Sentencia nº 00375 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2003

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001263-0276-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2003-00375

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas cincuenta y nueve minutos del diecisíes de mayo de dos mil tres.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.P.B., mayor de edad, casado, nativo de San José el once de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, costarricense, portador de la cédula de identidad número uno, cuatrocientos treinta y uno, ciento treinta y cinco, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de D.Q.C., Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., R.C.M., C.L. R.G. y R.M.G., estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También interviene el Licenciado J.R.Z.T. como Apoderado Especial Judicial de la demandada civil COOPECARAIGRES R.L.,Se apersonó como representante delMinisterio Público el licenciado G.S.P. .

Resultando:

  1. -

Que mediante sentencia número 258-02 del Tribunal Penal de San José, sede Desamparados, dictada a las dieciséis horas del veinte de noviembredel dos mil dos, resolvió:“POR TANTO:“Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 16, 324 y siguientes, 360, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 11, 30 y 117 del Código Penal, 1048 del Código Civil y artículos44 en relación al 17 del Decreto 22308-J sobre arancel de Profesionales en Derecho; se absuelve de toda pena y responsabilidada C.A.P.B. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en daño de D.Q.C. se le venía atribuyendo.Son las costas del proceso a cargo del estado.-Se declara con lugar la acción civil resarcitoria instauradapor B.C.C. contrala Cooperativa de Ususarios de Transportes Caraigres R.L. conocida como COOPERACARAIGRES R.L., y entendiéndosedenegadaen lo que expresamente no se indique se condena a la demandada COOPECARAIGRES R.L. a pagara B.C.C. concepto de daño moral la suma de CINCO MILLONES DE COLONES, suma que cancelará por simple orden del Tribunal dentro de los quince días hábilessiguientes a la firmeza de este fallo, caso contrario la parte interesada acudirá a la vía legal que corresponda.Igualmente se le condena a pagar el daño material y los perjuicios irrogados, condenatoria que se hace en astracto para lo cual debe acudirla parte actoracivil a la vía legal correspondiente.Son las costas personales de esta acción a cargo de la perdedora , mismas que se fijan en la suma de quinientos diez mil colones.Se acoge la acción civil resarcitoria instaurada por M.C.C.C. contrala Cooperativa de Usuarios de Transportes Caraigres R.L.conocida como COOPECARAIGRES R.L. y entendiéndosedenegada en lo que expresamenteno se indiquese condena a COOPECARAIGRES R.L. a pagar a M.C.C.C. por conceptodaño moral la suma de UN MILLON DE COLONES, suma que se cancelarápor simple orden del Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a la firmeza de este falo, caso contrario deberá la parte interesada acudir a la vía legal que corresponde.Igualmentese le condena al pago de los perjuicios irrogados, condenatoriaque se hace en abstractopara lo cual debe acudir la parte actora civil a la vía legal correspondiente.Se le condena además al apgo de las costas personalesde esta acción las cualesse fijan en la suma de ciento cincuenta mil colones.El importede las costas personas se terminará de fijar cuandose determine la partida por perjuicios, si corresponde.Se declaran sin lugar las acciones civiles resarcitoriasinstauradas por B. y M.C. ambas C.C.C.A.P.B. resolviéndose sin especial condenatoria en costas.Consecuentementecon lo expuesto, se declaran sin lugar las excepcionesde Falta de Derecho, Falta de Interésactual y Falta de legitimación Activa y Pasiva interpuestas contra las acciones civiles.MEDIANTE LECTURA, N.FSO.R.S.M.E.M.D.O.M.D..”

2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.R.Z.T. recurso de casación alegando falta de fundamentación del fallo en cuanto al otorgamiento de daño moral a favorde la tía delofendido.

3-Quese celebró vista a las catorce horas del trs de abril de dos mil tres.

4-Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocerdel recurso.

5-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

Informa el M.R.Q.; y,

CONSIDERANDO.

