Sentencia nº 03885 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004049-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03885

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del veintiuno de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.G.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SÍ MISMO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad Nacional y manifiesta que su relación laboral con ese ente se inició en mil novecientos noventa y tres con nombramiento como asistente académico en la Escuela de Ciencias Agrarias, el cual rigió desde el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres y hasta el once julio de ese año. Desde entonces su contrato se ha ido renovando anualmente y a la fecha tiene más de diez años como funcionario interino de la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional. Afirma que en el noventa y cinco fue ascendido a la categoría de Profesor Instructor Bachiller y en el noventa y siete a la categoría de Profesor Instructor Licenciado. Durante el año anterior, específicamente, en el período comprendido entre el siete de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil dos, su acción de personal fue hecha como Profesor Instructor Licenciado a plazo fijo, por veinte horas, con un salario mensual de ciento diecinueve mil novecientos noventa y cuatro colones. Sin embargo, aduce que para el presente año, mediante acción de personal número 2003-1566 del diecinueve de febrero del dos mil tres, de forma sorpresiva se modificó drásticamente su relación laboral aunque sus funciones y carga académica siguen siendo las mismas.Afirma que pese a que sigue con las mismas funciones y carga académica se le rebajó la categoría a la de Asistente Académico y se le asignó un salario mensual de ciento tres mil novecientos setenta y un colones, con el perjuicio que de previo a disponerse y ejecutarse tal modificación no recibió comunicación alguna, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa. Afirma que de este rebajo de categoría y salario, así como de la interrupción de doce años de relación laboral, tuvo conocimiento hasta el diecinueve de febrero, cuando se le pidió firmar la correspondiente acción de personal. Señala que luego de firmar bajo protesta esta acción, mediante oficio ECA-Prof-58 que le dirigió a la Decana, planteó consulta sobre la anómala situación de su nombramiento, además hizo saber que se sentía discriminado pues sólo a dos funcionarios de toda la Facultad se les había aplicado tal rebaja salarial y de categoría profesional. Añade que como reacción a su gestión, mediante oficio número FCTM-D-074-2003 la Decana convocó a una reunión para el diez de marzo siguiente, a fin de que se hicieran presentes el Director de la Escuela, otras autoridades universitarias y ellos. Indica que el trece de marzo se presentaron a la reunión convocada por la Decana, pero el Director de la Escuela se opuso a su participación y a que se discutieran sus casos porque no había sido informado de la agenda, motivo por el que la reunión fue suspendida. Así las cosas, sin que mediara comunicación previa o modificación de sus funciones u obligaciones laborales, se dispuso rebajar su categoría profesional y su salario, con el perjuicio que las gestiones que ha presentado a efectos de que se resuelva tal situación han resultado inútiles a la fecha, pues el Director de la Escuela de Ciencias Agrarias ha acudido a las vías de hecho para bloquear su conocimiento. Por ello estima que se han violentado sus derechos fundamentales y solicita que se admita el recurso; que se ordene a las autoridades recurridas dejar sin efecto la modificación de su categoría profesional y la rebaja de su salario; que se ordene también a estas autoridades retrotraer la vigencia de su nombramiento al primero de enero de dos mil tres; que se reconozca su derecho a obtener la propiedad de su empleo; que se condene a la Universidad al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Informa bajo juramento F.R.R., en su calidad de Director de la Escuela de Ciencias Agrarias (folio 35), que la constancia de tiempo servido demuestra que el recurrente ha laborado en diferentes períodos para la Escuela de Ciencias Agrarias desde mil novecientos noventa y tres, desempeñándose en proyectos de investigación de carácter terminal que al llegar a su fin extinguen la relación de trabajo. Asegura que el recurrente ha sido liquidado según tiempo de trabajo y que los nombramientos se han formalizado bajo diferentes modalidades, a saber, plazo fijo y sustitución, lo que