Sentencia nº 00443 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 2003

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000775-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    Los actores, en escrito de demanda de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: Con fundamento en lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo, artículos 11, 363, 367, 368 siguientes y concordantes, en los Convenios Internacionales de la O.I.T. específicamente el Convenio No. 87, Relativo a la Libertad Sindical y el derecho de sindicación (1948) y el ConvenioNo. 98, Relativo al Derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949), ambos ratificados mediante Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960, y en lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 5000-93 de las 10:09 horas del 8 de o octubre de 1993, nos presentamos ante esta Autoridad estableciendo demanda ordinaria de trabajo en contra de la (sic) CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA ANDE, representada por su gerente general señora H.C.J., para que mediante sentencia de esta Autoridad se declare: A.La nulidad absoluta de los documentos de finiquitos de la relación laboral y de los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y cada uno de los firmantes el día 2 de mayo de 1996, por resultar contrarios al ordenamiento laboral, a los principios que lo informan y por constituir una renuncia ilegítima a nuestros derechos laborales.En consecuencia, deberá la demandada continuar aplicando respecto a nuestra relaciones laborales, todos los contenidos vigentes hasta antes de la suscripción indicada, tanto en lo que respecta a los salarios base y semanales de cada uno de nosotros, como a los restantes componentes por antigüedad del salario, así como las demás condiciones de trabajo las cuales se modificaron en nuestro perjuicio a partir del 2-05-96. B. La nulidad absoluta y la consecuente ineficiencia del acto de despido efectuado por el empleador en perjuicio de cada uno de los firmantes el día 24 de mayo de 1996, y ratificado mediante acuerdo de la Junta Directiva del demandado el día 4 de julio de 1996.En consecuencia, se ordenará nuestra reinstalación inmediata en el puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la reinstalación efectiva.C. Sobre todas las sumas de dinero adeudadas a cada uno de los firmantes se ordenará el pago de los intereses de ley.D. El pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    La representante de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha nueve de setiembre de mil novecientos novena y ocho, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la general de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado L.P.S.R., por sentencia de las diez horas treinta y dos minutos del veintiuno de marzo del dos mil uno, dispuso:Con fundamento en lo expuesto, citas de leyjurisprudencia mencionada, artículos 1, 402, 490 y siguientes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la presente demanda de L.G.R.V., R.Á.C.M., M.A.C.M. y V. R.A., contra la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDUCADORES. Se rechaza la pretensión de los actores enumerada en el punto a.) de su demanda, referente a que se anulen los documentos de finiquitos de la relación laboral y de los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y cada unos de los actores el día dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. No procede continuar aplicando a las nuevas relaciones laborales que empezaron a regir a partir del tres y seis de mayo de mayo (sic) de mil novecientos noventa y seis, todos los contenidos del contrato que rigió hasta el dos y cinco de mayo citado, en lo que respecta a salarios base y semanales para cada uno de los actores, así como el respeto de todos los restantes componentes por antigüedad del salario, así como las demás condiciones de trabajo que se les modificaron a partir del tres y seis de mayo citado.No ha lugar a ordenar la cancelación de las diferencias salariales resultantes y adeudadas a partir del dos de mayo mencionado.En cuanto al punto b.-) de la pretensión de los actores, se declara nulo e ineficaz el despido de que fueron objetos los actores el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis.Se le ordena a la demandada reinstalar a todos los actores en los cargos que desempeñaba con ocasión del contrato suscrito el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis y pagarle a éstos los salarios dejados de percibir a partir del seis de julio de mil novecientos noventa y seis y hasta el día anterior inmediato en que se les reinstale.En caso de que algún demandante o todos manifiesten expresamente su deseo a no ser reinstalados, deberá la demandada reconocerle a cada trabajador accionante además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo 367 del Código de Trabajo.Sobre las sumas otorgadas en este fallo, las cuales se cuantificarán en ejecución de sentencia, se reconocen intereses al tipo legal, fijados para los Certificados de Depósito a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica, mismos que regirán para los salarios caídos a partir de la fecha en que los hubiesen devengado si no hubieran sido despedidos ilegítimamentey hasta su efectivo pago. Con respecto a los mismos intereses otorgados pero relaciones con las indemnizaciones, en caso de que los actores opten por estas, se les otorgan a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago, que también serán cuantificables en la etapa de ejecución de sentencia.Se acogen las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit en cuanto los extremos denegados y se rechazan en cuanto a los extremos otorgados. La excepción de prescripción interpuesta por la accionada se rechaza por improcedente.Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales por concepto de honorarios de abogado en un quince por ciento el monto total de la condenatoria.

