Sentencia nº 00806 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 2003

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000491-0178-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

S.J., a las quince horas cinco minutos delveintiocho de noviembre del año dos mil tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por A.H.C., funcionario público, vecino de Limón y L.G.R.B., funcionario público; contra EL ESTADO, representado últimamente por el Procurador Fiscal, licenciado G.B. G., y LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA (JAPDEVA), representada por G.M.A., divorciada. Figura además como apoderado especial judicial de los actores, el licenciado C.H.C.. Las personas físicasson mayores de edad ycon las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron los actores establecieron demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó como inestimable, para que en sentencia se declare: “a.- Que la Autoridad Presupuestaria no tiene competencias legales para interferir en la Autonomía Administrativa de Japdeva, por lo que los actos de fiscalización concreta del pago de los incentivos acordados por el Consejo de Administración, están fuera del ámbito competencial de esa Oficina Técnica y son Absolutamente nulos. B.-) Que Japdeva y la Autoridad Presupuestaria violentaron los Principios de Defensa, Debido Proceso, Legalidad Constitucional, Intangibilidad del Patrimonio, Irretroactividad e Igualdad, al revocar sin fundamentación alguna, y sin cumplir con los procedimientos establecidos por el Ordenamiento Jurídico Administrativo, los actos administrativos declaratorios de derechos en favor de mis poderdantes.- c.-) Que en virtud de esta violación al Ordenamiento Administrativo por falta de cumplimiento de requisitos de parte de ambas accionadas y la falta de competencia de la Oficina Técnica, todos los actos emitidos por la Autoridad Presupuestaria para aprobar e improbar el pago del incentivo arraigo a mis poderdantes acordados por el Consejo de Administración de Japdeva en un caso, y por Convención Colectiva en el otro, son ABOLUTAMENTE NULOS. c.-) Que por esa NULIDAD ABSOLUTA de los actos de la Autoridad Presupuestaria relacionados con la aprobación e improbación del pago del incentivo arraigo, el derecho a percibirlo por parte de mis representados se mantiene como un DERECHO SUBJETIVO de éstos y así deberá ser declarado.- d.- ) Que Japdeva no podía ni podrá revocar el acuerdo de cancelar el incentivo arraigo al Sub Auditor, ni dejar de cancelarle al Auditor el incentivo por estar expresamente contemplado en la Convención Colectiva de 1991 todavía vigente.- e.-) Que en consecuencia, los accionados deberán de cancelarle a mis representados, el incentivo arraigo con efectos retroactivos desde el momento en que se ordenó la suspensión de pagos y hasta el pago efectivo del mismo, y continuará cancelándolo como parte de los emolumentos mensuales de los actores.El monto definitivo se hará en ejecución de sentencia una vez realizados los cálculos respectivos, ante la imposibilidad material de hacerlo en esta etapa procesal.- f.-) Que los accionados deberán de cancelarle a mis representados a título de daños y perjuicios, intereses sobre lassumas adeudadas a mis poderdantes por el incentivo arraigo, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo.- g.-) Que deberán de cancelar ambas costas de esta acción.”.

  2. -

    El personero estatal y la representante de Japdeva, por separado contestaron negativamente de la demanda y opusieron la El primero invocó las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho y la segunda las de falta de personería ad causam pasiva y activa, prescripción y falta de derecho.

    1. -

    El juez, L.. M.R.H., en sentencia número 564-2000 de 14:10 de 10 de agosto 2000, resolvió: “Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva interpuestas por el representante Estatal. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva y activa interpuestas por la representante de Japdeva, a su vez se rechaza la excepción de acto consentido planteada por la misma representación. Se rechaza en todos sus extremos la demanda promovida por A.H.C. y L.G. R.B. contra el Estado y Japdeva. Se condena a los actores al pago de las costas personales y procesales causadas con su acción.”.