demuestra que no ha operado la "renovación" aludida por él. Acepta que el recurrente fue nombrado en los puestos que refiere, pero hace hincapié en que durante su relación de trabajo ha ocupado diferentes categorías, intercaladas en los diferentes períodos de prestación. Recalca que de la constancia de tiempo servido se desprende que las categorías de asistente académico, profesor instructor bachiller y profesor instructor licenciado no se han mantenido en una constante ni existe una cronología en cuanto a otorgamiento, por ser una superior a otra; por lo tanto, niega la estabilidad en una sola categoría que expone el recurrente, puesto que las modificaciones han sido la tónica en su relación de trabajo. Acepta que durante el año anterior, específicamente entre el siete de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, su acción de personal se hizo como Profesor Instructor Licenciado a plazo fijo, por veinte horas, con un salario mensual de ciento diecinueve mil novecientos noventa y cuatro colones; asimismo, el nombramiento del amparado como Asistente Académico, pero niega que se haya modificado drásticamente, pues insiste en que las diferencias en la categoría han sido en atención a los requerimientos de servicios que presta a la Universidad, concretamente a la Escuela de Ciencias Agrarias. Agrega que los nombramientos se llevan a cabo por el Consejo Académico de la Escuela y no por él individualmente, instancia en la que se analizan responsablemente las necesidades laborales plasmadas por los petentes y los profesionales disponibles para cada caso. Pretende demostrar que los nombramientos no resultan antojadizos sino que responsablemente son analizados y valorados por el órgano colegiado de la Escuela, en concordancia con las necesidades de recurso humano y funciones detalladas por cada responsable del proyecto. Dice que anexa el Acta 11-2002 del Consejo Académico de la Escuela de Ciencias Agrarias, según artículo IV de la sesión celebrada el nueve de septiembre de dos mil dos, donde se aprobó el Plan de Contingencia con el cuadro de asistentes académicos propuesto. Además, afirma que en dicha sesión se escuchó al profesional responsable. No le consta la presentación de la petición en oficio ECA-PROF-58 ni tampoco que haya firmado la acción de personal bajo protesta. Acepta la convocatoria a una reunión para el diez de marzo y reconoce que se presentó a dicha reunión, pero niega que existiera oposición en los términos expresados. Aduce que la manifestación de peso en ese momento fue que ante consulta de otro funcionario sobre una situación similar y encontrándose en proceso de respuesta, no era oportuno su análisis en dicha reunión. Niega la modificación de las condiciones laborales del amparado y explica que las funciones del recurrente responden a la petición expresa del responsable del proyecto en el que labora, para ser incluida como parte de su desarrollo de trabajo para el dos mil tres, proyección que fue redactada y aprobada por la Escuela como parte del Plan de Contingencia, específicamente en el componente de recurso humano y aprobada en cuanto a tiempos disponibles por la Rectoría. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M. de los Ángeles Á.F. en su condición de Decana de la Facultad de Ciencias de La Tierra y El Mar de la Universidad Nacional, (folio 65) que por oficio ECA-PROF-58 del veinticinco de febrero de dos mil tres el señor G. G. y otro formularon una consulta a este decanato. Señala que mediante oficio DCTM-D-074-2003 del diez de marzo de dos mil tres se convocó a una reunión para las trece horas del trece de marzo de dos mil tres, y por oficio FCTM-D-097-2003 del veinticinco de marzo de dos mil tres se dio respuesta al oficio ECA-PROF-58. Aduce que no le consta desde hace cuánto tiempo labora el recurrente en la institución, así como tampoco los distintos nombramientos en que se ha desempañado, pero acepta el hecho referido a la consulta formulada a su persona, y reconoce que mediante el oficio FCTM-D-074 la Decana convocó a una reunión para el diez de marzo pasado, con la presencia del Director de la Escuela de Ciencias Agrarias y otras autoridades. Sostiene que se presentaron a la reunión convocada y explica que uno de los alegatos del Director de la Escuela de Ciencias Agrarias fue el no recibo personal de la convocatoria y además aclaró la inconveniencia de su celebración por cuanto habían sido presentados reclamos de otros funcionarios por situaciones similares, además de que los presentes no habían formulado inconformidad alguna a la Escuela.

