Sentencia nº 04311 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2003

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001484-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-04311

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y un minutos del veintiuno de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.I.D.R., mayor, casada, vecina de Guadalupe, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí misma, contra la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta minutos del dieciocho de febrero de dos mil tres, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social en el que manifiesta que labora para el Hospital de Niños y que en mil novecientos noventa y cinco se le diagnóstico en el Instituto Nacional de Segurosalergia a la neomicina. Que en mil novecientos noventa y seis un médico privado le diagnosticó alergia por contacto. En virtud de sus padecimientos a partir del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete fue retirada de la Sala de Operaciones y trasladada a salón.Aduce que en setiembre de mil novecientos noventa y siete presentó exceso de tos, edema, enrojecimiento en ambas manos, brote en el rostro y enrojecimiento en el cuello. Alega que debido a ello le fue llenada la hoja de accidente laboral con remisión al Instituto Nacional de Seguros donde una vez más fue valorada y diagnosticada con prurito atópico, sin embargo le indicaron que sus molestias no eran por riesgos del trabajo, por tal razón debió acudir a la vía jurisdiccional laboral a encontrar reparo y fue así como se acogió la demanda en todos sus extremos. Aduce que la Secretaria de la Comisión de Salud Ocupacional, le hizo saber que avala la existencia de una “atopia” relacionada con el uso del látex y reconoce implícitamente la necesidad de reubicarla, pero fundamenta que dicho procedimiento corresponde exclusivamente a la Comisión de Relaciones Laborales, pero indica que tal parece que a más de seis años eso ha sido sólo expectativas. Agrega que ante su padecimiento para laborar, buscó como pensionarse pero la solicitud le fue rechazada. Manifiesta que ante una gestión de pensión por invalidez, la profesional evaluadora lejos de considerar la pensión, recomendó la reubicación en consulta externa o en educación. Solicita la recurrente quese le reubique en unlugar donde no sea expuesta al material látex.

  2. -

    Por resolución de las trece horas y veinte minutos del veintiséis de febrero del dos mil tres, (folio 162), se corrige error material y se endereza el curso con la Dirección de Enfermería y la Comisión de Relaciones Laborales del Hospital de Niños y no del Hospital San Juan de Dios como por error se indicó.

  3. -

    Informa bajo juramento Y.U.T., en su calidad de Directora de Enfermería del Hospital Nacional de Niños (folio 175), que una vez que la Dirección de Enfermería tuvo conocimiento de que la recurrente padecía de alergia al látex, se tomó la decisión de trasladarla a salón donde iba a tener menor contacto con dicho material. Aduce que es cierto, tanto la recomendación hecha por la señora M.A.R. como por los médicos que han tratado a la recurrente, han sido tomadas en consideración por la Dirección de Enfermería con el fin de procurar solucionar el problema de la amparada. Señala que según nota suscrita por la Gerencia de la División de Pensiones de la Caja, la médica evaluadora recomendó la reubicación de la amparada en consulta externa o educación, pero señala que no es posible ubicarla en educación porque hay áreas de atención directa donde hay faltante de profesionales en enfermería, entre otros en el área donde la señora D.R. laboraba en ese momento y tampoco en consulta externa pues allí las profesionales en enfermería rotan en todas las áreas y turnos participando en procedimiento, curaciones y otros, que ameritan el uso frecuente de guantes de látex, así como el contacto con otro tipo de instrumental que tiene. Pese a ello manifiesta que se le aclaró a la recurrente que la recomendación de reubicación se daría en el momento que fuera posible. Así las cosas, aduce que la licda. U.T. remite el caso de la recurrente al Director del Hospital a fin de que se pronuncie sobre el caso, quien lo hace solicitando elevar el caso a la Gerencia de División de Pensiones. Aduce que resulta imposible para la Dirección de Enfermería garantizar a la recurrente un ambiente totalmente libre de látex, sin embargo considera que hay dos opciones viables para reubicarla en lugares donde habría un mínimo de contacto al látex; en un servicio de hospitalización en donde en forma permanente va a estar acompañada y como segunda opción se ofrece a la señora D. trasladarla en forma interina en un área de salud del primer nivel (EBAIS). Asimismo la Dirección de Enfermería garantiza a la recurrente que en el servicio donde laborará tendrá la medicación necesaria a efecto de que si ella presenta una reacción anafiláctica se le pueda tratar en forma inmediata. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    A folio 210, consta que la Comisión de Relaciones Laborales del Hospital Nacional de Niños no ha presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe que se le ordenó por resolución de las trece horas veinte minutos del veintiséis de febrero del año en curso.

