Sentencia nº 05131 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2003
Ponente | José Luis Molina Quesada |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2003 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-005985-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Res:2003-05131
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dos minutos del diecisiete de junio del dos mil tres.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por ANTONIO BIOLLEY RIOTTE, C.V. PAGAN Y M.G.B.A. a favor de M.E.S.M. contra el MINISTERIO PUBLICO.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas quince minutos del treinta de mayo de dos mil tres, los recurrentes indican que el amparado tiene un consultorio medico privado; que el consultorio se ubica en el Hospital Clínica Bíblica en San José; que en el lugar conserva los expedientes clínicos de sus pacientes; que en la causa penal número 98-020446-042-PE seguida contra el amparado por homicidio culposo, el Ministerio Público ordenó a la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial el secuestro de documentos privados; que la nota fue presentada en la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial el día cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho; que días después, el Ministerio Público, mediante resolución de las once horas del ventiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho ordenó el secuestro del expediente clínico y de cualquier hora de atención médica a nombre del ofendido, en el archivo de la Clínica Bíblica; que la resolución fue ejecutada por el Ministerio Público sin la debida notificación a los interesados y sin autorización judicial; que los oficiales del Organismo de Investigación procedieron al secuestro y decomiso del expediente clínico relativo al caso de J.J.L.O.; que los expediente clínicos son documentos privados propiedad del médico y no objetos como lo interpreta el Ministerio Público, en aplicación del artículo 198 del Código Procesal; que solo con orden judicial pudo ser secuestrado y decomisado; que en debate reclamaron la actividad procesal defectuosa y el Tribunal reservó la articulación para sentencia; que en la parte dispositiva no hay resolución al respecto; que todas las actuaciones y pieza que derivan del expediente clínico resultan nulas; que la Ley número 7425, sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones no presenta una lista cerrada de lo que constituye documento privado, sino abierta; que el secuestro del expediente médico y todo lo que de él derive, es nulo, al haberse obtenido ilegítimamente y ninguna prueba espuria puede servir de sustento para una sentencia válida y eficaz.
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En resolución de las trece horas cincuenta y tres minutos del treinta y uno de mayo de dos mil tres, se solicitó informe al recurrido sobre los hechos alegados.
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En memorial presentado a las dieciséis horas diez minutos del cuatro de junio de dos mil tres, el F. General Adjunto de la República indica que el conocimiento de la causa penal que citan los recurrentes correspondió a la Unidad de Delitos Contra La Vida del Ministerio Público; que el expediente se encuentra en el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José para efectos de la redacción de la respectiva sentencia; que el reclamo de los recurrentes tiene más carácter de recurso de casación anticipado que de hábeas corpus; que la única motivación del recurso es el hecho de que se haya ordenado por parte del Ministerio Público el secuestro del expediente clínico a nombre de la víctima, lo cual estiman violatorio de los derechos fundamentales; que se trata en el fondo de una cuestión de valoración de un medio probatorio y de los elementos de prueba que de ahí se derivan, en cuanto a la legalidad del mismo y su posible utilización en sentencia; que el secuestro del expediente clínico no obedeció a una decisión antojadiza del Ministerio Público sino a las facultades otorgadas por el artículo 198 del Código Procesal Penal.
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En los procedimientos se hanobservado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el magistrado M.Q.; y,
Considerando:
UNICO. Considera la Sala que los alegatos de los recurrentes no son amparables en esta vía, pues la Sala no es una instancia más en el proceso penal, ante la cual sea dable cuestionarse situaciones diversas que puedan eventualmente presentarse en la tramitación de un proceso penal o bien ante un eventual recurso de casación o revisión. Si los recurrentes consideran que la autoridad judicial incurrió en actuaciones ilegales que vician el material probatorio que refieren, ello debe presentarse ante las instancias penales, haciendo saber sus objeciones. Ya esta S. ha señalado que el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, y no en forma independiente. En el presente caso los hechos que el accionante acusa no tienen relación con los derechos que este recurso protege -máxime si se considera el hecho de que el amparado se encuentra libre- por cuanto no están en estricta relación con su libertad personal, en cualquiera de sus formas. Los recurrentes tienen abierta la vía de casación para reclamar los vicios que ahora plantean ante esta instancia, por ello el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara sinlugar el recurso. C. a las partes.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.
Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.
Alejandro Batalla B.AldoMilano S.