  4. -

    Informa bajo juramento S.M.M.E., en su condición de Rectora de la Universidad Nacional, (folio 74) que según consta en el informe de actuaciones y en la contestación de los hechos remitidos por el doctor F.R., en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Agrarias, el nombramiento del señor A.D. se efectuó en cumplimiento del plan de contingencia, debidamente aprobado por el Consejo Académico de dicha instancia y remitido a esa Rectoría para su aprobación en cuanto a tiempos. Señala que en el informe se demuestra que el nombramiento del recurrente como asistente académico, responde al perfil estilado por el profesional responsable de los proyectos en que iba a prestar servicios, amén de que éste fue realizado por el Consejo Académico de dicha Escuela, fundamentado en los proyectos aprobados y las necesidades de recurso humano propuestas, actos reflejados en el plan relacionado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En memorial visible a folio 75 recibido en la Secretaría de la Sala el veintidós de mayo de dos mil tres, el recurrente J.A.G. G. se refiere a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Argumenta que la relación laboral con la Universidad Nacional si bien es cierto ha sido a plazo fijo o por sustitución, se ha renovado anualmente, lo que demuestra la continuidad del mismo y evidencia las contradicciones en que incurre el informante.Explica que su primer compromiso laboral se inició en mil novecientos noventa y tres como Asistente Académico, a pesar de tener el grado académico de B., y fue hasta mil novecientos noventa y cinco que lo nombraron en la categoría que por derecho le correspondía de Profesor Instructor Bachiller. Advierte que en mil novecientos noventa y siete, una vez concluidos sus estudios de Licenciatura, fue ascendido a la categoría de Profesor Instructor Licenciado; sin embargo, expone que los nombramientos se han efectuado en diferentes categorías intercaladas durante la relación laboral, a pesar de tener un grado académico superior y realizar las mismas funciones durante esa relación laboral. Sostiene que el señor R.O. en ningún oficio pidió Asistentes Académicos para laborar en el Programa de Genética Vegetal, según lo demuestran los oficios ECA-PROF-241 del primero de agosto y el ECA-PROF-272 del seis de agosto, ambos de dos mil dos.Considera que existe discriminación, porque la rebaja salarial y de categoría profesional sólo se aplica a ellos dentro de la facultad. Añade que en el OBSICORI, a pesar de no impartir docencia, mediante oficio VA-DI-027-2003 a la Dirección de Investigación se logró un nombramiento de una bachiller en la categoría de Instructor Bachiller. Niega que solamente haya laborado en proyectos de investigación y considera que el cuadro del plan de contingencia para Asistentes Académicos es ambiguo, ya que en ningún momento se cita su nombre ni se especifica la carga académica. Considera que es un atropello a sus derecho como ciudadano el quererle aplicar un plan de contingencia, en donde la única instancia que lo conoce y que le ha dado su aprobación es el Consejo Académico de la Escuela. Solicita que se declare con lugar el recurso.-