  4. -

    Los apoderados especiales judiciales de los actores y de la demandada apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.S.H., L.E.A. y M.E.A.R., por sentencia de las diez horas diez minutos del veinticinco de octubre del año próximo pasado, resolvió: Se declara que se han observado los procedimientos y no se notan defectos u omisiones que puedan causar indefensión.Se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de recurso.La excepción de transacción se rechaza, así como la prueba para mejor resolver. En cuanto a la excepción de incompetencia se estará lo que se había resuelto.Una vez firme la presente resolución vuelva el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo.

  5. -

    Los apoderados de la parte actora y demandada formulan recursos, para ante esta S., en memoriales de datas tres de diciembre del dos mil dos,el cual se fundamenta en las razones que de seguido sedirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Los actores le prestaron servicios a la accionada;L.R.V. desde el 29 de noviembre de 1982, R.Á.C.M. desde el 8 de agosto de 1978, M. C.M. a partir del 14 de noviembre de 1978 y V.R.A. desde el 19 de enero de 1994.Por su orden, ocuparon los puestos de Asistente de Personal, Oficinista, Asistente de Contabilidad y Coordinadora del Área de Tarjetas.El 2 de mayo de 1996, cada uno de ellos, al igual que el resto de los trabajadores al servicio de la demandada, firmaron un finiquito, mediante el cual se ponía término a la relación de trabajo con responsabilidad patronal, con excepción de la última, que lo suscribió el 6 de mayo siguiente.Por ese motivo, se acordó la cancelación de la totalidad de sus derechos laborales.Mas, en la misma fecha, procedieron a firmar nuevos contratos de trabajo, en los cuales se incluyeron condiciones laborales distintas a las que tenían hasta ese momento, relativas, a la base salarial, a las vacaciones, a los aumentos anuales, a la jornada ordinaria semanal, a los feriados pagados y a la forma de pago del salario (ver demanda y su contestación en folios 1 a 9, 49 y 89 a 102, en relación con los documentos de folios 173 a 180, 185 a 192, 199 a 206, 211 a 218).Posteriormente, en la Sesión N° 4714 del 23 de mayo de 1996, se acordó el despido de los accionantes así como de tres empleados más, argumentándose que la decisión patronal obedecía a una reestructuración, en los siguientes términos:“ARTÍCULO PRIMERO1).-La Junta Directiva por unanimidad, toma el siguiente acuerdo: “...Con el objeto de implementar las medidas tomadas para llevar a cabo la reestructuración de esta entidad, y siempre procurando la mejor y más sana política de entendimiento con los servidores de la Caja hemos tomado la decisión de prescindir de los servicios con responsabilidad patronal de los siguientes trabajadores, haciendo con ello una adecuada ejecución de las directrices de los ORGANISMOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS CONSULTADOS Y PARA UN MEJOR DESTINO DE NUESTRA REPRESENTADA.LISTA DE DESPEDIDOS1).-C.M.R.Á..2).-Rojas M.G.P..3).-O.H.R..4).-C.M.M.A..5).-E.S.P..6).-Z.P.M.. 7).-R.V.L..8).-R.A.V.”(folios 24 a 30 y 110 a 111).La situación acaecida en el seno de la demandada motivó una huelga que se prolongó del 24 de mayo al 24 de junio de ese año; fecha esta última en la cual los representantes de la parte patronal y los de los trabajadores, acordaron la reincorporación inmediata de éstos a sus puestos de trabajo y:“1.- En razón de la huelga de los trabajadores de la Caja de Ande, no se tomarán represalias para quienes se sumaron a la misma.2.-Se garantiza el derecho de sindicalización para quienes libremente así lo deseen.3.-Los salarios correspondientes a los días dejados de laborar, se deducirán en forma diferida, para no afectar el ingreso familiar, si las condiciones y las circunstanciaslo permiten se estudiarán otras opciones de recuperación.4.-Se mantendrán suspendidos los siete trabajadores que fueron cesados por la Junta Directiva de la Caja de Ande el día 23 de mayo del año en curso y notificados a primeras horas el día 24 siguiente y se les reabrirá un proceso administrativo, para valorar nuevamente las causales que dieron origen a los despidos, en razón de analizar y estudiar la factibilidad de reinstalar a aquellos trabajadores que así lo ameriten.Mientras se lleva a cabo la investigación en un máximo de 10 días, se les pagará los salarios que correspondan según la ley.5.-Si existen acusaciones o demandas de orden legal por cualquiera de las partes en razón del conflicto laboral que se dio en la Caja de Ande, las mismas serán retiradas y no tendrán consecuencias posteriores para los acusados.6.- Se garantiza que no habrá despidos de aquí al 31 de julio, excepto aquellos casos por el Artículo 81 del Código de Trabajo así lo indiquen” (folio 35). En la Sesión de Junta Directiva de la demandada N° 4725, del 25 de junio siguiente, se discutió el indicado convenio, autorizándose a la Gerencia a confeccionar una carta para cada uno de los empleados despedidos, con el visto bueno del Asesor Legal, para informarles sobre su contenido (folios 112 y 113).Luego, en la Sesión N° 4729, del 4 de julio de ese año, se tomó la decisión de reinstalar sólo a tres de los trabajadores despedidos en aquella oportunidad, a saber, a B.O.H., a G.P.R.M. y a M. del R.Z.P. y mantener el despido con responsabilidad patronal de los accionantes (folios 85 a 87 y 114 a 115).Por ese motivo, éstos presentaron la demanda, en la cual se alegó entre otros hechos, la existencia de persecución por razones sindicales, y se pidió se declare:“A.La nulidad absoluta de los documentos de “finiquito” de la relación laboral y de los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y cada uno de los firmantes el día 2 de mayo de 1996, por resultar contrarios al ordenamiento jurídico laboral, a los principios que lo informan y por constituir una renuncia ilegítima a nuestros derechos laborales.En consecuencia, deberá la demandada continuar