Sentencia nº 01472 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-011849-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-01472

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con dos minutos del trece de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.B.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SI MISMO, contra el OFICIAL MAYOR DEL DEPARTAMENTO CIVIL DEL REGISTRO CIVIL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y dos minutos del catorce de noviembre de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil y manifiesta que durante el tiempo que estuvo en relación de pareja con J.N. V., se gestó el embarazo de ella y nació la menor D.N. V.. Señala que al tenor de lo que dicta la Ley de Paternidad Responsable, al ser inquirida J.N.V. sobre la paternidad de su hijo, le señaló a él en forma contundente e inequívoca, por lo que conforme a los principios procesales, el Registro Civil cursó formal notificación de cita para realizar el examen de marcadores genéticos. Indica que mediante resolución de las once horas con cincuenta y nueve minutos del doce de setiembre de este año, la autoridad recurrida procedió en la parte dispositiva de dicha resolución a endosarle la paternidad del menor D.N.V., como consecuencia directa de un mandato de ley, en virtud de su supuesta negativa a asistir a la cita de examen de marcadores genéticos. Afirma que al ser objeto de traslado de la resolución final, procedió a solicitar que se respetasen sus derechos fundamentales al debido proceso y se le asignase una nueva cita para examen de marcadores genéticos, indicándosele que contra la resolución supracitada no existe instancia o recurso de revocatoria o apelación, motivo por el cual su solicitud resultaba impertinente. Alega que posteriormente al consultar al despacho de la oficina de correos de Golfito sobre la correspondencia había recibido durante el periodo que va desde mayo a julio de este año, dicha oficina certificó que él no ha sido objeto de traslado de documento alguno gestionado por la autoridad recurrida. Estima que se ha violentado en su perjuicio el debido proceso, en tanto nunca ha sido objeto de notificación alguna para asistir a una cita para realizar el examen de marcadores genéticos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, anulando la resolución impugnada, que se le otorgue el debido proceso y que se condene a la autoridad recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Informa bajo juramento R.F.V., en su calidad de Oficial Mayor del Registro Civil (folio 11), que el día primero de julio del año dos mil dos, J.N.V. solicitó con fundamento en la Ley de Paternidad Responsable, se determinara la paternidad de su hija, señalando como presunto padre al recurrente B. G.. Indica que mediante resolución de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de setiembre del año dos mil dos, el Registro Civil le confirió audiencia al recurrente para que en el término de diez días, de conformidad con lo establecido por la Ley de Paternidad Responsable, se manifestara sobre el particular. Afirma que el aquí recurrente se apersonó a la Oficina del Registro Civil en Golfito, P., a efecto de solicitar, en virtud de tener duda respecto a la paternidad que se le pretendía atribuir, que se le practicara la prueba de marcadores genéticos (ADN), señalando a la vez lugar para atender notificaciones. Manifiesta que mediante resolución de las catorce horas con treinta y tres minutos del veintiséis de mayo del dos mil tres, se convocó al recurrente B.G., para que conjuntamente con la señora J.N.V. y su hija menor, se presentaran al Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, notificándose dicha cita al recurrente B.G., en la dirección señalada por él para tal efecto, mediante correo certificado número RR098481255CR, el cual fue recibido en las Oficinas Centrales de Correos de Costa Rica el día veintinueve de mayo del dos mil tres. Señala que en fecha catorce de julio de dos mil tres, la Sección de Inscripciones recibió el reporte técnico del Laboratorio, en el que se informa que el recurrente B.G., no se presentó a la cita, en tanto la Señora Noel Villareal y su hija si lo hicieron, motivo por el cual el Registro Civil, mediante resolución No. 1100 del doce de setiembre ordenó inscribir al recurrente como padre de la persona menor de edad, resolución notificada a las partes en las mismas direcciones señaladas. Señala que mediante nota del veinticuatro de setiembre de dos mil tres, el recurrente solicitó la reprogramación de la cita para el examen de marcadores genéticos, aportando como prueba una nota de la Oficina de Correos de Golfito, mediante la cual se indica que no aparece ningún certificado a su nombre. Dado lo anterior, señala que a las ocho horas diez minutos del quince de octubre de dos mil tres, el Registro Civil resolvió rechazar la solicitud en virtud de que la resolución que lo tiene como padre de la menor no tiene recurso alguno. Manifiesta que el Registro sí depositó el veintinueve de mayo de dos mil tres un sobre que contenía la cita para el recurrente en la Oficina de Correos Central, de donde se trasladó la cita a la Oficina de Correos en Golfito consignando ésta última que el lugar señalado para notificaciones “se encontraba cerrado por huelga”. Manifiesta que en aplicación del artículo 12 de la Ley de Notificaciones y Citaciones, el Registro procedió a dictar la resolución que tiene como presunto padre al amparado. Alega que a pesar que el recurrente presentó posteriormente una solicitud para que se reprogramara la cita, las modificaciones introducidas por medio de la Ley de Paternidad Responsable imposibilita al Registro Civil a revisar lo actuado. Considera que su actuación se encuentra apegada a Derecho, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dos, la Sección de Inscripciones del Registro Civil confirió audiencia al recurrente J.B.G. para que en el plazo de diez días se manifestara sobre la presunta paternidad declarada por la señora J.N.V., madre de una niña menor de edad. (Folio 17)