  5. -

    La Directora de Enfermería del Hospital Nacional de Niños, (folio 215), aduce que la recurrente está de acuerdo con la propuesta que se le hizo sobre la asignación de sus funciones.

  6. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La amparada, L.I.D.R., labora desde hace varios años para la Caja Costarricense de Seguro Social, como enfermera instrumentista en sala de operaciones, en el Hospital Nacional de Niños. (folio 165 del expediente).

    2. La recurrente contrajo la enfermedad del látex por exposición constante a dicho material en el centro hospitalario donde labora como enfermera, lo cual no solamente le ocasiona diversas molestias, sino que incluso pone el peligro su salud y su vida. (Copias del expediente de la recurrente visible de folio 25 a 149)

    3. Afirma la accionante que desde mil novecientos noventa y seis (fecha en la que experimentó la primera reacción), ha comunicado a su jefe inmediato de la reacción alérgica que le producía el contacto con el látex, esto queda demostrado con las comunicaciones y las incapacidades que se le han formulado desde entonces, en virtud de su padecimiento (folios 25 a 28 y 34).

    4. Por oficio N° 9216-1297 del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Subdirector del Hospital R.Á.C.G., hace constar que según el médico tratante de la recurrente, es recomendable que la paciente por la índole de su trabajo no tenga contacto con materiales de látex (ver folio 58 del expediente). En ese mismo sentido se pronunció el Instituto Nacional de Seguros (folios 111 y 149) y la Subdirectora de Educación en Enfermería, en oficio SEE-016-98 del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho (folio 54)

    5. En virtud de la reacción alérgica de la amparada, ésta acudió ante los tribunales de justicia contra el Instituto Nacional de Seguros, proceso en el que argumentó riesgos del trabajo (folios 22 a 24 y 84 a 86).

    6. En misiva del trece de marzo de dos mil dos, la Directora de Enfermería del Hospital Nacional de Niños le comunica a la amparada que el hospital no puede reubicarla en otras funciones, dado que existe un déficit de profesionales en las áreas de atención directa (folio 133).

    7. En virtud de que no existían posibilidades de reubicación, su caso fue trasladado al Director General del Hospital de Niños quien resolvió que como no se podía garantizar un ambiente libre de látex a la funcionaria, debíallegarse a una solución con la interesada (folios 141 a 145).

    8. En virtud de que el Hospital Nacional de Niños, no había procedido a reubicar a la recurrente o a garantizarle un ambiente libre de látex, la amparada inició las gestiones pertinentes para optar por una incapacidad ante la Gerencia de Pensiones de la Caja (Hecho no controvertido)

    II.-

Antecedente

Esta S. analizó en la sentencia número 2003-01432 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres, una situación muy similar a la que plantea la recurrente, al respeto este Tribunal en lo conducente indicó:

...la Caja Costarricense de Seguro Social no puede válidamente, rehusarse a tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la salud de sus asegurados, de manera que solo razones de orden técnico (por ejemplo, el criterio científico de sus propios especialistas) le podrían permitir desatender una determinada necesidad a través de los medios más idóneos. De las misma forma, la Caja Costarricense de Seguro Social (y todo otro empleador) tiene el deber para con sus trabajadores de brindar las mejores condiciones de seguridad, disminuyendo al mínimo posible los factores que pueden incidir en la generación de accidentes y enfermedades de trabajo. La relación de los artículos 21, 50, 56 y 74 de la Constitución Política, así como el desarrollo contenido en el Código de Trabajo (según reforma producida por la Ley número 6727 de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos) permite concluir que en Costa Rica, los patronos tienen el deber de asegurar a sus trabajadores adecuadas condiciones de salud ocupacional, de manera tal que los accidentes y enfermedades del trabajo que se produzcan, sean los absolutamente inevitables o imprevisibles.