aplicando respecto de nuestras relaciones laborales, todos los contenidos vigentes hasta antes de la suscripción indicada, tanto en lo que respecta a los salarios base y semanales de cada uno de nosotros, como a los restantes componentes por antigüedad del salario, así como las demás condiciones de trabajo las cuales se modificaron en nuestro perjuicio a partir del 2-05-96.B.La nulidad absoluta y la consecuente ineficacia del acto de despido efectuado por el empleador en perjuicio de cada uno de los firmantes el día 24 de mayo de 1996, y ratificado mediante acuerdo de la Junta Directiva del demandado el día 4 de julio de 1996.En consecuencia, se ordenará nuestra reinstalación inmediata en el puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la reinstalación efectiva”.También se pidió se condenara a la demandada al pago de todas las diferencias salariales que resulten a favor de los actores, a partir del 2 de mayo de 1996, por la aplicación realizada del finiquito y del nuevo contrato de trabajo (folios 2 a 9 y 49).La Sección Tercera, del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.Además, denegó en esa sede la excepción de transacción interpuesta.Así, no se acogió la anulación de los finiquitos y de los contratos de trabajo, suscritos el 2 de mayo de 1996, denegándose por consiguiente la solicitud de mantener las condiciones laborales vigentes hasta esa data y la cancelación de diferencias salariales posteriores.Por otro lado, se declaró la nulidad del despido dispuesta contra los actores el 5 de julio siguiente y se ordenó reinstalarlos con pago de los salarios dejados de percibir desde el 6 de julio de 1996 y hasta el día anterior inmediato en que se les reinstale.También se indicó que en caso de no optarse por la reinstalación, se deberá reconocer a cada trabajador además de los derechos correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que les hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo 367 del Código de Trabajo. Por último, sobre las sumas concedidas a determinar en la etapa de ejecución de sentencia se reconocieron intereses y, se impusieron las costas a la parte demandada, fijándose las personales en un quince por ciento del monto total de la condenatoria(folios 382 a 417 y 460 a 465).Ambas partes interponen recurso ante la Sala.Para el apoderado especial judicial de los actores, la disminución del salario y de las demás condiciones laborales está viciada de nulidad.En ese orden de ideas, invoca el quebranto de los numerales 11, 14, 17, 19, y 167 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 57 de la Constitución Política.Sostiene que en el caso de sus representados se dio una renuncia ilegítima de derechos laborales y por la realización del mismo trabajo se les redujo el salario.Señala que se dio una pérdida de la equidad, debido a que, con independencia de la firma de la nueva contratación, la relación fue una sola sin solución de continuidad:“ La buena fe prescribía, en el caso concreto, que la entidad patronal no podía variar –mediante el artificio de la suscripción de un nuevo contrato-, las condiciones de equilibrio de la relación laboral”.Para él, la situación debió interpretarse en los términos del numeral 17 indicado y las pruebas valorarse conforme a la norma contenida en el artículo 493 del Código de Trabajo.También invoca el quebranto indirecto del artículo 86 de ese cuerpo normativo, echando de menos un consentimiento libre de los actores para dar por terminado el contrato y para aceptar la disminución de sus condiciones laborales; norma que luego indica, no es aplicable al caso.Niega la posibilidad de compensar el beneficio de pagar prestaciones con una reducción salarial.Con base en lo indicado, solicita se declare la nulidad absoluta de los finiquitos y de los contratos de trabajo suscritos por los accionantes el 2 de mayo de 1996, a quienes se les deberán seguir aplicando todas las condiciones de trabajo que se les modificó en esa fecha, incluido el pago de las diferencias salariales resultantes con su respectivos intereses; así como, la nulidad absoluta del despido fechado 24 de mayo de ese año.En lo demás, pide mantener el pronunciamiento impugnado.Por su parte, el apoderado especial judicial de la accionada, se muestra inconforme con la declaratoria de nulidad del despido.Señala que conforme al acta constitutiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Caja de Ande, presentada el 24 de mayo de 1996 al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, los demandantes M.A.C.M. y V.R.A. no estaban cubiertos por el fuero sindical, siendo que incluso esta última ni siquiera fue miembro de la Junta Directiva.Echa de menos la indicación de las razones por las cuales se tuvo a los actores como dirigentes sindicales. Manifiesta el recurrente que los señores jueces sentenciadores desconocieron la transacción suscrita entre la Caja de A. y los dirigentes sindicales, la cual fue invocada como excepción.Indica que la parte dispositiva del fallo debe aclararse:“...en el sentido de qué resuelve el Juzgado en cuanto a dicho acuerdo transaccional, si lo declara nulo, lo acepta totalmente o con variaciones, y si lo declara nulo deberá indicar por cuál motivo, por qué, o en razón de qué?, toda vez que dicho acuerdo fue totalmente válido y con él se terminó un grave conflicto laboral en la Caja de Ande”.En ese sentido, agrega que la demandada se limitó a ejecutar la estipulación número 4 del convenio celebrado el 24 de junio de 1996.Para concluir menciona que la reinstalación no existe en la Caja de Ande y la nulidad de los acuerdos es improcedente por su ilegitimidad.Por todo lo expuesto, se pide:“...revocar la sentencia de segunda instancia en cuanto a ambos extremos sancionatorios para mi cliente, que son la condenatoria en costas y la condena a pagar intereses.Desde luego, aunque al rechazar las pretensiones principales, las subsidiarias y aleatorias por las misma razón correrán la misma suerte de ser rechazadas”.-