I- En el único motivo de la casación interpuesta, el representante de la demandada civil alega falta de fundamentación del fallo en cuanto al otorgamiento de daño moral a favor de la tía del ofendido, B.C.C.. En su apoyo, alega que el monto concedido fue exagerado; que se basó para su determinación en el dicho de la actora civil y de los hermanos del fallecido, omitiendo valorar el testimonio de su madre y sin que se lograra acreditar su carácter de depositaria del menor ofendido. Indica que los hermanos de la víctima coincidieron en que este tenía algunos meses de vivir con su padre, a raíz de problemas con su tía B.. Indica que, aun cuando esta tenía conocimiento de que el menor colaboraba con su hermano R. prestando servicio de grúa y de que el hogar donde vivía los últimos meses no era apto para él, no actuó diligentemente para evitar la situación; que si su conducta hubiera sido responsable, no se estaría ante este proceso; y, que se le “premió” con cinco millones de colones su incuria. Añade que no basta la declaratoria administrativa del Patronato Nacional de la Infancia para el ejercicio de la patria potestad, sino que esta debe ser declarada por los tribunales de familia; y, que no es su heredera, legataria, ni damnificada en este asunto, por cuanto nunca percibió ayuda económica del occiso. El alegato no es de recibo. En primer término por los defectos de formulación que exhibe, los cuales, en aplicación del párrafo segundo del artículo 445 del Código Procesal Penal, deberían llevar a su rechazo por mezcla de pretendidos agravios. No obstante, pasando por alto esa situación, debe decirse que los reclamos planteados no son atendibles. En primer término, porque no se está ante un juicio de las actuaciones de la actora civil, tanto en la responsabilidad penal que precipitadamente se sugiere, como de su papel de depositaria del menor perjudicado en este asunto; salvo que ello tenga efectos sobre el sufrimiento padecido por la actora como consecuencia del fallecimiento de aquel, tema sobre el cual se volverá más adelante. Precisamente el punto del sufrimiento y sacrificio experimentado, que es el meollo del daño moral reconocido por le a-quo (folio 423), lleva a que si esta ejercía la patria potestad o no, sea irrelevante, así como si el menor había dejado de vivir con ella en los meses inmediatos al accidente que lo llevó a la muerte, o si este le ayudaba monetariamente (cuestión que sería propia del rubro de daño material), o si es su heredera o legataria. Todos estos aspectos carecen de trascendencia. Lo importante tratándose del daño moral, es la afectación anímica y humana sufrida por, y en este caso el sacrificio adicional de, quien acciona, la cual no precisa de la concurrencia de las circunstancias alegadas por el recurrente. Efectivamente, se tuvo por demostrado que, ante el incidente de tránsito que le causó muerte neuronal a Q.C, su tía B. asumió el cuidado y atención del mismo en el Hospital San Juan de Dios y Centro Nacional de Rehabilitación, para lo cual debía trasladarse desde Poás de Aserrí a esos lugares, durante un lapso que fue desde el 24 de julio de 1998 al 11 de marzo del 2000; amén de la afectación por los vínculos de consaguinidad y cariño que la unían a la víctima. Siendo así está más que fundamentada la condenatoria por daño moral impuesta a favor de la señora B.C.C.. Luego, no se ve en qué pudo influir la indolencia que el impugnante le achaca a ella, en el resultado lesivo ocasionado (dado que no hay vínculo de autoría) o en la disminución de su dolor. Por el contrario, la diligencia y los cuidados asumidos por la tía del fallecido durante su lenta agonía dan fe de la actitud benévola y solidaria que mantenía hacia el menor, lo cual muestra como plenamente justificada la indemnización que se le reconoció.

POR TANTO:

Sinlugar la casación interpuesta.

Daniel González A.

Jesús Alb. Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

Rafael Medaglia G.Carlos L. Redongo G.

Exp. 123-1/1-03 Dig.imp/JF**

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