  3. -

    Los actores apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los Jueces, M.A.P., J.V.S. y A.I.V.V., en sentencia N° 278-2001 de las 15:00 horas del 31 de agosto del 2001, dispuso: “Se adiciona el fallo apelado para rechazar el incidente de presentación extemporánea de documentos y se confirma en lo que es objeto del recurso, salvo en cuanto acoge las defensas de falta de legitimación activa y pasiva invocadas por los codemandados, que se revoca para denegarlas, y en lo referente a costas, para exonerar de su pago a los actores.”.

  4. -

    El Lic. H.C., en su expresado carácter formula recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega la violación de los numerales 155 inciso e), 370, 594 inciso 3) del Código Procesal Civil en relación con el 49 de la Constitución Política, el cuál debe tomarse también como violado;y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 33, 34, 153 y 188 de la Constitución Política; 2, 97 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 17 de la Ley Orgánica de Japdeva; 1 de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria;así como los artículos 136, 140, 155, 182, 183, 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública.

  5. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado González CamachoCONSIDERANDO

    I.-

    En enero de 1992, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), concedió al personal de su Departamento de Auditoría, excepción hecha de los funcionarios cubiertos por el régimen de dedicación exclusiva, una compensación económica que llamó “régimen de confidencialidad“, equivalente a un 30% del salario base. Posteriormente, con el propósito de adecuar el plus recién aprobado al Ordenamiento Jurídico, sin tener que acudir a la Asamblea Legislativa para obtener una ley formal que lo reconociera, optó por establecer un ligamen entre éste y la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Por ello, recurriendo a la figura del “arraigo cultural” que allí se contemplaba, incorporó el beneficio en ese instrumento jurídico por medio de Addendum, y redefinió la proporción del mismo bajo un parámetro del 10% al 20%, según el puesto y el status profesional del funcionario. Asimismo ordenó en esa ocasión, gestionar las modificaciones presupuestarias pertinentes para hacer efectivo el pago, a lo que en principio se negó la Autoridad Presupuestaria, mostrando disconformidad con el procedimiento utilizado. Luego del estudio de varios recursos y de nuevas propuestas por parte de personeros de JAPDEVA, aquella oficina aprobó finalmente la modificación peticionada, pero excluyó del incentivo al A. y Sub-Auditor Generales, puesto que, según consideró, la legislación vigente no lo autorizaba. Propugnando un criterio antípoda, los señores L.G. R.B. y A.H.C., como titulares de dichos cargos, interpusieron, en dos oportunidades diferentes (en la primera sólo el señor H. y en la segunda ambos), amparo contra JAPDEVA y la Autoridad Presupuestaria. Sendos recursos fueron declarados sin lugar por la Sala Constitucional, al concluir la inexistencia de un quebranto a sus derechos constitucionales. En concreto, a diferencia de los argumentos planteados en los recursos, dicha S. indicó que bajo las circunstancias en que se presentaron las decisiones cuestionadas, no era posible arribar a la concurrencia de un derecho subjetivo que pudiera llegar a ser afectado.

    1. Inconformes con la decisión de la Sala Constitucional, ambos funcionarios optan por instaurar el presente proceso con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por la Autoridad Presupuestaria y JAPDEVA que, a su juicio, les impidieron el reconocimiento del beneficio denominado “arraigo cultural”. Además pretenden se declare que ostentan un derecho subjetivo en relación con dicho plus salarial y, por consiguiente, se ordene su pago de manera retroactiva y futura, reconociéndoseles los daños y perjuicios causados. Por último, solicitan la condenatoria en costas a las demandadas. Al resolver el litigio, el juzgador de primera instancia acogió las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam interpuestas por el Estado y por JAPDEVA, rechazó la demanda en todos sus extremos, y condenó a los actores al pago de las costas. Conociendo del recurso de apelación formulado por los actores, el Tribunal adicionó la sentencia cuestionada para rechazar el incidente de presentación extemporánea de documentos. Asímismo la modificó en cuanto había acogido las defensas de falta de legitimación activa y pasiva invocadas por los codemandados, para en su lugar denegarlas. Lo propio hizo con la condenatoria en costas para exonerar de su pago a los co-actores. En lo demás, objeto de recurso, confirmó lo resuelto por el “A quo”.