    II.-

    RECURSO DE LA PARTE ACTORA:El artículo 63 de la Constitución Política, contempla la denominada estabilidad relativa en materia de empleo privado.Esa norma literalmente expresa:“Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.Es decir, como regla general, en materia de empleo privado se consagra un régimen de libre despido, en virtud del cual, el empleador está facultado para dar por rota la relación de trabajo de manera unilateral y sin que el trabajador haya incurrido en una falta que torne imposible su continuidad.En armonía con ese precepto fundamental, el Código de Trabajo, en el inciso d), del artículo 85, contempla la voluntad unilateral del empleador como causa que termina con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que extinga los derechos de éste para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponder a la luz del ordenamiento jurídico, incluso la sola voluntad del empleador. En ese supuesto deberá reconocerle a la persona cesada, una indemnización que en nuestro medio se denomina auxilio de cesantía.No obstante, legalmente se han establecido algunas excepciones a esa regla, como por ejemplo, en tratándose del despido del dirigente sindical o de la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia y otras situaciones amparadas por fueros especiales.En el caso concreto, cuando se firmaron los respectivos finiquitos y los nuevos contratos de trabajo el 2 y 6 de mayo de 1996, no consta que a alguno de los actores, para ese momento, lo cobijara un fuero especial, que de alguna manera obstaculizara la facultad patronal de poner fin a la relación de trabajo.Así las cosas, si bastaba la voluntad de éste para poner término al contrato de trabajo, eso sí con reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la ley para el despido incausado, en modo alguno se podría sostener como se pretende en el recurso que los indicados finiquitos estén viciados de nulidad.Lo anterior es así, aún cuando los trabajadores se contrataran inmediatamente con condiciones distintas a las precedentes, pues el relacionarse nuevamente bajo esos términos no era obligatorio, sino, una facultad del empleado, quien podía o no ejercerla.Mediante el VotoN° 178, de las 14:50 horas, del 30 de junio de 1999, la Sala resolvió un asunto contra la accionada en el cual se arribó a esa misma conclusión; es decir, que los finiquitos y los nuevos contratos de trabajo firmados por ésta y sus trabajadores en el año de 1996 no estaban viciados de nulidad.Ese pronunciamiento fue citado en la sentencia de primera instancia y las razones que ahí se externaron deben aplicarse también para resolver esta otra litis. En esa oportunidad, en lo que interesa, se señaló:“VI.-...En el caso que se analiza, el trabajador pretende que se anule el contrato de trabajo, firmado el 2 de mayo de 1996, porque le disminuyó su salario.Sin embargo, debe señalarse que, la Caja de A.N.D.E., ejerció legalmente su derecho de despido; pues, procedió a cancelarles, a todos los trabajadores, los extremos laborales correspondientes, sobre la base jurídica de una ruptura incausada. Si bien, nuevamente contrató a muchos de los trabajadores liquidados, bien pudo no hacerlo y, por el contrario, tenía la posibilidad de contratar a nuevo personal.Ahora bien, debe tenerse en cuenta también que, la decisión de dar por terminados todos los contratos de trabajo, se debió a una real e imperiosa necesidad, de carácter económico y financiero, pues, conforme con las recomendaciones dadas por la Consultora contratada, se debía terminar con todas las prerrogativas desmedidas de las cuales disfrutaban los trabajadores; lo que sólo podía hacerse, poniéndole fin a todos los contratos laborales existentes. No se estima que exista algún factor que legítimamente lleve a declarar la nulidad del finiquito; pues, con independencia de la firma del mismo, por parte del trabajador, la relación laboral se entendía concluída con responsabilidad patronal; pagándosele, como se hizo, los extremos laborales correspondientes. Tampoco se deriva nulidad alguna del nuevo contrato de trabajo, firmado por el trabajador, por vicio en el consentimiento; dado que, el actor, estaba en absoluta libertad de aceptar o no los términos de la nueva contratación; sin que aquí se hayan presentado algunos de los elementos capaces de viciar la voluntad; tales como la falsedad, el error, la violencia física o moral, el dolo, el miedo grave, entre otros.No puede estimarse que, la natural y normal necesidad de laborar, por parte del trabajador, sea motivo suficiente para declarar una nulidad, menos cuando de ese contrato no se desprenden violaciones a los derechos mínimos de los trabajadores.La relación concluyó legítimamente, pagándosele todos los extremos laborales que le correspondían y, entonces, la decisión de iniciar una nueva relación, bajo otras condiciones, dependía exclusivamente del trabajador, quien no tenía apuros económicos inmediatos.Si no estaba conforme con las condiciones de la nueva contratación, tenía la opción de no trabajar más para la demandada; pero, en todo caso, ya estaba debidamente indemnizado, por la finalización del contrato laboral. Está claro, entonces, que la decisión de la empleadora, no se debió a una maligna intención de perjudicar a sus trabajadores y, menos, al actor, en especial.“.A la luz del análisis realizado, la Sala estima que el recursointerpuesto por la parte actora no es de recibo.-