    b)El veinticuatro de abril de dos mil tres, el recurrente B.G. se presentó ante el Departamento Civil del Registro Civil para solicitar cita para realizarse el examen de marcadores genéticos; asimismo, aportó como lugar para recibir notificaciones la Escuela Kilómetro Uno del Centro de Golfito de Puntarenas. (Folio 21)

    c)Por resolución de las catorce horas treinta y tres minutos del veintiséis de mayo de dos mil tres, la Sección de Inscripciones del Registro Civil citó al recurrente B.G., a la señora J.N.V. y a su hija al Laboratorio de Pruebas de Paternidad a las trece horas del nueve de julio de dos mil tres, para realizarse las pruebas correspondientes. (Folio 22)

    d)La anterior cita fue remitida por el Registro Civil a la Oficina Central de Correos de Costa Rica el veintinueve de mayo de dos mil tres. (Folio 24)

    e)La Oficina de Correos de Golfito devolvió la notificación enviada al recurrente B.G. por encontrarse la escuela cerrada por huelga. (Folio 27)

    f)El nueve de julio de dos mil tres, la Jefe del Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, hizo constar que el recurrente B.G. no se presentó a la cita fijada. (Folio 25)

    g)Por resolución de las once horas cincuenta y nueve minutos del doce de setiembre de dos mil tres, el Departamento de Inscripciones del Registro Civil ordenó inscribir como padre de la menor de edad al recurrente B.G.. (Folio 30)

    h)El tres de octubre de dos mil tres, el recurrente B.G. solicitó al Registro Civil una reprogramación de la cita para practicarse la prueba de marcadores genéticos. (Folio 33)

    i)Por resolución de las ocho horas diez minutos del quince de octubre de dos mil tres, la Sección de Inscripciones del Registro Civil rechazó la solicitud del amparado B.G. para que se le reprogramara una nueva cita, toda vez que la resolución que ordena consignarlo como padre no tiene recurso alguno en vía administrativa. (Folio 37)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que a pesar de que nunca fue citado para practicarse una prueba de marcadores genéticos, la autoridad recurrida le atribuyó la paternidad de una menor de edad en virtud de lo establecido en la Ley de Paternidad Responsable, lo cual considera violatorio del debido proceso pues desconocía esa citación, y a pesar que solicitó que se le reprogramara, la autoridad recurrida le informó que se encuentra imposibilitada por no existir recurso alguno contra esa resolución.

    IV.-

    Sobre el fondo. Del elenco de hechos probados se desprende que efectivamente a partir de lo dispuesto en la Ley de Paternidad Responsable se inició contra el recurrente un proceso de reconocimiento de una menor de edad en vía administrativa, que le fue debidamente notificado. A partir de esa notificación inicial, el recurrente se presentó el veinticuatro de abril de dos mil tres, ante el Departamento Civil del Registro Civil para solicitar una cita para realizarse el examen de marcadores genéticos, para lo cual aportó como lugar para recibir notificaciones la Escuela Kilómetro Uno del Centro de Golfito de Puntarenas. Es claro entonces, que hasta ese momento el recurrente tenía pleno conocimiento del asunto e inclusive informó a la Administración del lugar donde podía ser ubicado en adelante dentro del proceso. Posteriormente, la autoridad recurrida fijó la respectiva fecha para la realización de la prueba de marcadores genéticos, resolución que fue enviada mediante correo certificado al lugar indicado por el propio amparado para recibir notificaciones. Aun cuando el recurrente manifiesta que dicha resolución nunca fue remitida por el Registro Civil a Correos de Costa Rica, lo cierto es que en el expediente sí aparece prueba de que fue enviada, con lo cual debe tenerse por acreditado el alegato de la autoridad recurrida. Ahora bien, de las pruebas presentadas se concluye que efectivamente la citación enviada al amparado no fue recibida por él, pues tal como hace constar la Oficina de Correo en Golfito, la escuela aportada por el recurrente como lugar para recibir notificaciones se encontraba cerrada por huelga. Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley deNotificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, que dispone:

    La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 6, medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

    (La negrita no forma parte del original)

    Tal como se desprende de la norma transcrita y de la relación de hechos tenidos por demostrados por la Sala, se concluye que no se ha producido lesión a derecho fundamental alguno del amparado por la falta de notificación de la cita para practicarse la prueba de marcadores genéticos. Nótese que la autoridad recurrida actuó en total apego a las disposiciones que sobre la materia de notificaciones se establece y no fue por su culpa o negligencia que no se logró la notificación sino, por el contrario, se debió a la omisión del recurrente de aportar un lugar diferente para recibir notificaciones si la escuela que había señalado se encontraba en huelga. Si bien la huelga existente en la mencionada escuela no es achacable al recurrente, lo cierto es que sí era su obligación reportar una dirección alternativa si existía una imposibilidad para la Administración de notificarle en la dirección que él aportó, no siendo achacable a ésta última la falta de notificación.

    V.-

    En virtud de lo expuesto, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la falta de notificación de la cita para realizar la prueba de los marcadores genéticos obedece a su propia inercia y en consecuencia no puede ser imputable a la Administración. Así las cosas, le queda reservada la posibilidad de impugnar la paternidad que le fue atribuida en la vía ordinaria correspondiente, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Paternidad Responsable, la resoluciónadministrativa que determine presuntamente la paternidad no tiene recursoalguno. En consecuencia, el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidentea.i

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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