  6. -

    Contesta la audiencia conferida por el Magistrado Instructor el señor F.R.R., en su calidad de Director de la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad recurrida (folio 137), especificando las funciones del puesto de Profesor Instructor Licenciadoy las de Asistente Académico I.Informa que ninguna persona ha sido nombrada en el puesto que ocupó el recurrente el año 2002.Aclara que el recurrente ha sido nombrado a plazo fijo utilizándose jornadas de otros funcionarios que ocupan otros cargos institucionales temporalmente, pues ante la ausencia de ornadas las necesidades de la Unidad debían ser satisfechas.Afirma que independientemente de las otras categorías que se han asignado al recurrente, “SIEMPRE HA REALIZADO LAS FUNCIONES DE ASISTENTE ACADÉMICO.Es un funcionario que no registra docencia y no cumple con los requisitos de acuerdo al Reglamento de Carrera Académica, además, no existen cursos en la Escuela de Ciencias Agrarias que requieran de los servicios de esa índole, por lo cual no habría una categoría académica al no cumplir con este requisito institucional”. –Mayúsculas del original–.Añade que tal y como se desprende de los oficios ECA-PROF-241-2002 del 1° de agosto de 2002 y ECA PROF-272-2002 del 06 de agosto de 2002, suscritos por el M.Sc. R.O.R., quien es el responsable de los proyectos para los que se ha contratado al recurrente, las funciones que ha desempeñado corresponden a las de asistente académico, situación que fundamentó la decisión del Consejo Académico para nombrarle en este puesto para el año 2003.Considera que desde una óptica administrativa, resultaría desproporcionado asignarle una categoría cuyas funciones no va a desempeñar, implicando erogaciones de fondos públicos que carecerán de fundamento.Asimismo, dice que el recurrente conoce cuáles han sido las funciones asignadas desde períodos anteriores, siempre en proyectos de investigación, las que ha ejecutado de manera satisfactoria pero, insiste, no son congruentes con las de profesor instructor licenciado, sino las de asistente académico.

  7. -

    Contesta la audiencia conferida por el Magistrado Instructor el señor C.L.J., en su calidad de rector interino de la Universidad Nacional de Costa Rica (folio 153), indicando que en cuanto a las funciones que competen a los puestos de Profesor Instructor Licenciado y de Asistente Académico, se remite a la respuesta enviada por el Director de la Escuela de Ciencias Agrarias.Aclara que el Consejo Universitario no fue contemplado como parterecurrida en este asunto.

  8. -

    Contesta la audiencia conferida por el Magistrado Instructor la señora M. de los Ángeles Á.F., en su calidad de Decana de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar de la Universidad Nacional de Costa Rica (folio 155), especificando las funciones establecidas en ese ente para el profesor instructor licenciado y para el asistente académico.Afirma que en el puesto de Profesor Instructor Licenciado ocupado en el año 2002 por el recurrente no ha sido nombrado otro funcionario, ni en propiedad ni como interino y a la fecha él sigue realizando las mismas funciones que en el año 2002, por circunstancias que detallará el Director de la Escuela de Ciencias Agrarias.

  9. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El amparado J.G.G. labora para la Universidad Nacional de Costa Rica desde 1993 y su primer nombramiento fue como asistente académico en la Escuela de Ciencias Agrarias, que rigió desde el tres de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el once de julio de ese año.Desde entonces ha tenido diversos nombramientos en ese ente, como asistente académico, profesor instructor bachiller, profesor instructor licenciado, todos ellos en la Escuela de Ciencias Agrarias, específicamente en el Programa de Genética Vegetal, Recursos Fitogenéticos y Finca Santa Lucía, formalizados bajo diferentes modalidades, a saber, plazo fijo y sustitución.También ha laborado en proyectos de investigación temporales o terminales, que al llegar a su fin extinguen la relación de trabajo. (Informe a folio 35; constancia a folio 40; oficio FCTM-D-244-2002 del 9 de octubre de 2001 a folio 86; oficio ECA-D-027-2002 del 15 de febrero de 2002 a folio 87).

    b)Al extinguirse cada contrato de trabajo del amparado con el ente recurrido, ha sido liquidado en cuanto a los extremos laborales de vacaciones y aguinaldo.(Informe a folio 39; L. a folios 41, 42, 43, 44, 45, 46).

    c)Mediante acción de personal del veintinueve de mayo de dos mil dos, al amparado se le efectuó nombramiento a plazo fijo como Profesor Instructor Licenciado, con vigencia del 07-01-2002 al 31-01-2002, con una jornada total de 20 horas para proyectos de investigación en la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Costa Rica. (Folios47 y 84).

