Sentencia nº 00564 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2004
| Ponente | Román Solís Zelaya |
| Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2004 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 94-000280-0177-CA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
San José a las once horas treinta y cinco minutos del siete de juliodel año dos mil cuatro.
Proceso ordinariotramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por “INDUSTRIAS AKRON DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su apoderado especial judicial, O.G.B., en contra del “BANCO CENTRAL DE COSTA RICA”, representado últimamente por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, J.R.B.V., master en economía y contra “LA QUIEBRA DEL BANCO GERMANO CENTROAMERICANCO SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su apoderada especial judicial, X.A.M., soltera. Figura como apoderado especial judicial de la sociedad actora, el Dr. E.R.F.. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas casados y abogados.
RESULTANDO
1°.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: “Primero: Que la sociedad actora, INDUSTRIA AKRON DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, negoció con el Banco Germano Centroamericano Sociedad Anónima la adquisición de divisas para pagar importaciones, por un monto total de $250.797.88 ( doscientos cincuenta mil setecientos noventa y siete dólares con ochenta y ocho centavos); y con tal objeto depositó su equivalente en colones en y a favor del banco.- Segundo: Que el Banco Centroamericano Sociedad Anónima, incumplió el pago a los exportadores puesto que estos devolvieron sin pagar por falta de fondos los cheques emitidos por ese Banco.Tercero: Que el indicado banco fue declarado en estado de quiebra, haciendo nugatorio para la actora el pago o reintegro de su dinero. Cuarto: Que el Banco Germano Centroamericano Sociedad Anónima, estaba autorizado por el Banco Central de Costa Rica, para negociar las divisas o moneda estadounidense para los importadores nacionales, y por lo tanto aquel banco sujeto al control y fiscalización financiera del segundo.Quinto: Que la Auditoría General de Entidades Financieras es una entidad adscrita al Banco Central de Costa Rica, forma parte de éste y debe acatar las disposiciones de su Junta Directiva, así como las de la ley que le ponen a su cargo la fiscalización y control de la marcha financiera de bancos y sociedades financieras privadas.Sexto: Que el BancoCentral de Costa Rica por medio de la Auditoría General de Entidades Financieras, incurrió en negligencia al omitir el deber público de fiscalización y control oportunos del estado financiero del Banco Germano Centroamericano Sociedad Anónima, que las leyes le exigen.Sétimo: Que tal negligencia contribuyó a la declaratoria de quiebra del Banco Germano Centroamericano Sociedad Anónima, puesto que de no haber existido esa negligencia, se habrían tomado las medidasque la ley brinda para evitar la quiebra. Octavo: Que esa negligencia y omisión del Banco Central de Costa Rica, le acarrea responsabilidad ante la actora, produciéndole daños y perjuicios que deben ser indemnizados por ese Banco.Noveno: Que como corolario, el Banco Central de Costa Rica debe pagarle a la actora esos daños y perjuicios y por tal concepto es en deberle la suma de doscientos cincuenta mil setecientos noventa y siete dólares con ochenta y ocho centavos ( $ 250.797,88) o su valor equivalente en colones al tipo de cambio existente a la fecha del efectivo pago, junto con sus intereses a partir del momento en que INDUSTRIA AKRON DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, depositó esa suma.Décimo: Que son a cargo del Banco demandado el pago de ambas costas del juicio.Como deacuerdo con lo dispuesto por el artículo 706 del Código Civil, cuando se reclama una suma de dinero, los perjuicios consisten siempre y únicamente en los intereses sobre la suma debida, estimo estos en la suma de $90.287.24 (3 años calculados a razón del 12% anual sobre el monto del capital principal adeudado al día de hoy, que consisten y se originan de la ley, y del principal reclamado.Demanda subsidiaria: Para el caso que se estimare estamos en presencia de una litis consorcio pasiva forzosa, demando subsidiariamente para que en sentencia se declare: Primero: Que la quiebra del Banco Germano Centroamericano Sociedad Anónima es en deberle a la actora la suma de $250.797,88 ( letras) o su equivalente en colones al tipo de cambio vigente a la fecha del efectivo pago más la suma de $90.287.84 por concepto de intereses.Segundo: Que el Banco Central de Costa Rica es solidariamente responsable junto con la quiebra de esa sociedad, del pago de dicha suma de dinero con sus intereses legales, con motivo de la negligencia y omisión de la Auditoría General de Entidades Financieras en la fiscalización y control oportunos del estado financiero del Banco Germano Centroamericano Sociedad Anónima, negligencia esa que permitió la quiebra de éste último banco, la que hizo nugatorio el pago a la demandante de dicha cantidad de dinero.”
