Sentencia nº 10214 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006558-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-10214

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de setiembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por R.S.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra el Alcalde de Alajuela.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas y dieciséis minutos del dieciocho de junio de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de Alajuela y manifiesta que desde el cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve labora para la Municipalidad de Alajuela. Señala que desde el inicio de dicha relación laboral, fue preparándose académicamente y escalando puestos, hasta que participó en un concurso interno para el puesto de Técnico Superior (Dibujante Digital) en el Departamento de Proyectos, mismo en el que fue nombrado interinamente el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al dieciséis de marzo del dos mil, y a partir del diecisiete de marzo de ese mismo año fue nombrado en propiedad. Señala que el veinticinco de abril anterior, de manera verbal y sin más trámite, se le asignó al Departamento de Depuración de Datos, traslado que produjo una modificación sustancial de sus funciones, puesto que se le designó para realizar un censo, correspondiéndole visitar casa por casa, haciendo una encuesta. Señala que la acción de personal correspondiente le fue entregada el veintisiete de mayo de este año, cuando ya el traslado se había efectuado. Evidentemente la situación descrita constituye un uso abusivo del ius variandi, puesto que afecta en su perjuicio los elementos esenciales de su contrato de trabajo, al modificarse sustancial y radicalmente las funciones del puesto que ocupa en propiedad, después de haber cumplido con todos los atestados y requisitos legales. Pero además, dicho traslado se ejecuta de manera arbitraria y en clara violación a su derecho a la defensa, puesto que ni siquiera se le otorgó audiencia previa para alegar en resguardo de sus derechos. Por ello estima violentados en su perjuicio los derechos preceptuados en los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, ordenando su reinstalación en el puesto de Técnico Supervisor y que se condene a la recurrida al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Informa bajo juramento F.M.R., en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela (folio 28), que inicialmente el amparado ingresó al laborar en esa municipalidad el cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, como lector de medidores del Departamento de Cañerías. Informa que durante su relación de servicios el recurrente ha ocupado los puestos de cajero del Departamento de Tesorería, inspector del Departamento de Rentas y Patentes, encargado de rentas y patentes. Asimismo, señala que en virtud de un proceso de reestructuración su puesto fue reclasificado como Auxiliar de Servicios Administrativos 2 en el Departamento de Tributos. Alega que en virtud de un concurso interno que promovió la Municipalidad en el año dos mil para ocupar varias plazas vacantes, el recurrente fue ascendido en forma interina al puesto de Técnico Superior en el Departamento de Diseño y Proyectos, en el cual desempeñaba básicamente funciones de dibujo de planos asistido por computadora y labores administrativas como la elaboración de oficios, archivo y distribución de correspondencia, y posteriormente, a partir del diecisiete de marzo de dos mil fue nombrado en propiedad en ese puesto. Alega que mediante acción de personal 585-RH-2003 del veinticinco de abril de dos mil tres, la Alcaldía dispuso trasladar al recurrente con su mismo puesto a la Unidad de Depuración, con el fin de que colaborara con el levantamiento y actualización del censo que se realiza para depurar los registros de los contribuyentes del cantón. Manifiesta que dicho programa de depuración es temporal y está previsto que se concluya el treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Señala que no es cierto que el traslado le causa un perjuicio al recurrente pues las nuevas funciones las ejecuta en las mismas condiciones salariales pues el puesto es el mismo, con lo cual no existe un uso abusivo del ius variandi. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El recurrente R.S.A. ocupa desde el diecisiete de marzo de dos mil un puesto en propiedad como Técnico Superior del Departamento de Diseño y Proyectos de la Municipalidad de Alajuela. (Informe a folio 29)

    b)Mediante acción de personal 585-RH-2003 del veinticinco de abril de dos mil tres, la Alcaldía Municipal de Alajuela dispuso trasladar al recurrente S.A. en su mismo puesto y con el mismo salario, a la Unidad de Depuración para realizar un proyecto en dicha Unidad. (Informe a folio 29 y folio 6 del expediente administrativo)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Sobre el fondo. El recurrente reclama que a pesar de ocupar el puesto en propiedad como Técnico Superior del Departamento de Proyectos de la Municipalidad de Alajuela, posteriormente se le comunicó que se le trasladaría al Departamento de Depuración de Datos, lo cual estima arbitrario pues dicho traslado trae consigo una modificación sustancial de sus funciones, además de que la acción de personal le fue entregada cuando ya había sido trasladado.

    IV.-

    De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que esta S. en anteriores oportunidades ha indicado que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). Asimismo, ha señalado esta Sala que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo –imputables a órganos o servidores públicos–, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como "ius variandi abusivo", es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, es representativo el siguiente precedente que en lo conducente se transcribe:

    "La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida." (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). (El resaltado no es del original)

    V.-

    Partiendo de lo anterior, concluye la Sala que en el caso concreto si bien es cierto al amparado se le trasladó del Departamento de Diseño y Proyectos de la Municipalidad de Alajuela a la Unidad de Depuración, lo cierto es que dicho traslado se realizó respetando la plaza que ocupa, por lo que no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario o en la clasificación de su puesto, ni existió una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que ha venido desempeñando labores dentro de la Municipalidad de Alajuela. Es así como en criterio de esta Sala, en la especie la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta, pues incluso se ha fundamentado el traslado temporal del recurrente en la mejor utilización de su formación profesional. Finalmente, debe recordarse que esta S. ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde indicó:

    Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración.En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla". (Sentencia número 0147-95, y en similarsentido la sentencia 2550-94)

    VI.-

    En conclusión, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la recurrida no ha hecho uso de un ius variandi abusivo, pues las condiciones esenciales del contrato del recurrente no han variado. Por supuesto, queda reservada su posibilidad de acudir a la vía laboral correspondiente a reclamar los extremos de naturaleza infra constitucional que considere agraviados. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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