    III.-

    Ante esta S., el apoderado de los actores interpone casación. Por motivos de índole procesal, acusa falta de fundamentación así como incongruencia del fallo del Tribunal. Cita conculcados los ordinales 155, inciso e), y 594, inciso 3), del Código Procesal Civil en relación con el 49 de la Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todos para sustentar su primer cargo y, tocante al segundo, únicamente se limita a referir los dos últimos. En cuanto a los motivos por el fondo, afirma la existencia de violaciones directas e indirectas. Sobre las primeras, reclama las siguientes infracciones en que habría incurrido el Tribunal: a)del artículo 49 de la Carta Magna, al resolver este asunto a partir de una decisión de la Sala Constitucional cuando, argumenta, la competencia de ese órgano no involucra la legalidad, sino que está limitada a la revisión de constitucionalidad de las actuaciones. Con ello, aduce, los juzgadores declinaron su competencia y obviaron el deber que les impone el Ordenamiento Jurídico de garantizar la legalidad de las actuaciones de la Administración; b)de los numerales 153 y 49 de la Constitución Política, así como 2, 5 y 97, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues con sacrificio de la Constitución Política y la Ley, los jueces optaron por aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, declinando el ejercicio de una competencia, sumisión no tipificada en esos términos por la legislación. Además, continúa manifestando, no se valoró la posibilidad de que la resolución de ese órgano constitucional, que finalmente fue el único sustento para rechazar su demanda, fuera errónea o equivocada; c)de los ordinales 1 de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y 17 de la Ley Orgánica de JAPDEVA, puesto que se validó una orden precisa y concreta emitida por un órgano de la Administración Central dirigida a un ente descentralizado, sin que las competencias de la primera lo permitan; d)del artículo 17 de la Ley Orgánica del JAPDEVA y del 188 de la Constitución Política, ya que la responsabilidad referente al plus salarial concedido,correspondía únicamente a los directores de JAPDEVA, estando inhibida la Autoridad Presupuestaria a girarles órdenes sin transgredir la autonomía que caracteriza a aquella entidad. Afirma además, que el beneficio salarial “arraigo cultural”, les fue asignado por la Junta Directiva de JAPDEVA al amparo del inciso l) del numeral 17 de su ley orgánica; e)del numeral 34 de la Constitución Política, al desconocer la doctrina de los actos propios y, en su contra, permitir que la Administración les suprimiera, sin cumplir procedimiento alguno, el beneficio de “arraigo cultural” ya concedido; f)del ordinal 182.1 de la Ley General de la Administración Pública y 17 de la Ley Orgánica de JAPDEVA, pues omitieron su aplicación al admitir que la Autoridad Presupuestaria, sin competencia para ello, emitiera órdenes concretas a JAPDEVA. Una correcta aplicación de esa norma, insiste,obligaba a declarar absolutamente nulos los actos que suprimieron sus derechos subjetivos, aún de oficio por falta de competencia de la Autoridad Presupuestaria y, por último, g)de los artículos 136, 140, 155, 183, inciso 3), 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, porque, a su juicio, la Junta Directiva de JAPDEVA les concedió derechos subjetivos sobre el incentivo salarial que les otorgó desde el momento en que se adoptó por ser un acto declarativo de derechos y, luego, sin fundamento alguno, e incumpliendo un procedimiento administrativo que les garantizara un debido proceso y con ausencia de un dictamen de la Contraloría General de la República, les suprimió tales derechos, lo que fue avalado por el Tribunal, aduciendo erróneamente que se trataba de una simple expectativa de derecho. Tocante a las violaciones indirectas, acusa lo siguiente: a) violación de los numerales 128, 140, 155, 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública por cuanto, a su juicio, fue erróneamente valorada la prueba obrante en autos, en concreto: el acuerdo de la Junta Directiva de JAPDEVA que les reconoció el beneficio de arraigo cultural por un 20% de su salario base; las órdenes que emitió a esa Junta la Autoridad Presupuestaria oponiéndose a que se les aplicara ese plus salarial, así como el acuerdo de la Junta que, aceptando aquellas órdenes y sin satisfacerel procedimiento que estipula la ley para decretar su nulidad o revocación, les suprimió sus derechos. De haberles otorgado el valor que les corresponde, aduce, la declaratoria de nulidad absoluta