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El representante del Banco Central de Costa Rica, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit.Asimismo, la apoderada especial judicial de la Quiebra del Banco Germano Centroamericano, aceptó la existencia del crédito de la empresa actora, por la suma de doscientos cincuenta mil setecientos noventa y siete dólares con ochenta y ocho centavos, y rechazó el resto de las pretensiones.
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La Jueza Licda. I.I.S.N., en sentencia N° 347-2002 de las 10 horas del 22 de marzo del año 2002, resolvió: “En lo que concierne a la demanda formulada en contra del Banco Central de Costa Rica, se acoge la excepción genérica de sine actione agit, comprensiva de la defensa de falta de derecho, y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. En cuanto a la demanda en contra de la quiebra del Banco Germano Centroamericano de Costa Rica Sociedad Anónima, se declara con lugar la demanda, siendo responsable por el incumplimiento de remesar al exterior divisas por el monto de doscientos cincuenta mil setecientos noventa y siete dólares con setenta y nueve centavos, suma que deberá ser cancelada a la actora, descontando las sumas que ya le hubiesen sido pagadas.Se le condena además, al pago de los intereses al tipo legal, los cuales serán liquidados por la vía de ejecución de sentencia y a partir del momento en el cual la actora realizó el depósito o depósitos por la suma total de doscientos cincuenta mil setecientos noventa y siete dólares con setenta y nueve centavos a favor del Banco Germano Centroamericano y hasta el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual el Juzgado Segundo Civil de San José, declaró en estado de quiebra al Banco Germano Centroamericano.Se exonera a los demandados del pago deambas costas de esta acción.”
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Inconforme con lo resuelto, la parte actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces E.E.V. R., J.V.S. y Y.A.C., en sentencia N° 307-2003 de las 11 horas del 8 de agosto del 2003, dispuso: “Seconfirma en todos sus extremos la resolución apelada.”
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El Dr. Rojas Franco, formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 2, 3, 35 inciso 13), 124, 125, 131, y 133 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, vigente en aquel momento; 370 del Código Procesal civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública
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Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente D.V.V..
R.M.S.Z.; y,
CONSIDERANDO
I.-
Industria Akron de Costa Rica S.A. interpuso demanda ordinaria contencioso-administrativa contra el Banco Central de Costa Rica (en lo sucesivo designado por su acrónimo) y la Quiebra del Banco Germano Centroamericano S.A (en adelante abreviado como B.G.C.) alegando, en lo medular, haber realizado ante este último el trámite de adquisición de divisas por concepto de importaciones, por el monto de U.S.$250.797,88 para lo cual efectuó el pago correspondiente en colones. Añade que la entidad financiera emitió cheques de gerencia, los cuales, al ser cobrados por sus acreedores, no fueron pagados por el B.G.C. Peticiona la responsabilidad del B.C.C.R., quien debe cancelar la suma relacionada, pues autorizó al codemandado a actuar como uno de sus agentes en negocios con divisas extranjeras. Además, añade, la Auditoría General de Entidades Financieras, órgano adscrito al B.C.C.R., omitió, de manera negligente, utilizar los instrumentos jurídicos con que contaba para contrarrestar la quiebra del B.G.C, con lo cual se hubiere evitado el daño ocasionado a su representada. En consecuencia, pretende, el Banco Central ha de ser condenado al pago de la cantidad descrita, más intereses del 12% anual, calculados a la interposición de la demanda en $90.287,24. Subsidiariamente pide se responsabilice al Banco Germano del pago de esas sumas, y se declare a la otra entidad codemandada responsable solidaria. El apoderado generalísimo sin límite de suma del B.C.C.R. contestó en forma negativa la demanda, e invocó las excepciones de falta de derecho y la “genérica sine actione agit”. La apoderada especial judicial de la quiebra del B.G.C. admitió los hechos de la demanda, y aceptó la responsabilidad de su representadapor el monto de $250.797,88. El Juzgado Contencioso acogió la excepción de falta de derecho argüida por el Banco Central, y declaró haber lugar a las pretensiones respecto de la Quiebra del Banco Germano, a la cual condenó al pago de $250.797,79, que deberían ser cancelados, previo descuento de los montos cubiertos. Asimismo, le impuso el pago de intereses al tipo legal, desde el momento en que la actora realizó el depósito y hasta la fecha de la declaratoria de quiebra, esto es, el 25 de junio de 1992. Finalmente, exoneró a los demandados a cubrir las costas del proceso. Ante apelación, el superior confirmó el fallo. No encontrándose satisfecho con lo decidido, la parte actora interpone recurso ante esta Sala.II.