Sentencia nº 02518 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2004
| Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
| Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2004 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 04-000762-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2004-02518
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con diecisiete minutos del doce de marzo del dos mil cuatro.-
Recurso de amparo interpuesto por H.R.M., mayor de edad, casado una vez, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 0-000-000, contra la Universidad Santa Lucía y la Fundación para el Desarrollo Social.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veinticuatro minutos del veintiocho de enero del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad Santa Lucía y la Fundación para el Desarrollo Social y manifiesta que es estudiante de la carrera de Contaduría en la Sede Regional de Alajuela de la universidad recurrida.Para pagar la carrera se financió por medio de una letra de cambio, la que firmó como garantía de pago sobre la deuda.Indica que el once de diciembre del dos mil tres se presentó a clases, pero fue llamado por la profesora quien, a petición de la Administración de la Universidad, le indicó que debía abandonar la clase de inmediato y salir de las instalaciones de la universidad por mantener una deuda con ésta. Asimismo, no se le recibió el trabajo de clase que tenía que entregar.Aduce que se le humilló delante de sus compañeros.Indica que a partir de ese momento se le congelaron las notas en todas las materias.Manifiesta que la universidad le está cobrando treinta y seis mil colones de saldo de la letra de cambio y quinientos colones diarios por cada día de atraso, a pesar de que el curso no había terminado y no ha firmado ningún documento con relación a esos quinientos colones.Considera que si la letra de cambio vence con el curso y éste no ha terminado aún tiene plazo y el cobro que se le está haciendo es improcedente.Además, esa no es la forma de cobrar una deuda a un estudiante, pues le pudieron demandar, pero no sacarle obligado de clases.Asimismo,no se le puede obligar a salir de clases por no pagar quinientos colones diarios, sobre los cuales no ha firmado documento alguno.Considera violado su derecho de defensa, el principio de igualdad y se le dio un trato cruel y degradante.Solicita se declare con lugar el recurso.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
Único: Si el recurrente estima que no estaba obligado a cancelar el saldo de la letra de cambio que firmó con la universidad recurrida como garantía de pago de la deuda que contrajo con ese centro educativo por sus estudios, pues aún no habían terminado las clases y, además, tampoco le correspondía pagar quinientos colones diarios por día de atraso ya que no pactó dicho rubro, todo ello no es más que un asunto de legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta S., de modo que deberá discutir esos extremos ante la propia universidad recurrida.La relación del recurrente con esa universidad es de tipo contractual, motivo por el cual si considera que existe un cobro indebido a través de un medio ilegal –como su expulsión de clases- así como si su suspensión como estudiante regular de dicha universidad y el congelamiento de sus notas debido a la deuda que se le atribuye es arbitraria y lesiva no sólo de sus intereses sino de su buena fama (folio 4), esos aspectos no son más que un conflicto de legalidad, ya que, en el fondo, se trataría de un incumplimiento contractual, el que debe ser planteado y resuelto ante la propia universidad recurrida –sujeto de derecho privado- o ante la jurisdicción común.Por lo demás, es en la jurisdicción común donde cabe que el recurrente reclame los daños y perjuicios que se hayan derivado de lo actuado por los personeros de la Universidad Santa Lucía.En este sentido, si considera que ha sido lesionado en su honor y fama, puede presentar la querella respectiva en la vía penal contra los responsables de esa actuación.De manera que en el caso bajo estudio no se dan los requisitos de admisibilidad del amparado contra sujetos de derecho privado establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza deplano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.
Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.
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