Sentencia nº 00778 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 2003

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000150-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cuarentay cinco minutos del veinte de noviembre del año dos mil tres.

Proceso arbitral establecido en el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual por M.C.B., contra el “Banco Interfin, S.A.” y “Radiográfica Costarricense, S.A.” el señor C.B., plantea recurso de nulidad contra el laudo Nº D2003-0609, dictado por el Tribunal Arbitral el 17 de octubre del 2003; y,CONSIDERANDO

I.-

Examinado el recurso de nulidad formulado se aprecia que el mismo es inatendible en razón de que la nulidad gestionada se funda, en criterio del recurrente, en un quebranto al debido proceso, pues aduce no habérsele atendido la oposición que esgrimió por referirle el Tribunal que simplemente contestó mal y que ya no tenía plazo para corregirla; además, las notificaciones no le fueron hechas en los plazos debidos y nunca se señaló fecha para llevar a cabo una audiencia en que las partes pudieran llegar a un acuerdo, resolviéndose con pruebas ilegales.

II.-

Como reiteradamente la Sala lo ha advertido, la injerencia de los órganos judiciales en procesos arbitrales tiende a ser cada día menor. Lo que no es fortuito sino producto de una tendencia bien acusada de dar cada vez mayor autonomía e independencia a esta clase de proceso en orden a convertirlo en una verdadera alternativa a la justicia ordinaria. De allí que en la Ley Sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social esa intervención se ha llevado a su mínima expresión, reservándose para tres fases del proceso: el nombramiento de los árbitros, el conflicto de competencia y el examen del laudo en orden a constatar la existencia de cualquiera de las causales taxativas de nulidad que contempla el ordinal 67 ibídem. Excepcionalmente, por un vacío legal manifiesto, por jurisprudencia se estableció la posibilidad para conocer la recusación sui géneris de todos los miembros de un tribunal en un proceso arbitral ad hoc.

III.El examenpropuesto a la Sala escapa a su competencia, pues ésta se limita a las causales taxativas previstas en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (N° 7727 del 9 de diciembre de 1997). Evidentemente los motivos invocados no tienen relación con ellas, pues la aplicación en una forma determinada por el laudo de los criterios de valoración de la prueba, en modo alguno pueden afectar las normas imperativas o de orden público. E igualpuede decirse de la cita al inciso e) de la Ley referida, relativa a la infracción al debido proceso, pues la simple mención de la causal no es de recibo para darle trámite al recurso si lo argumentado no se ajusta al contenido real de ella.Consecuentemente, ninguno de los agravios que invoca el recurrente pueden subsumirse en alguna de esas previsiones, por lo que el recurso resulta inadmisible y así procede declararlo.

POR TANTO

Se declara inadmisibleel recurso de nulidad interpuesto.

AnabelleLeón Feoli

Luis Gmo. R.L.S.Z.E.G.C.E.F.. 656-03

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