- El recurrente inicia su libelo con un recuento de lo acontecido en el sub-júdice y otras manifestaciones que no contienen ninguna censura concreta. Sus reparos son puntualizados del siguiente modo. Primero. Acusa falta de aplicación de los ordinales 2, 3, 35 inciso 13), 124, 125, 131, y 133 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, vigente en aquel momento, y los artículos 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública, pues el B.C.C.R. incurrió en responsabilidad por conducta ilícita y anormal, al haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones.Las reglas de la Ley Orgánica del Banco Central, asegura, exigían a la Auditoría General de Entidades Financieras (A.G.E.F), -órgano con desconcentración máxima y adscrito al Banco Central-,controlar todas las actividades de las entidades sometidas a su fiscalización, labor desempeñada con inercia, pues el B.G.C. fue intervenido tardíamente. No se advirtió a los inversionistas, manifiesta, el descalabro financiero y económico de esa entidad, a pesar de la prueba documental con que contaba, la cual era evidencia de las irregularidades cometidas desde años antes a la solicitud de Industria Akron, para negociar divisas por concepto de pago de importaciones. Las sentencias del ad quem y el a quo, señala, yerran al afirmar el carácter limitado y general de las potestades fiscalizadoras ejercitadas por el Banco Central a través de la AGEF, pues en realidad ostentaban una serie de deberes y atribuciones que les permitían ejecutar la labor con profundidad, porque el ordinal 131 relacionado, continúa, faculta fiscalizar en la forma más amplia posible a los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional, con respecto a la organización, funcionamiento, operaciones, negocios así como observancia de normas y cumplimiento de las resoluciones del B.C.C.R. y de la A.G.E.F. Además, expresa, el ordinal 19 mencionado, obligaba al A. General de Bancos a publicar la situación financiera que tenía cada una de las entidades autorizadas, lo que no se cumplió. La omisión de la Administración, explica, se demuestra en el informe AI-016-92 del Auditor Interno del B.C.C.R del cual se infiere falta de diligencia al intervenir el Banco Germano, pues indica que en 3 años y 10 meses incurrió en no menos de 29 irregularidades. De ahí que, encontrándose la A.G.E.F. bajo su personería, incurre en responsabilidad objetiva. Si el Banco Central hubiere actuado de conformidad con sus deberes, añade, el B.G.C. habría sido intervenido previamente a que la actora efectuara la actividad cambiaria, evitándose la pérdida de la suma depositada. Sostiene conculcados, por falta de aplicación, los numerales 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública, pues el codemandado transgredió los límites de discrecionalidad en su proceder.Combate el aserto del Tribunal, respecto a la falta de conocimiento del Banco Central del negocio operado, fundado en que la compra de divisas no se concretó. El nexo causal del daño sufrido por su representada, sostiene, está relacionado con la inercia de la A.G.E.F. Segundo. Acusa error de hecho por inobservarse los elementos probatorios del expediente administrativo, lo que llevó a considerar que no existía responsabilidad estatal. Las pruebas omitidas, indica, son una serie de informes tales como los oficios PE-742-91 yel AI-016-92, “entre muchos otros”, que fueron obviados aún cuando son demostrativos de la negligencia y falta al deber de fiscalización y control de la A.G.E.F, generador de responsabilidad objetiva del B.C.C.R. El supuesto fáctico no demostrado, indica, respecto del ejercicio negligente de sus funciones, constituye error de hecho por transgredir los artículos 370 del Código Procesal Civil en concordancia con