de los actos cuestionadas era obligatoria; b) quebranto de los artículos 140, 183.3, 155, 182.1, 183.3, 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, 34 y 188 de la Constitución Política, así como 17 de la Ley Orgánica de JAPDEVA, por errónea valoración de las decisiones adoptadas por la Autoridad Presupuestaria que, según manifiesta, fueron calificados por el Tribunal como mandatos jurídicos de acatamiento obligatorio cuando, en realidad, refieren a simples directrices. Asimismo, continúa afirmando, esa prueba demuestra que a sus representados les cercenaron derechos sin la realización de un procedimiento que les permitiera defenderse y con base en una decisión proveniente de un órgano que no fue el que se los concedió; c)infracción de los ordinales 7, 128, 140, 155, 182.1, 183.3, 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 17 inciso l) de la Ley Orgánica de JAPDEVA y 45 de la Constitución Política al no considerar que los acuerdos de la Junta Directiva de JAPDEVA, emitidos a favor de los actores, eran válidos, eficaces y declaratorios de derechos, afectando finalmente su patrimonio. En su lugar, se le dio más valor a los pronunciamientos que ha emitido la Procuraduría General de la República en relación con la eficacia de los derechos concedidos en las Convenciones Colectivas, cuando se trata de funcionarios que ocupan ciertos puestos de jerarquía dentro de la organización que la suscribió. En todo caso, agrega, esos pronunciamientos sólo tienen carácter instrumental y no vinculante; d)violación del numeral 595, inciso 3), del Código Procesal Civil y 17, inciso l), de la Ley Orgánica de JAPDEVA al conceder en este proceso de manera errónea valor probatorio al inciso d) del artículo 1 de la Convención Colectiva y al voto 2308-95 de la SalaConstitucional. Sobre ello, argumenta que los beneficios de esa negociación no son el sustento del plus salarial que ahora reclaman sus representados; e) quebranto de los artículos 49 de la Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al aceptar que un fallo dictado en sede constitucional justifique la imposibilidad de conocer un asunto en sede ordinaria, lo que “estaría vaciando de contenido a la Jurisdicción de lo Contencioso”; f)transgresión de los ordinales 39, 48 y 49 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues considera que se valoró erróneamente la prueba obrante en autos, al no desligar el análisis constitucional del ordinario contencioso administrativo que procedía realizar en este proceso. De haber realizado el Tribunal una valoración correcta, insiste, se habría concluido no estarse en presencia de una cosa juzgada material; g) infracción de los numerales 49 de la Constitución Política y 370 del Código Procesal Civil, pues considera que no se le otorgó el valor de plena prueba a los documentos públicos que aportó al expediente; h) violación de los artículos 155 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, al valorar incorrectamente la prueba y considerar que en esta sede y en la constitucional se discutieron los mismos hechos; i) quebranto de los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil, 17, inciso l), de la Ley Orgánica de JAPDEVA, así como 128, 140, 155 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, por restarle valor a los documentos que sustentan los hechos probados b), c), d), e), f), g), h), i), j); j) violación del artículo 33 de la Constitución Política y 370 del Código Procesal Civil, por errónea valoración de los documentos públicos aportados al expediente y que debieron ser considerados bajo las pautas que dichas normas estipulan; k) infracción del artículo 17, inciso l), de la Ley Orgánica de JAPDEVA, al no valorar correctamente los documentos aportados con el incidente de presentación extemporánea de documentos, donde se demuestra que la Sala Constitucional sí acogió el recurso de amparo que formuló la Asesora Legal de la Junta Administrativa y ordenó restituirle los beneficios salariales que le habían suprimido arbitrariamente y que no estaban contemplados en la Convención Colectiva; l) quebranto del artículo 595, inciso 3, del Código Procesal Civil, por equivocación evidente del Tribunal al apreciar las pruebas que constan en el expediente y atribuirles “un contenido inexistente”, puesto que según argumenta, la Sala Constitucional indicó en su voto 2308-95, que la clase gerencial no tiene derecho a percibir beneficios sustentados en las Convenciones Colectivas y no, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, estén impedidos de recibir plus salariales de cualquier tipo.