    III.-

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Consta en el expediente que con posterioridad a la nueva relación laboral entre los actores y la demandada, ellos al igual que el resto de los trabajadores se organizaron para la conformación de un sindicato.Sobre el particular, en el hecho “QUINTO” de la demanda se indicó:“El día 10 de mayo de 1996, un grupo de trabajadores de la demandada, entregamos al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un documento mediante el cual manifestamos nuestro interés en constituir una organización sindical con el exclusivo propósito de defender nuestros intereses económico sociales frente al citado patrono.Simultáneamente el documento indicado se entregó a los representantes del empleador, tal y como corresponde de conformidad con las disposiciones de la ley ordinaria.Adjuntamos copia del Oficio en el cual constan los sellos de recibido por el empleador el día 10-05-96”.Ese hecho fue contestado, de la siguiente manera:“HECHO QUINTO.NO ES CIERTO COMO SE PLANTEA, EN LO DEMÁS SÍ LO ES.El día 10 de mayo de 1996, se recibió en la Secretaría una copia de una carta dirigida al MINISTERIO DE TRABAJO (sellada por el Departamento de Organizaciones Sociales), nota que fue conocida por la Junta Directiva en Sesión N°.4710 del 16 de mayo de 1996”.Con base en la manifestación de los actores y su contestación, fácilmente se colige que efectivamente desde el 10 de mayo de 1996, la parte patronal tenía pleno conocimiento de que se habían iniciado los trámites para la formación del Sindicato.En la nota dirigida al Ministerio de Trabajo y puesta en conocimiento de la parte patronal, se dio cuenta de los nombres y calidades de las personas que estaban coordinando el proceso de constitución, apareciendo los nombres de los coactores C.M., C.M. y R.V., así como la firma en calidad de interesada la codemandante R.A. (folios 12 a 17).A las 17:10 horas, del 23 de mayo de 1996, se llevó a cabo la Asamblea General constitutiva del Sindicato, eligiéndose como miembros de la Junta Directiva a aquellos tres coactores, por su orden, Secretario de Asuntos Gremiales, Secretario de Asuntos Internacionales y Secretario de Organización.En esa misma acta se hizo constar:“Para los efectos de la protección que establece el inciso c) del artículo 367 del Código de Trabajo,SE HACE CONSTAR y así se comunica en este acto al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que todos los trabajadores presentes en la Asamblea presentaron su candidatura para ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato.Todo ello sin perjuicio de las restantes protecciones que correspondan”.Y, se agregó:“2.Para los efectos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 367 del Código de Trabajo, se designa bajo la protección de fuero sindical a los siguientes dirigentes:L.A.C. de calidades indicadas, por los primeros veinte trabajadores sindicalizados.Asimismo, a L.G.R.V., R.Á.C.M., R.B.O. H. y M. delR.Z.P. de calidades indicadas, por cada veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales.La anterior designación se realiza sin perjuicio de la protección que ampara a todos los firmantes y a los miembros del Comité Coordinador del proceso de constitución, por un plazo de cuatro meses, y cuyos nombres, y demás calidades constan en el oficio notificado al patrono y al Ministerio de Trabajo de conformidad con el inciso a) del artículo 367 del Código de Trabajo, en fecha 10 de mayo del año en curso”(énfasis suplido).De lo expuesto se desprende que tres de los actores formaron parte de la Junta Directiva y los cuatro firmaron el escrito enviado el 10 de mayo al Ministerio de Trabajo (folios 12 a 23 y 255 a 280).Ahora bien, según consta en los respectivos registros de asistencia, a la mencionada Asamblea asistieron sin excepción todos los demandantes en este proceso y según se hizo constar en el acta, todos los trabajadores presentes en ella presentaron su candidatura para ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato (folios 281 a 287).-