los numerales 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública. En la demanda, explica, fueron citados extractos de los siguientes documentos: 1. Oficio del 21 de enero de 1992 dirigido al interventor del B.G.C., 2. NotaPE-742-91 del Presidente del B.C.C.R. destinadoal Auditor Interno, donde se dispone abrir investigación de las actividades del Banco Germano para analizar el proceder de la AGEF, 3. Memorándum PE 781-91 dando noticia del informe AI 314-91, el cual indica que la solicitud de intervención de la entidad codemandada debió formularse con anticipación al 21 de octubre de 1991, fecha en la cual fue acordado, 4. Nota BGC-I-128-92 del 30 de enero de 1992 en el cual el interventor del B.G.C. le manifestó al Presidente Ejecutivo del Banco Central, que la intervención pudo solicitarse desde tiempo atrás, y el informe del Auditor Interno en el mismo sentido, pues la AGEF tenía antecedentes abundantes de que la entidad financiera venía administrando sus actividades poniendo en peligro su seguridad y solvencia. Estas probanzas, alega, no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la razón, con lo cual se transgrede el artículo 330 del Código Procesal Civil, pues permiten concluir la falta de diligencia con que actuó la A.G.E.F. Según la norma, estima, los jueces debieron ponderar las pruebas en conjunto. Tercero. Endilga error de derecho en la apreciación de los medios probatorios mencionados en el acápite anterior, pues no les fue concedido el valor que ostentan como documentos públicos, según lo dispuesto en las reglas 369 y 370 ibídem, y al respecto agrega: “...por ejemplo véanse los siguientes: PE-742-91..., PE-781-91...., AI-314-91..., BGC-I-128-92... Y el resto que constan en el expediente.”
III.-
En su segundo y tercer reparo, el recurrente invoca censuras de orden indirecto, las cuáles, por suponer una indebida configuración de los hechos definidos como incontestables por los jueces de instancia, conviene, por motivos de orden, abordar en primer lugar. El error de hecho, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, consiste en una desinteligencia cometida al extraer de los medios de prueba elementos de convicción que les son ajenos, verbigracia, por asegurar que un perito emitió una conclusión nunca vertida, afirmar que un documento contiene un dato que le es extraño, o, entre otras, fundarse en versiones de los testigos que no fueron depuestas. El casacionista no está achacando una indebida lectura de los medios probatorios, sino que no fueron considerados al definir los hechos incontestables, sobre los cuáleslos juzgadores fundaron su pronunciamiento, ergo, invoca preterición de pruebas. Así en efecto lo identifica en su tercer motivo, empero, en lo que a esta última disconformidad toca, se desatiende el deber ineluctable, requerido por el carácter técnico del recurso de casación, de invocar las reglas que por el fondo fueron conculcadas con el vicio de orden indirecto, según el requerimiento del ordinal 595 inciso 3) del Código Procesal Civil. Además, no es adecuado al carácter técnico del recurso, reputar preteridas “el resto de las pruebas que constan en el expediente” pues no sólo deben puntualizarse, sino, también, analizar la forma en que hubieren incidido en el dispositivo de la sentencia. Por esta razón, su última censura debe soslayarse, y la segunda será analizada como error de derecho.Sin embargo, observa esta Sala que el recurrente, al apelar el fallo, omitió referir sus disconformidades respecto de las pruebas que aduce obviadas, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 608 del Código Procesal Civil, pues únicamente manifestó censura sobre la falta de consideración del Informe AI-016-92 (folio 437), no así en torno a las restantes probanzas que en esta instancia invoca, lo cual obliga, sin más, el rechazo de su análisis. No era necesario, se advierte, que en aquella instancia cumpliera con la calificación del vicio, ni con los demás requerimientos técnicos imprescindibles en esta sede, pero sí, al menos, haber alegado su falta de valoración por los juzgadores. Respecto del Informe AI-016-92, su interés consiste en contrarrestar el hecho indemostrado, según el cual no hubo negligencia o falta de deber de vigilancia del B.C.C.R., en relación con la actividad financiera de la entidad codemandada, con el fin de propiciar, según lo evidencia en su primer reparo, el fundamento de una condena en contra de éste.