    d)Para el año dos mil tres, mediante acción de personal 2003-1566 del diecinueve de febrero de dos mil tres el amparado fue nombrado a plazo fijo en el puesto de Asistente Académico en la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Costa Rica, a requerimiento del profesional responsable del proyecto en el cual labora, a saber, el M.R.O.R., en función de las necesidades de recurso humano planificadas al efecto y plasmadas en el “Plan de Contingencia 2002-2003, Componente de Recursos Humanos” aprobado desde el 09 de septiembre de 2002 por el Consejo Académico.(Informe a folio3; Acción de Personal a folios 64, 73 y 85; Oficio ECA-PROF-241 del 1° de agosto de 2002 a folio 48; Oficio ECA-PROF-272 del 6 de agosto de 2002 en el que el Coordinador Programa de Genética Vegetal indica al Consejo Académico – ECA las necesidades de personalde ese Programa para el 2003).

    e)Mediante oficio ECA-PROF-58 del veinticinco de febrero de dos mil tres, el amparado y otro servidor manifestaron a la Decana de la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Costa Rica su inconformidad con el nombramiento que se le efectuó para el año dos mil tres, por no estar acorde con su formación académica. (Informe a folio 66 y oficio a folio 69).

    f)Por oficio FCTM-D-074 del diez de marzo de dos mil tres, la Decana de la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Costa Rica convocó al amparado y otros servidores a una reunión para el diez de marzo de dos mil tres, con la presencia del Director de la Escuela indicada y otras autoridades.El Director de la Escuela aclaró la inconveniencia de la celebración de esa reunión, por cuanto habían sido presentados reclamos de otros funcionarios por situaciones similares y el amparado no había formulado inconformidad alguna ante la Escuela en relación con su nombramiento. (Informe a folio 67 y oficio a folio 71).

    g)Mediante oficio FCTM-D-097-2003 del veinticinco de marzo de dos mil tres, la Decana de la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Costa Rica dio respuesta a la nota delamparado ECA-PROF-58. (Informe afolio 68; copia del oficio a folio 72).

    II.-

    Hechos no probados. No se estimandemostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    1. Que al amparado se le haya notificado el oficio FCTM-D-097-2003 del veinticinco de marzo de dos mil tres, mediante el cual la Decana de la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Costa Rica dio respuesta a su nota ECA-PROF-58.

    III.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que su relación laboral con la Universidad Nacional de Costa Rica se inició en mil novecientos noventa y tres, con nombramiento como asistente académico en la Escuela de Ciencias Agrarias y que desde entonces su contrato se ha ido renovando anualmente, contando a la fecha con más de diez años como funcionario interino de la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional. Afirma que en el dos mil dos su acción de personal fue hecha como Profesor Instructor Licenciado a plazo fijo, por veinte horas; sin embargo, para el presente año, mediante acción de personal número 2003-1566 de forma sorpresiva se modificó drásticamente su relación laboral, aunque sus funciones y carga académica siguen siendo las mismas, ya que se le rebajó la categoría a la de Asistente Académico y se le asignó un salario mensual más bajo.Así las cosas, argumenta que sin que mediara comunicación previa o modificación de sus funciones u obligaciones laborales se dispuso rebajar su categoría profesional y su salario, con el perjuicio que las gestiones que ha presentado a efectos de que se resuelva tal situación han resultado inútiles a la fecha.Pretende que se ordene dejar sin efecto la modificación de su categoría profesional y consecuente rebajo de salario, así como que se reconozca su derecho a obtener la propiedad de su empleo.Por su parte, el Director de la Escuela de Ciencias Agrarias informa bajo fe de juramento que el recurrente ha laborado en diferentes períodos para la Escuela de Ciencias Agrarias, desempeñándose en proyectos de investigación de carácter terminal que al llegar a su fin extinguen la relación de trabajo, y asegura que ha sido liquidado según tiempo laborado.Sostiene que los nombramientos se han formalizado bajo diferentes modalidades, a saber, plazo fijo y sustitución, lo que demuestra que no ha operado la "renovación" aludida por él, por lo tanto, niega la estabilidad en una sola categoría que expone el recurrente, puesto que las modificaciones han sido la tónica en su relación de trabajo. Es enfático el funcionario en cuanto a que, independientemente de las otras categorías que se han asignado al recurrente, “SIEMPRE HA REALIZADO LAS FUNCIONES DE ASISTENTE ACADÉMICO.Es un funcionario que no registra docencia y no cumple con los requisitos de acuerdo al Reglamento de Carrera Académica, además, no existen cursos en la Escuela de Ciencias Agrarias que requieran de los servicios de esa índole, por lo cual no habría una categoría académica al no cumplir con este requisito institucional”. –Mayúsculas del original–.Considera que desde una óptica administrativa, resultaría desproporcionado asignarle una categoría cuyas funciones no va a desempeñar, implicando erogaciones de fondos públicos que carecerán de fundamento.Asimismo, dice que el recurrente conoce cuáles han sido las funciones asignadas desde períodos anteriores, siempre en proyectos de investigación, las que ha ejecutado de manera satisfactoria pero, insiste, no son congruentes con las de profesor instructor licenciado, sino las de asistente académico.