VI.-

Caso concreto. En la especie, estamos ante un caso donde la Caja Costarricense de Seguro Social ha desatendido sus deberes constitucionales. Si bien la Jefatura del Hospital Nacional de Niños informó a la Gerencia de la División Médica acerca de la situación de la amparada, este último órgano no adoptó ninguna medida efectiva para solucionar o al menos mitigar provisionalmente el grave problema de salud que aqueja a la amparada y que pone el peligro la salud y la vida de muchos de sus empleados y pacientes, debido al extendido uso de látex en muchos de sus insumos. (...), no cabe sino tener por ciertos los hechos denunciados por la actora, quien acusa que la Gerencia no ha dado una respuesta institucional efectiva ante el problema provocado por la alergia al látex. La única alternativa que ha sido dada hasta ahora es la distribución de guantes de neolón entre los funcionarios que padecen de la alergia, lo cual según se desprende de los diversos criterios técnicos consultados, es evidentemente insuficiente para evitar que los pacientes de este tipo de alergia se vean expuestos a las partículas que provocan la ya mencionada reacción. Para ello, se requiere de un ambiente libre de látex, lo cual –según los mismos criterios expuestos- resulta posible para la Caja Costarricense de Seguro Social. La pasividad con que han actuado las autoridades recurridas en este caso, solamente puede ser vista como una negligencia inexcusable, que no solo ha permitido que la salud de la amparada se deteriorara al grado actual, sino que además no implementó medidas efectivas a fin de evitar que tanto ella como los otros médicos afectados por dicha alergia pudieran efectuar su trabajo sin riesgo para su salud y su vida...

III.-

Caso concreto.- En el presente asunto, concluye este Tribunal que las autoridades recurridas han incumplido nuevamente sus deberes constitucionales como empleador. De autos se desprende que desde mil novecientos noventa y cinco la recurrente viene presentando padecimientos relacionados con alergia al látex. Además se desprende que dichos padecimientos han sido estudiados por distintas dependencias de la Caja Costarricense del Seguro Social como del propio Instituto Nacional de Seguros, incluso según dicho de la recurrente su situación fue valorada por los Tribunales de Trabajo. Además se extrae del expediente que en el año dos mil uno el Director Médico de la Gerencia de División de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social recomendó la reubicación de la recurrente a consulta externa o en educación, sin embargo los recurridos lejos de atender dicha propuesta, adujeron que no se podía realizar esa reubicación pero tampoco buscaron darle una solución definitiva en aras de respetar y garantizar la salud de la amparada. Ahora, en el informe que rinden a este Tribunal aducen la existencia de dos posibles soluciones para reubicar a la recurrente en lugares donde habría un mínimo de contacto al látex, una ubicarla en un servicio de hospitalización en donde en forma permanente va a estar acompañada y como segunda opción se ofrece a la señora D. trasladarla en forma interina en un área de salud del primer nivel (EBAIS). No obstante, no consta en el expediente que se le haya reubicado. De lo expuesto, se constata que las autoridades accionadas han incurrido en una clara omisión que lesiona el derecho a la salud de la amparada, pues pese a que la recurrente lleva alrededor de seis años con un padecimiento producido por su contacto con el látex, conocido por las autoridades de la Caja Costarricense del Seguro Social, aún la mantienen laborando en lugares en donde tiene relación con dicho material.

IV.-

Conclusión.- Visto el cuadro fáctico que se da a conocer en el presente asunto, exige reconocer y afirmar que de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Política es deber de todo patrono dar un efectivo auxilio médico a todos sus servidores y en el caso concreto ese deber recae sobre el Estado costarricense, específicamente sobre la Caja Costarricense del Seguro Social, derivado de los conceptos de justicia y solidaridad que impregnan al régimen de seguridad social contenido en la Constitución Política y de la misión que ésta le encomienda a la Caja Costarricense de Seguro Social. La Sala entiende que esta decisión lleva a que las autoridades de esa institución deban tomar decisiones importantes dentro del administrativo que puedan no adoptarse de inmediato, sin embargo es claro que tratándose de la salud de los servidores, no es permisible que una situación como la de la recurrente se retrase más de seis años en ser resuelta de manera definitiva, pues con ello se lesionan los derechos de la amparada a la salud y a la seguridad ocupacional. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar con lugar este recurso de amparo, ordenándole a la Directora de Enfermería del Hospital Nacional de Niños, tomar inmediatamente todas las medidas del caso a efecto de que la amparada L.D.R. pueda trabajar en un ambiente libre de látex. En ese sentido deberán de buscar alternativas y producir nuevas respuestas de manera inmediata que permitan el reconocimiento de los derechos de la amparada.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Y.U.T., Directora de Enfermería del Hospital de Niños, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, tomar inmediatamente todas las medidas del caso a efecto de que la amparada D. R. pueda trabajar en un ambiente libre de látex. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena notificar personalmente esta resolución a E.V.G., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. C..

Carlos M. Arguedas R.

Presidente,a.i.

Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

Ernesto Jinesta L.FabiánVolio E.

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