    IV.-

    RECURSO POR MOTIVOS PROCESALES: como primer cargo de esta naturaleza, reprochan los recurrentes una supuesta falta de fundamentación de la sentencia del Tribunal. Sin embargo, téngase presente que no todo error de actividad es susceptible de ser examinado en casación. Esta posibilidad está restringida a los supuestos que de manera taxativa enlistó el legislador en el numeral 594 del Código Procesal Civil. La falta de fundamentación de la sentencia no corresponde a ninguno de los yerros allí subsumidos. Lo aducido debió canalizarse como vicio de fondo, en concreto, como una violación indirecta por error de derecho y nunca, como mal se alega, de índole formal. Al plantearse bajo esta conceptualización, sin perjuicio de lo que se indicará infra al abordar los cargos por el fondo, procede rechazar el agravio.

    V.-

    En su segundo reproche, acusa incongruencia del fallo. A su juicio, el Ad quem no llegó a pronunciarse sobre las pretensiones planteadas oportunamente. Cabe señalar al respecto que, además de omitir para este caso la referencia expresa del numeral 155 del Código Procesal Civil, única disposición que daría sustento a su reclamo, el casacionista no lleva razón en su planteamiento. En efecto, la incongruencia como vicio de actividad se produce cuando existe contradicción entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto por el juzgador en lo expresado en la parte dispositiva del fallo. En la especie, el recurrente confunde el rechazo de las peticiones de sus representados con la incongruencia, cuando en realidad los juzgadores de instancia fueron claros y precisos al pronunciarse sobre la improcedencia de aquéllas, lo que nunca podría configurar el yerro que se acusa. En consecuencia, el cargo debe desestimarse.