    IV.-

    Sobre el fondo. El recurrente pretende que este Tribunal declare en su favor el derecho a ser nombrado en un puesto de mayor categoría profesional y salarial, para el cual afirma cumplir con los requisitos establecidos en el ente recurrido y cuyas funcionesdice haber desempeñado desde hace varios años.La autoridad recurrida por su parte, aún y cuando acepta que el amparado es servidor de la Universidad Nacional de Costa Rica desde mil novecientos noventa y tres, sostiene que ha sido con nombramientos a plazo fijo y realizando sustituciones, así como que las funciones que actualmente desempeña son la correspondientes al puesto en el que está nombrado.Ante este panorama, la discusión de este asunto excede las competencias de esta Sala, pues de hacerlo usurparía funciones y competencias que por ley le están vedadas y significaría ordinariar la vía sumaria del amparo para abrir la jurisdicción constitucional a un proceso probatorio propio de la sede ordinaria.En efecto, el análisis pormenorizado de las funciones que ha desempeñado y desempeña el amparado a fin de ubicarlo en la clase y puesto que en Derecho corresponde, con su respectiva categoría salarial, es un asunto de legalidad que debe ser dilucidado en sede administrativa o bien agotada ésta, en la vía jurisdiccional ordinaria, habida cuenta que no involucra lesión ni amenaza directa a los derechos fundamentales del señorGarcía García.No cabe duda que si en la cúspide del orden normativo se encuentran las normas de la Constitución Política, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta la Constitución Política, pero para remediar esos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil, la penal etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en el 10 y el 48, pero –como se indicó supra– en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos principios y derechos de rango constitucional violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y excepcionalmente por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    V.-

