Sentencia nº 06975 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000254-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-06975

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y un minutos del veintinueve de junio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.G.C.A., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000;contra elConsejo Nacional de Vialidad.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 13 de enero de 2004, el accionante interpone recurso de amparo y manifiesta, en resumen:Que él es propietario de un lote ubicado en San Miguel oeste de N. de Alajuela, cuyo lindero oeste lo es con la carretera B.S.. Que el diez de enero del dos mil cuatro se presentó en su propiedad T. F.C., Inspector del Consejo Nacional de Vialidad, quien de forma arbitraria e injustificada le ordenó a una empresa supuestamente contratada por el citado Consejo que quitara las alcantarillas ubicadas frente a su propiedad. Que efectivamente la citada empresa procedió a quitar y romper las alcantarillas con el consecuente daño patrimonial. Que considera que se ha violentado el debido proceso en su perjuicio, puesto que a la fecha no se le ha entregado ninguna notificación al respecto. Que ni siquiera se le notificó prevención alguna de previo a ejecutar tal acto, a efectos de poder ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Que la ubicación de las citadas alcantarillas no violentaba, restringía o impedía el ejercicio de los derechos de vía que posee el Estado en las propiedades colindantes con carreteras nacionales. Que en todo caso, el artículo 5 del Reglamente de Carreteras de Acceso Restringido y Acceso Semirestringido (Decreto Ejecutivo 29858-MOPT de dieciocho de septiembre del dos mil uno) establece el procedimiento que debe observarse en estos casos, lo que no se respetó en este caso. Que tampoco se observó el procedimiento previsto por el artículo 28 de la Ley General de Caminos. Que en su caso no se le ha notificado la apertura de procedimiento en su contra, ni ningún acto administrativo debidamente fundado que justificara la actuación de los recurridos o en que se le previniera la obligación de remover las alcantarillas. Que al preguntar a T.F. sobre su actuación, este le indicó que eran ordenes verbales del Director de CONAVI. Que incluso a lo largo de la carretera B.S. existen más de cien personas que han colocado alcantarillas, pero sólo en su caso se quitaron. Que considera que ha sido víctima de una actuación material arbitraria, infundada y discriminatoria, que se ejecutó en violación de su derecho de defensa y al debido proceso.

  2. -

    El Director Ejecutivo Interino del Consejo Nacional de Vialidad, rindió el informe ordenado (folio 12) y manifestó, en resumen, que si bien, se procedió a remover las alcantarillas, éstas se encuentran en un terreno que pertenece a derechos de vía, es decir, a una zona de dominio público;que la zona donde se han removido alcantarillas, es un acceso restringido, constituyendo un inminente peligro para los usuarios de esta ruta, siendo obligación de la Administración, velar por la seguridad personal de los conductores y peatones que transitan por dicha zona, de ahí la disposición administrativa de mover las alcantarillas en derechos de vía en la citada zona;que el acto que el recurrente pretende proteger es contrario al ordenamiento jurídico, como lo es la construcción de una alcantarilla en un derecho de vía.Finalmente, solicita que sedeclare sin lugar el recurso.

  3. -

    El Ministro de Obras Públicas y Transportes, actuando como Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), rindió el informe ordenado (folio 17) y manifestó, en resumen, que no le consta ninguna de las manifestaciones del recurrente, debido a que no ha dictado ningún acto administrativo respecto de la situación que motivó la interposición del recurso de amparo, ni como Ministro ni como Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad.Finalmente, solicita que se declare sinlugar el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    ALEGATOS DE LAS PARTES.El recurrente manifestó:

    El suscrito es propietario de un lote ubicado en San Miguel oeste de N. de Alajuela, cuyo lindero oeste lo es con la C.B.S., el pasado 10 de enero del 2004, el señor T. F.C., Inspector del Consejo Nacional de Vialidad, se presentó en mi propiedad y de forma arbitraria e injustificada, le ordenó a una empresa supuestamente contratada por el Consejo Nacional de Vialidad en adelante (CONAVI) que quitara las alcantarillas ubicadas frente a mi propiedad. La empresa procedió quitando y rompiendo las alcantarillas indicadas ...” (verrecurso a folio 01).

    Respecto de lo anterior, la Administracióninformó:

    Si bien, se procedió a remover las alcantarillas, éstas se encuentran en un territorio (sic.) que pertenece a derechos de vía, es decir, a una zona de dominio público(...)La zona donde se han removido alcantarillas, es un acceso restringido, constituyendo un inminente peligro para los usuarios de esta ruta(...)siendo obligación de la Administración velar por la seguridad personal de los conductores y peatones que transitan por dicha zona(...)De ahí la disposición administrativa de mover las alcantarillas en derechos de vía en la citada zona” (ve informe a folio 13).

    De acuerdo con lo que se acaba de indicar, se tiene por acreditado que las alcantarillas que menciona el recurrente, se encontraban dentro del derecho de vía.Así las cosas, al tratarse de un bien de dominio público, es claro que no se puede aducir derechos sobre él.Además, si como en este caso, la Administración encontró objetos materiales sobre el derecho de vía, que ponen en riesgo la seguridad de los peatones y de los conductores (ver además oficio CV-BSP-05-2004, a folio 15), es claro que puede válidamente removerlos, sin que sea necesario acudir a ningún procedimiento previo. En consecuencia, corresponde desestimar el amparo,sin perjuicio del derecho que tiene el interesado de plantear ante la Administración recurrida, la petición que estime conveniente a sus intereses, a efecto de que se le autorice un acceso factible de acuerdo con la ley.

    II.-

    RESPECTO DEL DERECHO DE IGUALDAD.El accionante alega que a lo largo de la C.B.S., existen más de cien personas que han colocado, no solo alcantarillas, sino, otros tipos de materiales, incluso cemento y pavimento.Ahora bien, el aquí promovente no aportó prueba de su dicho, ni indicó un caso concreto para hacer una comparación respecto de su situación.Debe hacerse la observación de que si lo que se pretende, es que se le conceda un acceso ilegal, como otros que pueden existir a lo largo de esa carretera, tal petición es improcedente.De otra parte la invocación del principio de igualdad no resulta conducente para regularizar o legitimar situaciones antijurídicas por ser sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico.En consecuencia, también procede denegar elrecurso en cuanto a este extremo.

    III.-

    CONCLUSIÓN.Como corolario de lo expuesto se impone desestimar el amparo.

    POR TANTO:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.AlejandroBatalla B.

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