    VI.-

    RECURSO POR MOTIVOS DE FONDO: dejando de lado el planteamiento asistemático, impreciso e informal de gran parte de los agravios que acusa el casacionista, se impone rechazar el recurso, en un todo, por improcedente. En efecto, la eficacia de los cargos aquí deducidos así como de las pretensiones sustento de este proceso ordinario, penden, inexorablemente, de la existencia de un derecho subjetivo.Así se les hizo saber a los recurrentes cuando los juzgadores de instancia, al dictar sus correspondientesfallos, dejaron en evidencia cuál era el punto central en este “juicio”. De tal suerte que si no se contaba en la especie con un derecho plenamente constituido, la demanda interpuesta debía declararse sin lugar, como en efecto sucedió. En su apelación, los actores centraron el reclamo en la imposibilidad de la Autoridad Presupuestaria para girar órdenes a JAPDEVA y denegarles el pago del plus salarial que, según venían afirmando, ya había ingresado a su esfera subjetiva (como situación de poder). Insistieron en la violación a la autonomía administrativa de los entes descentralizados, en la incompetencia de la Autoridad Presupuestaria para aprobar o improbar sus aumentos, en la supresión de derechos sin permitirles ejercer su defensa, así como en la ausencia de un procedimiento que justificara aplicarles tal eliminación. También alegaron, limitándose a una simple afirmación, que no había duda de que el incentivo les pertenecía, por lo que debía ordenarse efectivo pago. Al resolver el Tribunal los cuestionamientos planteados, incorporó en su decisión como fundamento básico, lo resuelto anteriormente por la Sala Constitucional cuando ante ella acudieron los mismos actores reclamando una supuesta violación a su derecho de defensa y a la teoría de los actos propios. En esa oportunidad, dicha Sala, a través del voto N° 3599-97, les indicó sobre la inexistencia, en este asunto, de un derecho subjetivo. Al detectar el Ad quem una ausencia de tal envergadura, identificada no sólo por el juez de primera instancia, sino que además por el Tribunal Constitucional, optó por retomar las formulaciones de éste último y, en actuación del numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, confirmó el rechazo de la demanda dictado por el A quo. Es claro que ante las circunstancias que rodean este asunto, bastaba con esa referencia para decidir el proceso, pues la existencia de un derecho subjetivo y su correspondiente protección, son tales en virtud de las reglas vigentes en un Estado Social de Derecho. Consecuentemente, el estudio analítico que sobre el status jurídico de los accionantes realizó en su oportunidad la Sala Constitucional, para determinar el nacimiento o no del derecho subjetivo que ante ella reclamaron, trasciende, sin lugar a duda, el ámbito jurisdiccional en que se llevó a cabo, puesto que, debe entender, dicha valoración es íntegra frente al Ordenamiento Jurídico y carecería de sentido pretender circunscribirla a una materia determinada, cuando los presupuestos que lo integran, lejos de ser exclusivos, son parte de un todo sistemático que involucra a cualquier rama del Derecho. Los actores, por su parte, no sólo perdieron de vista tal vinculación, en todo caso ya advertida en sus pronunciamientos por los juzgadores de instancia, sino que además, haciendo caso omiso de los mismos, de nuevo, ante esta S., dan por sentado que en la especie sí se está en presencia de derechos subjetivos y, en lugar de combatir su denegación, argumentando y demostrando su existencia, y procurando debilitar la estructura del fallo que traen a estudio de este órgano, insisten en tener por cierto una situación jurídica que en tres oportunidades, por distintos tribunales, ha sido negado. Al apartarse de esa discusión, que es precisamente la base fundamental de lo resuelto, cualquier argumento que desplieguen los casacionistas, en virtud de la preclusión que operó frente a su carencia argumentativa formal, resulta ineficaz para cuestionar la sentencia del Ad quem e inhibe a la Sala para abordar el recurso planteado. Por consiguiente, al no desvirtuar las consideraciones del Tribunal, por razones de preclusión e improcedencia se impone el rechazo total de los agravios, con el pago de costas a cargo del casacionista.