    Se otorga la razón al amparado y por lo que se acoge parcialmente este recurso en lo que atañe a la lesión al derecho de petición y pronta resolución, debido a la falta de contestación a su oficio ECA-PROF-58 del veinticinco de febrero de dos mil tres, pues aunque informa la autoridad recurrida que le fue respondido mediante oficio FCTM-D-097-2003 del veinticinco de marzo de dos mil tres, proveniente de la Decana de la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Costa Rica, no consta que le haya sido notificado.Debe tenerse presente lo dicho reiteradamente por esta Sala sobre este particular, en el sentido de que el artículo 27 de la Constitución Política sanciona dos derechos correlativos:el de petición y el de pronta resolución.El segundo es consecuencia necesaria del primero, al cual garantiza, puesto que la única forma de que el derecho de petición no sea letra muerta es obligar al funcionario requerido a que conteste, motivo por el cual no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta pues, de conformidad con el artículo 127 de la Ley General de la Administración Pública, el funcionario debe resolver expresamente aún operado el silencio negativo.Al igual que la petición, que debe ser formal, por escrito, la respuesta del funcionario requerido debe ser formal, en tiempo y debe estar comunicada, habida cuenta que existe respuesta solo en tanto esté notificada al peticionario, pues éste lo que requiere y tiene derecho a exigir no es que se de una respuesta sino que se le de a él una respuesta, aunque no necesariamente favorable a sus intereses, que deberá realizarse en el plazo de diez días que señala el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si no hubiese plazo señalado para contestar.La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado sino que le debe responder lo antes posible, a fin de que eventualmente el administrado pueda plantear las respectivas acciones administrativas o judiciales, si el acto le depara perjuicio.En caso de que la solicitud adolezca de requisitos, lo propio es que la Administración haga la prevención, o, en caso de haberse presentado ante un órgano incompetente, procede también advertirlo o pasar el asunto a quien corresponda, pero notificando la decisión tomada, siempre partiendo de que de no haber obstáculo alguno debe la Administración brindar la información requerida o señalar el escollo que le impide hacerlo, indicar el estado de la gestión, o, en su caso, decidir sobre el fondo del asunto en el plazo legal.Ahora bien, cuando no se trate de peticiones puras y simples de información, sino de peticiones con contenido concreto que ameriten una decisión de la Administración, ya se trata de reclamos, quejas, o bien de recursos contra actos administrativos, es de aplicación el plazo de dos meses que establece el inciso primero del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, cuando no se haya previsto por el legislador un plazo distinto, pues de ser así se aplicará la norma especial.De no proceder así la Administración incurre en mora administrativa y por ello es amparable la infracción, sin perjuicio de que en la decisión del caso particular esta S. aprecie las razones que se aduzcan para considerar insuficientes los plazos antes señalados, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.

    VI.-

    EN CUANTO A LA ESTABILIDAD LABORAL (VOTO DE MAYORÍA QUE REDACTA LA MAGISTRADA CASTRO ALPÍZAR.La estabilidad laboral del amparado no se ha vulnerado, porque esta se garantiza cuando el funcionario ha sido nombrado por medio de concurso idóneo, de acuerdo con el artículo 192 de la Constitución Política, motivo por el cual su remoción solo puede darse por las causas establecidas en la legislación, y mediante un procedimiento que garantice el debido proceso.También la Sala ha protegido el hecho de que el servidor interino no puede ser removido por otro interino, situación que no es la del accionante, habida cuenta que en el puesto que él ocupaba no ha sido nombrado otro funcionario interino; es más, tamoco se ha nombrado en propiedad.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE con lugar el recurso por lesión al derecho de petición, en lo demás se declara sin lugar el recurso.En consecuencia, se ordena a MARÍA DE LOS A.A.F., en su condición de Decana de la Facultad de Ciencias de La Tierra y El Mar de la Universidad Nacional, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de tres días contado a partir del recibo de esta comunicaciónnotifique al amparado el oficioFCTM-D-097-2003 del veinticinco de marzo de dos mil tres.Se advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a MARÍA DE LOS A.A.F. o a quien en su lugar ocupe el cargo de Decana de la Facultad de Ciencias de La Tierra y El Mar de la Universidad Nacional, en forma personal.El Magistrado V.B., además, acoge el recurso por violación al derecho a la estabilidad laboral del amparado.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

    72/163

    EL MAGISTRADO V.B. ACOGE TAMBIÉNEL RECURSO POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

    (ART. 192 CONSTITUCIÓN POLÍTICA)

    Al haber concluido la instrucción de este asunto he llegado al convencimiento de que este recurso debe ser acogido parcialmente, en vista de que la autoridad recurrida ha lesionado al amparado el derecho de petición y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los ordinales 27 y 192 de la Constitución Política, de manera que en lo demás lo procedente es la desestimatoria de las pretensiones del amparado.

    El criteriofue compartido por la mayoría de la Sala únicamente en cuanto a la violación al derecho de petición, no así en cuanto a la estabilidad laboral, razón por la cual expongo de seguido mis argumentos para acoger ese justo reclamo del señor G.G..