    IV.-

    El mismo día en que se llevó a cabo la Asamblea General de Trabajadores para la constitución del Sindicato y a pesar de que la parte patronal tenía conocimiento, de los trámites que éstos estaban realizando para lograr ese objetivo, como lo fue la gestión ante el Ministerio de Trabajo comunicada a ella; se procedió al despido de los actores y decuatro empleados más, decisión que les fue comunicada al día siguiente (ver demanda y su contestación en relación con los documentos de folios 24 y siguientes y 110 a 111).Esa decisión resultaba a todas luces sorpresiva, si se toma en consideración que pocos días antes se les había recontratado luego de ponerse fin a la primera relación de trabajo que los ligaba.Es decir, si por una supuesta reestructuración se requería prescindir de sus servicios, bien se pudo haber aprovechado aquel momento para hacerlo. No obstante, no se procedió de esa manera y, por el contrario, se les volvió a contratar y de ahí que resulta cuestionable que habiendo transcurrido un corto período y con posterioridad a que se comunicara la decisión de los trabajadores de organizarse y formar un sindicato, se procediera al despido de algunas de las personas cuyos nombres aparecieron en las gestiones que se realizaron para tales propósitos. Además, ni siquiera se ha dado una explicación razonable de la cual se pueda deducir una eventual supresión de los puestos que éstos ocupaban.Por otro lado, a pesar de que la decisión de despedir se mantuvo en suspenso al amparo de un convenio para dar fin a una huelga, según se dijo, en la Sesión N° 4729, del 4 de julio del mismo año, se optó por mantener el despido con responsabilidad patronal a partir del día 5 siguiente (folios 114 y 115).Con base en dichos hechos no se comparten las consideraciones del recurrente, según las cuales la sentencia impugnada incurrió en error.De un minucioso análisis del expediente se arriba a la misma conclusión del fallo, respecto de que los actores fueron despedidos en virtud de haber promovido la formación de un sindicato; es decir, como una represalia al ejercicio de un derecho humano garantizado en la Constitución Política y en distintos instrumentos internacionales, ya incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno, como lo es la libertad sindical. A la Sala no le cabe la menor duda, de que el rompimiento de la relación de trabajo, no obedeció a una reestructuración como se hizo constar, sino, a una represión empresarial por haber ejercido aquel derecho. El derecho de asociación, en el tanto constituye un derecho humano y un pilar de la democracia, ha sido tutelado expresamente por distintos instrumentos internacionales, así como por el artículo 25 de la Constitución Política.Ese derecho fundamental, en materia laboral, contiene una tutela específica, que les garantiza a los trabajadores y a los patronos su derecho a sindicalizarse libremente,con el fin exclusivo de obtener y de conservar beneficios económicos, sociales o profesionales (artículo 60 de la Constitución Política).También la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) se ha interesado por reafirmar este derecho, adoptando Convenios yRecomendaciones, en procura de que los Estados lo reconozcan y, a su vez, pongan en práctica mecanismos efectivos para su tutela.En ese orden de ideas, el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ratificado por Costa Rica por Ley número 2561, del 11 de mayo de 1960 y, por consiguiente, de rango superior a la ley (numeral 7 de la Constitución Política), en su artículo 11, obliga a los Estados miembros de la O.I.T, para los que esté en vigor el Convenio, a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar, a los trabajadores y a los empleadores, el libre ejercicio del derecho de sindicación. Por su parte, el Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, introducido al ordenamiento jurídico interno, mediante la Ley citada, en su artículo 1, dispone que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación, tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.El punto b), del inciso 2) de ese numeral, califica el despido de un trabajador o el hecho de causarle perjuicio de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical, o