IV.-
En lo que a operaciones con divisas se refiere,al momento de los hechos, el Banco Central gozaba de monopolio, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la entidad, Nº 1552 de 22 de abril de 1953, reformada por la Ley Nº 6789 de 3 de agosto de 1982, de modo tal que este tipo de contrataciones sólo podrían tramitarse por esa institución o sus autorizadas. La autorización era otorgada por la Junta Directiva del Banco a los integrantes del Sistema Bancario Nacional (ordinal 94 ibídem). Si bien es cierto, en su carácter de contralor de la actividad, podría emitir toda la reglamentación y establecer los controles que estimara necesarios, el límite de su responsabilidad estaba claramente delimitado y no abarcaba las contrataciones puntuales celebradas entre los bancos autorizados y los particulares. Así, el artículo 94 relacionado disponía “....Una vez autorizados, la participación de los bancos en el mercado libre la harán de manera directa y por su propio riesgo, y exclusivamente, como intermediarios entre compradores y vendedores de divisas, bajo la supervisión y en las condiciones que determine el Banco Central...”. (El destacado es suplido).De igual modo, en ejercicio de la potestad reglamentaria que el control de la actividad le confería, el numeral 34 del Reglamento para las Operaciones con Divisas del Mercado Intercambiario, aprobado por su Junta Directiva en la sesión Nº 4411, artículo 5, celebrada el 3 de mayo de 1990, el cual fuere modificado en la sesión Nº 4227, numeral 14, del 8 de agosto de 1992, en su ordinal 34 exponía: “Sin perjuicio de su condición de intermediario, los resultados financieros y los riesgos propios de las operaciones de compra y venta de divisas del mercado cambiario correrá por cuenta exclusiva de cada Banco”. (La negrita no proviene del original). En la especie, según los hechos probados expuestos en el primer Considerando, el negocio dentro del cual se produjo el menoscabo de los intereses patrimoniales de la actora, fue en una típica actividad de intermediación con divisas, a cargo del extinto Banco Germano, de allí que la responsabilidad sea exclusivamente suya, pues según el recuento normativo realizado, no es dable trasladarla al B.C.C.R. que ninguna ingerencia podía tener sobre los contratos celebrados entre las entidades financieras autorizadas a realizar este tipo de contrataciones y sus clientes. En idéntico sentido ha sido resuelto por la Sala en dos precedentes. En el fallo 946-F-01 de las 16 horas 20 minutos del 28 de noviembre del 2001 dispuso: “VIII.- El gran tema sobre el que giran todos los reproches es la presunta responsabilidad del Banco Central en el negocio directamente convenido entre la actora y el Banco Germano. L. la sustenta en dos motivos. El primero, en culpa propia, por fallar elCentral en su deber de selección y control. El segundo, en responsabilidad solidaria. En punto a éste, argumenta que si el BGC actuóen el negocio de divisas por cuenta ya nombre delCentral, como agente suyo, debe responder solidariamente por los actos lícitos e ilícitos de ese agente.IX.-Está fuera de cuestión que el conflicto se suscita en una actividadpropia de la operación con divisas del mercado interbancario realizada por un banco privado. Por lo menos algunas de las pretensiones de la actora parten de que sus derechos y las consiguientes responsabilidades del Banco Central derivan precisamente de un nexo contraído dentro de ese giro. (...).El primer artículo es el l06 de la Ley Orgánica del Banco Central. Según el texto vigente al ocurrir los hechos objeto de examen, en él se disponía que todas las operaciones con divisas realizadas por los bancos autorizados serían hechas por cuenta exclusiva de aquél Banco, pero también preceptuaba que debían efectuarse de absoluto acuerdo con sus disposiciones, resoluciones y recomendaciones. Por su parte el 109 del mismo cuerpo normativo,en lo que interesa, normaba: “Correrán por cuenta de los bancos autorizados los riesgos inherentes al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y de los contratos correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos en divisas no fueren reembolsados por sus corresponsales y cualesquiera otros riesgos típicamente comerciales o bancarios que afecten