    Es un hecho demostrado en autos que el amparado se ha desempeñado en la Escuela de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Costa Rica desde el año mil novecientos noventa y tres, con nombramiento ininterrumpido en diversos puestos en forma interina dentro del Programa Genética Vegetal, Recursos Fitogenéticos y Finca Santa Lucía.Asimismo, consta en este expediente que existe preocupación en el ente recurrido por la problemática de funcionarios que, como el amparado, vienen prestando servicios desde hace años en la Facultad de la Tierra y el Mar con nombramientos interinos, quienes después de haber estado nombrados en puestos de instructor bachiller o de instructor licenciado se les nombró en el dos mil tres como asistentes académicos, con el consecuente rebajo salarial a pesar de desempeñar casi las mismas tareas. (Copia Acta Sesión Ordinaria N°7-2003 a folios 104-105).

    La situación anterior es preocupante a juicio del suscrito y sí constituye materia propia de la competencia del Tribunal Constitucional en vista de que representa un roce directo con el derecho de todo servidor a la estabilidad laboral.En efecto, la jurisprudencia de esta S. ha sido conteste en punto a que el Estado no puede pretender, a través de cualquier procedimiento, prolongar los interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial, como se observa en los siguientes precedentes:

    "... La figura del interino, por sí misma no violenta ninguna disposición constitucional, sin embargo, debe desarrollarse dentro de los límites de la razonabilidad, que exigen una necesaria relación entre el fin o espíritu de una institución y su operatividad en el supuesto concreto. Así, una figura laboral que se creó con fines provisionales no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la estabilidad". (Sentencia Nº 5025-93 de 11:25 horas del 8 de octubre de 1993. En sentido similar, sentencias 3467-93, 1775-94, 1230-94, 022-95, 5855-96).

    E. misma línea de pensamiento ha dicho que:

    "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución ni se lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre. (...) Aunque el servidor nombrado interinamente no goza del derecho de inamovilidad otorgado a los servidores regulares, tampoco puede la Administración negarle derechos fundamentales sin justificación alguna, pues esto devendría en una actuación arbitraria (...) La prolongación indefinida de interinatos por parte de la Administración constituye una actuación de mala fe por parte de ésta, mediante la cual por omisión de la propia Administración y sin que medie ninguna responsabilidad atribuible al servidor, se le causa a este último en su condición de trabajador del Estado una situación de indefensión y atropello a su derecho fundamental al empleo". (Ver sentencias 6671-94, 1349-91, 7145-94 y 867-91).

    Al presente caso le es aplicable en todo los precedentes citados y en consecuencia considero que se torna forzosa la estimatoria del recurso por violación al derecho a la estabilidad del amparado (artículo 192 de la Constitución Política).No se trata de que el ente universitario deba nombrar al amparado en propiedad automáticamente, atendiendo a los años que tiene de estar ocupando puestos en forma interina, sino de que ha vulnerado directamente su derecho fundamental por haber prolongado excesivamente una situación laboral de absoluta incerteza, con nombramientos interinos dentro de un mismo Programa que desarrolla una Escuela de esa Universidad desde hace años y que no se vislumbra su finalización, lo que amerita sin duda alguna una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del amparado como servidor de ese Programa, para otorgarle la categoría profesional y salarial que le corresponde en Derecho, en consonancia con las tareas que realmente cumple, así como la posibilidad de acceder a la propiedad en el puesto en un plazo razonable a través de un concurso en el cual pueda demostrar la idoneidad para su desempeño.

    Como corolario de lo expuesto, ordeno a MARÍA DE LOS A.A.F., en su condición de Decana de la Facultad de Ciencias de La Tierra y El Mar de la Universidad Nacional, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia,realice los trámites necesarios con el fin de incorporar al presupuesto institucional una plaza que aglutiene las funciones que ha venido realizando por varios años y en forma interina el recurrente, la que deberá sacar a concurso.

    A.V.B.

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