por su participación en actividades sindicales, como un acto típicamente discriminatorio.Tal y como lo señaló el conocido Voto de la Sala Constitucional número 5000, de las 10:09 horas, del 8 de octubre de 1993, citado en la sentencia de primera instancia, es un fuero especial en beneficio particular, de los representantes de los trabajadores (sindicalizados o no); pero, no sólo de éstos, sino, también de los simples trabajadores, en cuanto son despedidos o se les perjudique de algún modo, tácita o expresamente, por su pertenencia a una asociación o sindicato. Respecto a los simples trabajadores sindicalizados, textualmente señaló:“Aunque hasta el momento se ha venido considerando la situación de los representantes de los trabajadores, sindicalizados o no, cabe decir que con igual sustento normativo y con igual criterio debe resolverse el despido de los simples trabajadores cuando la causal , expresa o tácita, sea su pertenencia a una asociación o sindicato, porque ello también viola sus derechos fundamentales, vale decir que la vinculación a dichas organizaciones, como simples afiliados, pone en juego valores superiores de convivencia y armonía social y laboral frente a los cuales el resarcimiento económico, representado por el pago de las prestaciones sociales, carece de validez legal, ello porque la voluntad patronal queda constitucional y legalmente inhibida o limitada desde la perspectiva general de los derechos humanos de los trabajadores y desde la perspectiva específica del derecho laboral, que tutela el interés público general.”En armonía con ese fallo, esta otra S., en el Voto número 42, de las 10:50 horas, del 11 de febrero de 1998, al cual también hace alusión el a quo, con apoyo de la doctrina sobre la materia, sostuvo el criterio de que, la libertad sindical, puede considerarse desde distintas perspectivas. Por un lado, concierne al individuo (aspecto individual) y consiste en la libertad de constituir sindicatos o de afiliarse o no a ellos, o bien de retirarse de los que pertenezcan y, por el otro, se refiere a estas mismas asociaciones, su organización, administración y funcionamiento; así como al ejercicio de la denominadalibertad sindical de segundo grado (autonomía sindical o colectiva). Por esa razón se dijo, que la libertad de sindicación, como derecho subjetivo que es, requiere, además del reconocimiento del derecho a asociarse de esa manera, que se asegure su plena efectividad.La Ley número 7360, del 4 de noviembre de 1993, adicionó al Título V del Código de Trabajo el Capítulo III, titulado "De la Protección de los Derechos Sindicales", el cual introdujo una serie de normas claramente tuitivas de ese derecho fundamental.De ellas,el artículo 363 reviste especial interés, pues, expresamente prohíbe las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores; sancionando, con la nulidad absoluta y consecuente ineficacia, el acto que de ellas se origine, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas, para la infracción de disposiciones prohibitivas.Es decir, la norma establece una protección de orden general, proscribiendo las prácticas laborales desleales, entendidas como actos de manifiesta y evidente discriminación; la cual sobrepasa la protección contenida en el artículo 367 siguiente.Así, según se indicó en el aludido Voto N° 42-98, debe entenderse que en esta última norma se estableció una protección "específica", pero no limitante, para los fundadores, dirigentes, candidatos a dirigentes, ex-directores, la estabilidad, creando además un proceso específico.Y, añadió:“La explicación a esta situación que, podría generar alguna duda, creemos que se encuentra en que, dada la amplitud del concepto del párrafo primero del numeral 363 -no era necesario incluir la protección específica del numeral 367-, porque siempre tendrían esa protección. Por ello, procede afirmar que la intención del legislador fue no dejar lamenor duda de que dentro de las conductas protegidas por el artículo 363, esta contemplada la estabilidad laboral de las categorías ahí establecidas”.(Sobre el punto se puede consultar VAN DER LAAT ECHEVERRIA (Bernardo) "LAS PRACTICAS LABORALES DESLEALES". Revista Estudiantil Hermenéutica. N 9, p. 18).-