las divisas que hubieren comprado, las hubieren traspasado al Banco Central o no”, y luego agregaba: “Correrán por cuenta del Banco Central los mismos riesgos en relación con sus propias compras y tenencias de monedas extranjeras, y además, los riesgos correspondientes a las eventuales modificaciones de los valores externos de las monedas. En el numeral siguiente, sea el artículo 110, se establecía a su vezla obligación de los bancos autorizados deinformar diariamente al Departamento de Comercio Exterior del Banco Central, sobre todas las operaciones con divisas que hubieren efectuado. Finalmente, en el Reglamento para las operaciones con Divisas del Mercado Interbancario, aprobado por la Junta Directiva del Banco Central, en Sesión No 4411-90 de 3 de mayo de 1990, en su artículo 34, se disponía: “Sin perjuicio de su condición de intermediario, los resultados financieros y los riesgos propios de las operaciones de compra y venta de divisas del mercado cambiario correrán por cuenta exclusiva de cada banco”.(Ver certificación de fs.364 a 394). X.-El negocio realizado entre el BGC y la actora se inscribe, desde luego, y así se concibe en la demanda, como unaoperación de compra de divisas, frustrada ciertamente por la conducta de ese banco, quien incumplió sus obligaciones no solo frente a la actora sino también frente al Banco Central, porque ese negocio, al no concretarse,nuncafue del conocimiento del Central y de toda suerte se hizodesatendiendo las normas legales y reglamentarias impuestas para ese tipo de transacciones. El Central no participó directa o indirectamente en ese negocio, porque la adquisición de divisas no se concretó. Resulta absurdo que si este banco del Estado, por disposición de los artículos 109 y 34 antes mencionados, ni siquiera es responsable frente a los riesgos inherentes a las letras odivisas adquiridas formalmente a través de las instituciones privadas, deba, sin embargo, asumir esa responsabilidad cuando la transacción ni siquiera ha llegado a concretarse. Lo anterior lleva a concluir que esas normas no fueron mal actuadas, porque al menos a fortiori eran pertinentes al caso. El primer cargo por violación directa no es, por consiguiente, admisible. Valga en todo caso agregar, como bien lo entendieron los juzgadores, que los sucesos acreditados ponen de manifiesto un riesgo típicamente comercial o bancario, que desgraciadamente sufrió la actora. Esteentregó dinero a un banco privado, para adquirir divisas, que dicho banco nunca aplicó a ese propósito. El riesgo, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, es solamente del cliente de ese banco y por éldebe responderla persona que incumplióla obligación asumida, vale decir en este casoelBGC.” En igual sentido, en su sentencia Nº 143-F-03 de las 11 horas 15 minutos del 19 de marzo del 2003, reiteró la posición, al señalar: “V.- (...) El artículo 106 de la derogada Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, número 1552 de 23 de abril de 1953, aplicable al sub-júdice, disponía:“Los Bancos Autorizados para operar con divisas extranjeras harán todas las operaciones de compra y venta de las mismas por cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto acuerdo con las disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban de la Junta.En consecuencia, los Bancos podrán traspasar en cualquier momento al Banco Central las divisas que hubieren comprado, y éste podrá en todo tiempo requerir a los Bancos que efectúen el traspaso a su favor de las divisas compradas.”.Esta norma era complementada por el derogado artículo 74 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, también aplicable a la especie, al preceptuar:“Los Bancos Comerciales podrán efectuar todas las operaciones con divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia ejecutan usualmente las instituciones de su índole, siempre que de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central hubieren sido autorizados para actuar como agentes y por cuenta de dicho Banco Central en las operaciones y negocios correspondientes.”