medio. La relación entre ellos estaría regulada por el derecho comercial. 2.- En el caso anterior, los porteadores estarían prestando un servicio de transporte, el cual constituye una modalidad distinta e independiente del servicio público de transporte, toda que no posee elementos propios y necesarios de este último.”; que a pesar de los criterios externados a su favor por la Fiscalía y la Procuraduría, así como por la Defensoría de los Habitantes (oficio 11559-2002-DHR), la existencia de resoluciones dictada por la propia Sala Constitucional como la resolución de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del once de setiembre del dos mil resolviendo a favor un caso similar, obvian todo ello y la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 035-F-91CIV de las quince horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno, y sentencias del Juzgado de Tránsito de Alajuela de veintisiete de julio del dos mil, del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José de veinte de agosto del dos mil uno y la sentencia del Juzgado de Tránsito de Orotina de veinticuatro de octubre del dos mil uno; que ese abuso de autoridad se convierte en persecución ya que los propios órganos internos y competentes en transporte público y el MOPT, se han pronunciado a su favor; que el propio Ministro de Transportes ordena a la Dirección de Tránsito verificar antes de sancionar si el vehículo presta transporte público o privado, si este último fuere el caso, según el propio Ministro, no cabe la sanción si existe el contrato; que a pesar de ello, los recurridos, con actuaciones de hecho pretenden evitar o prohibir el giro comercial de las amparadas; que el siete de abril de este año al ser las catorce horas veintisiete minutos, el oficial código 2183 y siete oficiales más, detuvieron el vehículo placas 457398 que labora para las amparadas, y confeccionaron la boleta de citación número 2003-0026397, retirando las placas del vehículo citado; que al indicarles que se estaba cometiendo un error o abuso de su parte al aplicar el parte por transporte ilegal de pasajeros, ya que se le mostró el contrato entre el cliente y la empresa, se hizo caso omiso a ello y procedieron a sacar de circulación el vehículo en cuestión; que dichas actuaciones lesionan sus derechos al comercio y al trabajo.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado B.B.; y,
Considerando:
Único: El recurrente pretende que este Tribunal decida sobre la naturaleza jurídica de la actividad que desarrollan las amparadas y disponga la imposibilidad de ser multado o perseguido por supuesta prestación ilegítima del servicio público de transporte de personas en modalidad taxi, toda vez que indica que tanto la Fiscalía de Alajuela, la Defensoría de los Habitantes y la Procuraduría General de la República han emitido sendos dictámenes en donde se establece que su actividad se rige por las disposiciones del derecho comercial. En sus pretensiones pide que se le ordene al Ministerio de Obras Públicas el cese de las actuaciones de los oficiales de tránsito que constantemente le impiden el ejercicio de su actividad. Al respecto es criterio de la Sala que el problema que plantea el petente lejos de constituirse en uno de constitucionalidad, reviste matices de legalidad ordinaria que por su contenido y alcances debe ser ventilado en vía administrativa o en las vías jurisdiccionales ordinarias correspondientes, sea en la contencioso administrativa o en la de tránsito. Ello por cuanto de previo a determinar la validez de la actuación administrativa, se debe establecer la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por las amparadas y la determinación de si esa actividad se encuentra dentro de los supuestos de la Ley de Taxis o no, cuestiones que –por demás está decirlo- exceden en todo la naturaleza sumaria del amparo. A este punto es dable señalar que, no obstante que el petente alega en su memorial inicial que existe una sentencia de este Tribunal a favor de una actividad similar a la suya, no se mencionó el número de sentencia, indicándose únicamente la fecha de la resolución; empero, al momento de revisar las actas de votación de todo el mes de setiembre del dos mil, no existe una sentencia emitida a la hora y fecha que el petente señala. En razón lo anterior, y visto que el petente ya cuenta con un buen acervo de dictámenes a su favor emitidos por otras autoridades del país competentes para ello, lo propio es que los haga valer ante el Ministerio y las autoridades recurridas, o bien, acudir a la sede jurisdiccional que corresponda en defensa de sus derechos.Por lo expuesto elrecurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza deplano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.
Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.
Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.