    VII.-

    En todo caso, esta S. considera oportuno reafirmar lo siguiente: el incentivo como complemento salarial que en un inicio otorgó la Junta Directiva a los funcionarios de la Auditoría, bajo la denominación de régimen de confidencialidad (30%), excluía de manera expresa a quienes estuvieran cubiertos por el sistema de dedicación exclusiva (Sesión Ordinaria N° 01-92 de 9 de enero de 1992, artículo VI, inciso a). Por su parte, la Autoridad Presupuestaria en Sesión Ordinaria N° 21-92 de 14 de julio de 1992 expresó: ”Se logró determinar, durante el estudio, que el personal de la Auditoría, además del salario base devenga aumentos anuales y que el Auditor, S. y un puesto de Profesional Bachiller Jefe 1 devengan dedicación exclusiva, carrera profesional . . .” (folio 2 del tomo segundo del expediente administrativo). Con lo expuesto, es indudable que los actores no estaban cobijados con este beneficio en razón de las pautas dadas por la propia Junta de JAPDEVA.En lo atinente al “arraigo cultural”, la imposibilidad de que surgiera un derecho subjetivo también es de naturaleza legal. En efecto,la Convención Colectiva de Trabajo vigente en JAPDEVA para los años 1991 – 1994, al definir el “arraigo cultural”, estableció en el artículo 57 de ese acuerdo: “Para dar cumplimiento al artículo 167 del Código de Trabajo y para la atracción de profesionales calificados y con el objetivo de arraigar a los que actualmente laboran, JAPDEVA incorporará un incentivo de un treinta por ciento (30%) sobre el salario base aplicable en forma exclusiva para los profesionales. Este complemento salarial será otorgado a cada profesional únicamente por la Junta Directiva de JAPDEVA. Asimismo, se aplicará dicho porcentaje a los puestos de: Subgerencia Portuaria, Jefe de División de Operaciones, Jefe de Departamento de Operaciones, Superintendente de Limón, Coordinador Central, Superintendente de Moín y J. delD.M., ya que por la naturaleza de su cargo, aunque no sean profesionales, su acción es de dicho grado, siempre y cuando cumpla con una combinación de requisitos académicos y de experiencia de acuerdo con el puesto. A la vez en forma discrecional la Junta Directiva de JAPDEVA podrá dar, además de lo dicho anteriormente, otros incentivos como son: dedicación exclusiva, disponibilidad y carrera profesional. Debiendo ésta, en un plazo máximo de seis meses, a partir de la aprobación de esta Convención, reglamentar la forma en que se darán cada uno de estos incentivos por medio de acuerdo de Junta Directiva de JAPDEVA”. Adoptando esta figura para sustentar el incentivo que inicialmente aprobó, la Junta Directiva según acuerdo 1-G de la Sesión ordinaria N° 03-92 de 16 de enero de 1992,modificó su decisión al adicionar lo siguiente: “incluir este acuerdo como addendum a la Convención Colectiva vigente” y “Ordenar a la Administración hacer el trámite correspondiente ante la Autoridad Presupuestaria”. Con esto, no cabe duda, la Convención Colectiva se convirtió en el único fundamento del citado beneficio y así finalmente fue tramitado por la Autoridad Presupuestaria. Empero, en el artículo 1, inciso D, de ese mismo cuerpo dispositivo, consta una restricción de relevancia para este asunto, a saber: “No serán cubiertos por esta Convención el Presidente Ejecutivo, sus asistentes y asesores; el Vice-Presidente Ejecutivo; G., sus asistentes; A. y Sub-Auditor, y asesores legales” (El subrayado no corresponde al original). Asímismo, se indicó al final de esa cláusula: ”No tendrán validez alguna los actos y contratos laborales que no se ajusten a este instrumento legal”. Tal restricción resulta de suma trascendencia para este proceso, considerando que los actores ocupan precisamente los puestos de A. y Sub-Auditor. Así las cosas, la prohibición de referencia impedía jurídicamente que el acuerdo cubriera a los aquí actores. Más aún, pese a la eventual duda sobre la aplicabilidad del inciso D del artículo primero de la Convención, surgida ante la acción de inconstitucionalidad que formulara el Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y la propia Junta, es lo cierto que los señores R. y H. ni siquiera contaban con una expectativa de derecho. Incluso un dictamen sobre el particular emitido por la Asesoría Jurídica de JAPDEVA hizo del conocimiento de los directivos que la aprobación y validez de ese plus salarial para el Auditor y Sub- Auditor estaba supeditado a la resolución de la Sala Constitucional. Este órgano jurisdiccional por medio del Voto 2308-95 no encontró mérito para declarar inconstitucional tal limitación, con lo cual no se constituyó un derecho subjetivo en cabeza de los co-actores pues se refería a un extremo sobre el que, como era conocido, existía una imposibilidad legal para ser otorgado. Pretender ahora el reconocimiento de un rubro expresamente prohibido, atenta contra el Ordenamiento Jurídico y dice de un aspecto que ningún órgano jurisdiccional debe aprobar.Además, téngase presente que el numeral 195 de la Ley General de la Administración Pública excluye la responsabilidad del Estado “cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público”, confirmándose así que lo resuelto en la especie está acorde aDerecho.

    VIII.-

    Como corolario, las censuras deducidas devienen impertinentes, motivo por el cual se impone desestimar el recurso. De conformidad con el ordinal 611 del Código Procesal Civil, procede condenar al recurrente al pago de ambas costas.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto. Son las costas del mismo a cargo de su promovente.

    Anabelle León Feoli

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Hernando Paris RodríguezDamarisVargas Vásquez

    gdc.-

    Rec: 1063-01

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