.Por su parte, el Reglamento para las Operaciones con Divisas del Mercado Interbancario, aprobado por la Junta Directiva del ente emisor en sesión número 4411, artículo 5, celebrada el 3 de mayo de 1990, modificado en sesión número 4227, artículo 14, celebrada el 8 de agosto de ese año, en su numeral 22 párrafo primero, en lo conducente, señala:“Las Entidades Autorizadas para negociar las divisas deben remesar directamente los pagos al exterior a fin de garantizar el destino de aquéllas, ya sea en los casos de cobranzas o en los de remesas directas. ...”.En el numeral 27 se dispone:“Con base en la legislación vigente sólo podrán dedicarse a la compra y venta de divisas las entidades que se citan de inmediato:a)El Banco Central de Costa Rica;b)Los Bancos Comerciales del Estado; y, c)Los Bancos Privados que expresamente autorice para ello el Banco Central.Para intervenir en el mercado cambiario las citadas entidades deberán apegarse estrictamente a las disposiciones que el Banco Central dicte sobre la materia.”.El artículo 33 establece:“Las entidades indicadas en los incisos b) y c) del artículo 27 de este Reglamento, sólo podrán participaren el mercado cambiario como intermediarios entre compradores y vendedores en ese mercado.A efecto de asegurar tal condición, la Administración del Banco Central establecerá los saldos máximos de divisas que los Bancos Comerciales podrán tener al final de cada día, así como la forma y el período en que se computarán esos saldos.”.Por otro lado, tocante al tema de las responsabilidades de los bancos autorizados en la compra y venta de divisas, el ordinal 109 de la Ley Orgánica del Banco Central antes citada, en lo que interesa, indicaba:“Correrán por cuenta de los Bancos autorizados por riesgos inherentes al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y de los contratos correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos en divisas no fueren reembolsados por sus corresponsales y cualesquiera otros riesgos típicamente comerciales o bancarios, que afectaran las divisas que hubieren comprado, las hubieren traspasado al Banco Central o no....”(Lo subrayado no es del original) ...Al socaire de lo preceptuado en las normas indicadas, se colige con meridiana claridad que el Banco Central de Costa Rica está exento de cualquier tipo de responsabilidad respecto a terceros, como lo es la empresa actora.(...)De lo expuesto, se concluye que el Banco Germano Centroamericano S.A. fue debidamente autorizado para fungir como intermediario en el mercado de divisas.(...) La responsabilidad por dicha omisión, a la luz de lo señalado por elartículo 109 de la derogada Ley Orgánica del Banco Central y, el 34 del Reglamento para las Operaciones con Divisas del Mercado Intercambiario, antes trascritos, se repite, no le puede ser endilgada al ente emisor, sino, exclusivamente, al Banco Germano Centroamericano S.A., conforme fue resuelto por los juzgadores de instancia.”. En consecuencia, por los motivos señalados, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la responsabilidad de la falta de pago de la operación en divisas concertada entre la actora y quien en su momento operara como Banco Germano, corresponde a éste último, y no al Banco Central de Costa Rica.
V.-
Cabe advertir una indebida comprensión del fallo recurrido, pues en sus hechos probados no se entra a considerar la falta de comunicación al Banco Central del negocio celebrado entre el quebrado y la actora, ni si, como consecuencia de ello, participó directa o indirectamente la entidad a cuyo favor estuvo el monopolio de las transacciones en divisas, como pretende combatir el recurrente, sino que tal punto se aborda en los precedentes jurisprudenciales utilizados por el ad quem para motivar su decisión. Asimismo, debe señalarse que el reputado quebranto del ordinal 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional es desafortunado, pues se trata de un punto novedoso, no debatido oportunamente por los litigantes, el cual, empero, no modificaría los fundamentos de este fallo. En consecuencia, por los motivos señalados, el recurso de casación debe rechazarse, debiendo imponerse sus costas al promovente.POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora. Las costas del mismo corren a su cargo.
Anabelle LeónFeoli
Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya
Óscar Eduardo González CamachoDamaris Vargas Vásquez
Rec:618-03
gdc.-
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