Sentencia nº 00416 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2003
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2003 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-000060-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta y seis minutos del treinta de mayo de dos mil tres.
Visto el anterior Procedimiento de Revisión establecido en la presente causa seguida contra J.F.F.V., por el delito de VIOLACIÓNCALIFICADA, cometido en perjuicio de C.S.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. Con cita de los artículos 408 y siguientes del Código Procesal Penal, el sentenciado J.F.F.V. interpone procedimiento de revisión con base en los siguientes reclamos: a) El tribunal valoró "la prueba" sin considerar la cadena de custodia; b) Sólo tomó en consideración el resultado de ella, apartándose de la "objetividad" en la obtención e incorporación de la misma; c) El F. y la Policía Judicial vulneraron el derecho de defensa para obtener la "prueba incriminante", y el tribunal inobservó "lo conferido" en la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos; d) La prueba de afinidad con la ofendida es falsa; e) En su declaración jurada, la madre de la ofendida contradice lo dicho por el tribunal de Guanacaste. Estas dos se abstuvieron de declarar; f) El juez penal de Nicoya vulneró el principio de tipicidad o legalidad penal, al admitir la prisión preventiva del imputado.
II.-
La presente revisión resulta inadmisible. Del contenido del reclamo se aprecia que en el mismo no se cumple con una adecuada fundamentación, pues no se concreta en cada caso en qué consiste el vicio en el que se incurrió, ni tampoco cuál sería el agravio producido. En efecto, el impugnante no explica qué defecto (si es que hubo alguno) se dio en la cadena de custodia; qué irregularidad se cometió en la recepción e incorporación de la "prueba incriminante"; a qué "prueba" hace referencia; cuál es la actuación del fiscal, de la Policía Judicial y del Tribunal, que cuestiona; por qué asegura que se vulneró el principio de tipicidad u legalidad penal al ordenarse la prisión preventiva del imputado; qué eventual incidencia tendría dicho aspecto en el dictado de la sentencia; qué aspectos señaló la madre de la ofendida, y cómo contradijo la sentencia; qué tipo de vicio implicaría que no se haya "considerado" esa declaración jurada. Ninguno de estos aspectos se aclara en la impugnación. Todo lo anterior torna en inadmisible la gestión por incumplimiento de los requisitos que incorporan los numerales 410 y 411 del Código Procesal Penal. Por ende, siendo manifiestamente informal el reparo, de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Penal, debe declararse su inadmisibilidad, sin que en la especie resulten aplicables las reglas del saneamiento que define el artículo 15 ibídem. Los M.G. y A. salvan el voto.
POR TANTO:
Se declara inadmisible la revisión interpuesta. Los M.G. y A. salvan el voto. NOTIFÍQUESE.
Daniel González A.
Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.
Alfonso Chaves R.José Manuel Arroyo G.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS GONZÁLEZ Y ARROYO
Los suscritos magistrados se permiten disentir del criterio externado por la mayoría en cuanto rechaza de plano los reclamos en que se sustenta el procedimiento de revisión, por las siguientes razones:
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Cuando se promulgó la Ley de Jurisdicción Constitucional (N° 7128 del 11 de octubre de 1989) se modificaron las reglas del recurso (hoy procedimiento) de revisión, pues a partir de entonces se agregó como una nueva causal la violación al debido proceso y al derecho de defensa, exigiéndose además que en cada caso concreto la Sala Penal debía formular una consulta preceptiva a Sala Constitucional para que ésta definiera "... el contenido, condiciones y alcances de tales principios o derechos..."
. Lo anterior se hizo así con el fin de que en sede penal no se asumieran rígidas o restrictivas posiciones que de alguna manera limitaran la defensa de los derechos de los sentenciados, de manera que el recurso (hoy procedimiento) de revisión se convirtiera en un mecanismo de justicia, más que en el despliegue de una actividad ritual, lo cual justifica -en criterio del suscrito- asumir una actitud flexible frente a la admisibilidad, sin que pueda denegarse el acceso por razones de forma, como lo hace la mayoría.
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Además los criterios de admisibilidad del recurso de casación, aplicables también al procedimiento de revisión conforme a los artículos 2 y 372 del nuevo Código Procesal Penal, han sufrido modificaciones sustanciales que los han hecho más flexibles en favor de los derechos de las partes. En efecto, la Sala Constitucional señaló que estos recursos y procedimientos satisfacen la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia también nuestra Constitución Política, "... en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso..."
(Sala Constitucional, Voto 182-A-94 de 9 hrs. Del 11 de noviembre de 1994 ), derechos, estos últimos, que son precisamente los que más se controlan por medio del proceso de revisión conforme a las nuevas causales.Esta apertura tuvo gran repercusión en el trámite y la admisibilidad de los recursos, pues sin duda constituyó un importante apoyo al proceso de desformalización jurídica de los trámites en la Sala Tercera, para quienes acudían en demanda de justicia. Tanto así que esta S. llegó a afirmar, con el voto salvado de uno de sus integrantes, que "... el examen de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con un criterio excesivamente formalista, porque ello podría constituirse en una fórmula para denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro país armonizar el sistema de casación adoptado en el Código Procesal Penal con los principios constitucionales costarricenses y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional... Por lo anterior, aún cuando la doctrina extranjera acentúe el aspecto formalista del recurso de casación, en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia penal de orden público. Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente..."
(Sala Tercera, resolución de mayoría N° 155 A de 10:25 hrs. del 12 de abril de 1991).- Esos criterios de apertura deben mantenerse todavía, pues no han cambiado ni la Constitución, ni las Convenciones internacionales en que se sustentan. Por el contrario, podríamos afirmar -como lo evidenciamos de seguido- que la nueva legislación procesal penal acentúa dicha flexibilidad en garantía de los derechos de las partes.
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En efecto, por un lado se mantiene la norma que señala que "deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohiben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento" (art. 2 nuevo CPP), la cual exige mayor flexibilidad al momento de interpretar las normas que posibilitarían rechazar de plano una gestión de revisión. Por otro lado, el artículo 15 de la nueva legislación procesal penal estatuye que "el tribunal o el fiscal que constate un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de cinco días..."
, norma que expresamente exige a la Sala formularle una prevención al gestionante de la revisión para que -en el evento de que existan errores formales- los corrija y obtenga así el derecho a ser escuchado en sede jurisdiccional conforme lo garantiza la Constitución Política (en especial el artículo 41). Por si alguna duda existía al respecto, la necesidad de esa prevención la reitera el artículo 411 del nuevo Código Procesal Penal, al señalar que podrá declararse inadmisible la demanda de revisión cuando no cumpla los presupuestos legales "... sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales..."
, haciendo alusión directa a lo dispuesto en elartículo 15 citado.
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En consecuencia, discrepamos del criterio de mayoría en cuanto rechaza de plano el procedimiento de revisión y en su lugar votamos para que se prevenga que dentro del término de tres días se corrijan los defectos que se le apuntan a la gestión
Daniel González A.José Manuel Arroyo G.
Exp N° 164-3/3-03
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