    V.-

    Tal y como se indica en el recurso, el despido dispuesto aquel 23 de mayo de 1996, fue suspendido con motivo del acuerdo del 24 de junio de ese año, adoptado por el patrono y los trabajadores, para poner fin a una huelga iniciada el día en que se puso en conocimiento de los afectados aquella decisión (24 de mayo).Según se mencionó, en el apartado 4 de ese acuerdo, se hizo constar lo siguiente:“4.-Se mantendrán suspendidos los siete trabajadores que fueron cesados por la Junta Directiva de la Caja de Ande el día 23 de mayo del año en curso y notificados a primeras horas el día 24 siguiente y se les reabrirá un proceso administrativo, para valorar nuevamente las causales que dieron origen a los despidos, en razón de analizar y estudiar la factibilidad de reinstalar a aquellos trabajadores que así lo ameriten.Mientras se lleva a cabo la investigación en un máximo de 10 días, se les pagará los salarios que correspondan según la ley.“.Hizo bien el Tribunal al negar el carácter de una transacción a ese acuerdo.En primer término, los representantes de los trabajadores en huelga, carecían de legitimación para de alguna manera transar los derechos de los actores a ser indemnizados por la nulidad de un despido abiertamente discriminatorio, pues no existe norma que los autorice; lo que en todo caso no se hizo, pues, según quedó consignado en el documento sólo se decidió mantener a los trabajadores suspendidos, para valorar de nuevo sus casos a efecto de determinar la procedencia del cese de la relación.Y, contrario a lo expresado por el recurrente, esa oportunidad debió aprovecharla la accionada para reinstalar a todos los trabajadores cesados –y no sólo a algunos-.Mas, optó por una solución distinta, manteniendo respecto deestos otros una decisión abiertamente ilegal por discriminatoria.-

    VI.-

    El argumento de la parte demandada para sustentar su tesis en juicio, según el cual ninguno de los actores habían superado el período de prueba, no es de recibo.Al respecto, cabe indicar que la posibilidad de despedir durante el denominado período de prueba, no puede superponerse a la protección de un derecho fundamental ni al principio fundamental de que los derechos deben ejercerse de buena fe. La jurisprudencia, ha aplicado esas consideraciones al despido de la trabajadora embarazada, disponiendo que no procede la destitución aún en el período de prueba, por la especial protección que se brinda a un valor o interés jurídico más importante (ver sentencias, de esta S., números 136, de las 9:35 horas, del 23 de febrero; 596, de las 10:00 horas del 30 de octubre, ambas del 2001; 229, de las 9:00 horas del 17 de mayo; y, 379, de las 9:50 horas del 31 de julio, éstas del 2002). Esas razones son válidas para la solución del presente caso.La protección especial de la libertad sindical, debe primar ante la libertad de despido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 85, inciso d), Código de Trabajo). Además, es importante resaltar que, los accionantes no estaban en período de prueba; por cuanto, la recontratación tenía la virtud de liquidar el pasivo laboral de la demandada y, especialmente, establecer nuevas condiciones laborales; el período de prueba opera al inicio de la relación laboral, o en casos de ascenso, no en casos como éste en donde los habían ocupado por varios años, en forma satisfactoria; aparte de que la recontratación revela la conformidad de la demandada con su desempeño.En consecuencia, las circunstancias no ameritaban una nueva valoración en cuanto a sus aptitudes, pues ya conocía su desempeño laboral.-

    VII.-

    Tal y como lo ha reiterado la Sala, la experiencia indica que en la empresa privada, por lo general, las vinculaciones de los empleados a organizaciones que procuran reinvindicaciones de naturaleza colectiva, no son bien recibidas y de ahí que se haya recurrido a distintos medios para evitar la afiliación de los trabajadores a estas organizaciones como también para obstaculizar su creación.Esa realidad debe siempre tomarse en cuenta al valorar las situaciones concretas sometidas a decisión de los tribunales.En ese orden de ideas, la decisión patronal de despido adoptada el mismo día de la formación del sindicato y respecto de algunos de los trabajadores que avalaron y promovieron su creación y aunque fue suspendida, se hizo luego efectiva sin que se demostraran razones objetivas para proceder de esa manera, debe valorarse como una odiosa práctica antisindical en los términos del numeral 363 citado.Así las cosas, los agravios contenidos en el recurso no son de recibo y, por la misma razón, lasentencia impugnada debe confirmarse. POR T. confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

    Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

    dhv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR