Sentencia nº 03310 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2004
Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2004 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-002459-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2004-03310
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y seis minutos del treinta y uno de marzo del dos mil cuatro.-
Recurso de amparo interpuesto por L.D.A.V., cédula número 2-254-099, D.A.B., cédula número 4-057-358, R.P.V., cédula número 1-274-497, C.M.S., cédula número 5-191-140, R.H., cédula número 4-147-205, MARIO CARVAJAL, cédula número 1-507-897, V.M. M., cédula número 1-399-080, J.Z.S., cédula número 1-408-507, W.Z.C., cédula número 4-125-853, T.C.C., cédula número 1-397-198, S.M.C., cédula número 1-698-672, J.Z., cédula número 4-063-434, E.L.S., cédula número 1-785-055, LUZ D. Z.A., cédula número 4-115-513, M.M., cédula número 7-041-255, A.U., cédula número 1-708-864, L.E.A., cédula número 6-266-984, R.F.G.G., cédula número 4-138-814, MARIO ZÚÑIGA CACHÓN, cédula número 4-136-083, N.A.Z., cédula número 1-1225-124, MARIO ULATE ZAMORA, cédula número 1-570-979, J.G.Z., documento de identidad número 4-01-0611-83, C.V.R., cédula número9-072-189, L.M.F., cédula número 1-501-800, M.E.S., cédula número 4-105-105, R.V., cédula número 1-766-011, M. DE LOS ANGELES LEÓN, cédula número 2-474-694, L. G.H., cédula número 1-1050-610, U.U.V., cédula número 1-753-393, E.V., cédula número 4-090-094, M.U.V., cédula número 1-1159-992, ALEX CÓRDOBA, cédula número 1-1259-796, U.U. V., cédula número 4-083-240, R.A.S., cédula número 4-158-729, A.C.S.Z., cédula número 4-098-524, G.A. B., cédula número 4-089-699, YORLENI ALVARADO SOLANO, cédula número 1-754-335, I.A.S., cédula número 1-902-938, G.A. H., cédula número 4-153-455, A.C.C., cédula número 4-151-053, B.R.Q., cédula número 4-122-272, F.N.A. R., cédula número 4-107-482, N.S.A., cédula número 1-910-223, M.B.B., cédula número 1-775-332, A.A.M., cédula número 1-1236-919, J.O.Z., cédula número 4-106-800, ESTRELLA MORA RAMÍREZ, cédula número 2-369-299, J.R.P., cédula número 1-850-866, A. B.Z., cédula número 1-754-771, J.A.Z., cédula número 4-091-641, J.M.M., cédula número 1-513-002, R.B., cédula número 1-661-538, J.M.S.M., cédula número 6-174-505, J.R. I.M., documento de identidad número 135-RE-022499, M.E. B.R., cédula número 1-802-312, F.P.V., cédula número 7-052-761, J.E.S.A., cédula número 1-681-230, CLARA LUZ CAMPOS, cédula número 4-148-202, J.L.V.B., cédula número 4-121-526, S.S., cédula número 1-378-908, L.A.R., cédula número 1-429-242, J.A.R., cédula número 4-100-1100, y D.B.O., cédula número 4-008-076; contra EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA REGULADORA GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las cinco horas y cuarenta minutos del diecisiete de marzo del dos mil cuatro (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el que manifiestan que, en ejercicio de su derecho a la libre contratación, durante muchos años han decidido -de forma voluntar y libre- contratar a las personas en las que confían para trasladar artículos de su propiedad y cuando es necesario para transportarlos a ellos. Que lo anterior mediante un convenio verbal con la persona propietaria del vehículo. Que durante años han logrado una buen relación con el propietario del vehículo y pueden confiar en él, pues se trata de un vecino y en algunos casos de un pariente, por lo que su intención es continuar utilizando los servicios de estas personas, con la que contratan libremente, con acuerdo respecto al objeto y costo del servicio. Que ello en razón de una contratación entre las partes que es permitida de conformidad a la ley. Que sin embargo, en razón de recientes disposiciones del Ministro de Obras Públicas y Transportes se está prohibiendo la libre contratación entre las partes y se pretende obligarlos a contratar con chóferes y propietarios de taxis cuando se pretende utilizar el servicio de transporte de carga. Que según tales disposiciones sólo pueden contratar con los chóferes y propietarios de taxi por haber sido autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Que en distintas oportunidades, al querer contratar los servicios de una persona propietaria de un vehículo, que es una persona de su confianza y preferencia, han aparecidos personeros de Tránsito, quienes impiden –por órdenes recibidas de parte del Ministro y superiores- que ejerzan su libertad de contratación, impidiendo que el chofer y propietario del vehículo de su preferencia acepte la contratación o, incluso, si ya la ha aceptado le impiden cumplir el contrato verbal en que están de acuerdo y que ya se está ejecutando, con grave perjuicio para ellos, tanto en lo económico como en el ejercicio de sus libertades fundamentales. Que si bien es cierto tales representantes del Ministerio no actúan directamente contra sus personas, les impiden ejercer su libertad de contratación al impedir a las personas que han contratado que cumplan el convenio establecido entre las partes, imponiéndoles sanciones desproporcionadas o quitándoles las placas de sus vehículos para que puedan circular. Solicitan se declare con lugar el recurso y se les restituya en el goce de sus derechos.
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Mediante resolución de las diez horas cuatro minutos del diecisiete de marzo del dos mil cuatro se previno a los recurrentes que aclararan: “a) si en el caso particular de alguno de los recurrentes ya se realizó un acto concreto, por parte de las autoridades de tránsito, mediante el que se le impidió celebrar o ejecutar un contrato de porteo, en cuyo caso, deberá especificarse de forma clara y concreta dónde, cómo, cuándo y en contra de cuál recurrente se dio tal acto, así como detallarse la forma cómo se impidió celebrar o ejecutar tal contrato o; b) aclaren si lo que motiva la interposición del amparo es la amenaza o posibilidad de que se impida la celebración o ejecución de un contrato de porteo, ante determinada disposición, acuerdo, declaración o directriz emitida por el Ministro de Obras Públicas yTransportes, en cuyo caso, deberá identificarse cuál es tal disposición, acuerdo, declaración o directriz, así como el contenido concreto de la amenaza. Debe aportarse la prueba de cargo. Lo anterior dentro de tercero día contado a partir de lanotificación de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recursosi no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional).” (ver folio 7 delexpediente)
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Según acta de notificación vía fax, que corre agregada a folio 11 del expediente, tal pronunciamiento se notificó a las diez horas cincuenta y un minutos del diecinueve de marzo del dos mil cuatro.
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A las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro se presentó en la Secretaria de la Sala escrito suscrito por el recurrente L.D.A. V., quien indica que se amplía el recurso de amparo en contra de la Reguladora General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. También manifiesta –en contestación de la prevención efectuada- que fue la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos la que publicó en La Gaceta número 36 del veinte de febrero del dos mil cuatro, con sustento en la Ley 7593, la disposición que autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para tomar las disposiciones que ha tomado e imponer las sanciones rigurosas contra los propietarios de vehículos que ellos suelen contratar. Que además, A.F.P. contrató a L.F.A.R. para trasladar una carga en su vehículo placas número 78182. Que un inspector de tránsito lo interceptó y levantó infracción mediante boleta de citación número 2003-504078, con lo que se impidió que se realizara a satisfacción el contrato verbal que medio entre las partes. Que tales hechos ocurriendo el veintinueve de febrero del dos mil cuatro, a eso de las doce horas, en Santo Domingo de Heredia. Que debe aclararse que el amparo no sólo se debe a tal hecho, en que queda claro que se impide la libre contratación, sino que también les preocupa que tal evento deviene de una orden superior que sigue vigente y por la cual personas de su confianza, a las que suelen contratar para prestar los servicios referidos, se ven amenazadas con fuertes y concretas sanciones por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si aceptan realizar un servicio que ellos le soliciten. Que estas amenazas son mucho más que eso, puesto que es de conocimiento público, por informaciones abundantes en los medios de comunicación masiva como radio, televisión y prensa escrita, que existen ordenes concretas de parte del superior del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para levantar infracciones con multas elevadísimas que podrían superar el millón de colones, retiro de placas de automotor e incluso del decomiso del vehículo.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.A.S.; y,
Considerando:
I.-
Lo que motiva la interposición del amparo –según se corrobora de la contestación a la prevención efectuada a los recurrentes- es que en La Gaceta número 36 del veinte de febrero del dos mil cuatro se publicó resolución número RRG-3333 de las quince horas y treinta minutos del día doce de ese mes, en que la Reguladora General de los Servicios Públicos autorizó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que removiera –como medida cautelar- los vehículos que se encuentren prestando –sin autorización del Estado- el servicio público de transporte remunerado de personas. Lo anterior con sustento en el artículo 38 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996), que tipifica como ilícito sancionable con multa la prestación no autorizada de un servicio público, así como el artículo 44 de ese mismo cuerpo normativo, que autoriza la remoción de equipo o instrumentos que permitan el uso abusivo e ilegal de los servicios públicos regulados (ver folio 14 y 15). Ahora bien, en el caso en estudio -según se desprende también de la contestación a la prevención efectada- no se ha aplicado la citada resolución en el caso concreto de alguno de los recurrentes, ni tampoco existe propiamente una amenaza de que se les aplique –al menos, de manera directa-, puesto que la misma está dirigida para aplicarse a aquellas personas que estén prestando un servicio público sin contar con la autorización necesaria, lo que no sería el caso de los recurrentes, quienes serían los eventuales usuarios del servicio y no los supuestos prestatarios ilegales del mismo. De hecho, del estudio del expediente se desprende que la pretensión de fondo de los recurrentes es que esta S. analice en general y de forma abstracta la citada resolución de la Reguladora General, a efectos de determinar su conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. Sea, que los recurrentes procuran con la interposición del amparo que esta S. realice un control y pronunciamiento en abstracto respecto de la validez de tal resolución, con total independencia de un eventual acto de aplicación en perjuicio claro y directo de sus derechos fundamentales. Ello determina el rechazo del amparo. En este sentido, de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda clase de posibles quebrantos constitucionales o legales, a efectos de controlar la validez abstracta de cualquier norma, acto u omisión. En cuanto a este tema, esta S., en la sentencia número 363-91 de las dieciséis horas un minuto del trece de febrero de mil novecientos noventa y uno,estimó:
Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad.
Tales consideraciones son aplicables en el caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.
II.-
Por otra parte, también se acusa que se emitió boleta de citación número 2003-504078 en contra de L. F.A.R.. De la lectura de la boleta –cuya copia está agregada a folio 13 del expediente– se corrobora que se le atribuye la infracción al artículo 129, inciso ch, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre, por lo que se le remite ante el respectivo Juzgado de Tránsito. En cuyo caso, si dicha persona está disconforme con tal boleta, pues considera que su emisión obedece a una errónea apreciación de la situación o estima que no ha cometido ilícito alguno, ya que ha actuado legítimamente al amparo de la figura contractual del porteo, ello implica un conflicto de legalidad ordinaria que deberá plantear en su momento ante la autoridad jurisdiccional competente y no en esta sede. En cuanto a este tema, esta S., en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró:
“I.-
El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.
II.-
Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:
Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.”
Precedente que es aplicable al caso en estudio, ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar de criterio. En razón de lo anterior, procede rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.
Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.