Sentencia nº 08006 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2004
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2004 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-000530-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
Res: 2004-08006
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con dieciséis minutos del veintiuno de julio del dos mil cuatro.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por F.M.C., cédula 3-217-975, R.A.G., cédula 1-405-1335, P.G.G., cédula 1-649-102, C.H.C., cédula 1-596-737, C.S. R., cédula 2-351-215, en su carácter personal y como diputados de la Asamblea Legislativa, contra el documento denominado “Control de Transferencias de Recursos Correspondiente al período que finaliza el 9 de enero del 2004”, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y contra la intervención en ese documento de varios diputados y del Ministro de la Presidencia.
Resultando:
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El 21 de enero del 2004, a las 18:09 horas, se interpuso esta acción, en la que, los accionantes pretenden que la Sala anule el documento denominado “Control de Transferencias de Recursos Correspondiente al período que finaliza el 9 de enero del 2004”, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el cual intervienen los diputados G.V., E.M., A.F., R.L., M.R., M. delR.U., L.S., G. G., G.R., F.V., L.Z., C.G., M. T.M., O.V., J.Á. y el Ministro de la Presidencia R. T.. Dicho documento se publicó, según dicen los accionantes, en el periódico El Heraldo del 16 de enero del 2004, página 4. Alegan que el documento y la intervención de los diputados y el Ministro de la Presidencia contravienen el principio constitucional de legalidad de la Administración Pública, contenido —según dicen— en los artículos 11 y 28 de la Constitución Política. Los accionantes están disconformes porque los nombres de varios diputados aparecen en el informe sobre la transferencia a las municipalidades de los recursos provenientes del impuesto único sobre los combustibles como si se tratara de repartir discrecionalmente fondos públicos. No es posible —dicen— que por influencias de algunos diputados y del Ministro de la Presidencia dicho dinero se maneje con criterios politiqueros, dejando de lado lo que manda la Ley General de la Administración Pública, en el sentido de que en toda gestión administrativa deben prevalecer criterios de eficiencia y eficacia y las reglas de la ciencia y la técnica. Los funcionarios citados están realizando —insisten los accionantes— una intervención ilegítima en el uso y manejo de fondos públicos dirigidos a municipalidades, omitiendo las disposiciones del artículo 5 de la Ley No. 8114 “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria” y el artículo 4 de la Ley No. 7755 “Control de Partidas Específicas con cargo al Presupuesto Nacional”. En resumen, esas normas dicen qué porcentaje de lo recaudado por impuesto sobre los combustibles se girará a las municipalidades y que el destino de los recursos lo propondrá a cada C.M. una junta vial cantonal nombrada por el mismo Concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local, del Mopt y de la comunidad. Los accionantes concluyen que las actuaciones del Mopt influidas por diputados del Pusc, así como el documento impugnado son violatorios del principio de legalidad de la administración, por cuanto ésta sólo puede realizar aquello que le es permitido por el ordenamiento, en este caso, lo que dispone el artículo 5 de la Ley No. 8114 y el artículo 4 de la Ley No. 7755. Finalmente, solicitan de manera expresa que anule el documento denominado “Control transferencias de recursos de la ley No. 8114 a las municipalidades” y las actuaciones conexas del Ministro de la Presidencia y los diputados involucrados. Los accionantes alegan que derivan su legitimación del artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto en el presente asunto no existe una lesión individual y directa, pues se trata de normas que inciden en el núcleo de derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto (folio 1).
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a laSala a rechazar de plano toda gestión improcedente o infundada.
R. elM.S.C.; y,
Considerando:
I.-
Pretensión de los accionantes Los accionantes pretenden que la Sala anule un documento, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de control de transferencias de recursos de la ley No. 8114 a las municipalidades. Específicamente, solicitan que anule el control correspondiente al período que finalizó el 9 de enero del 2004, según puede verse a folio 10 del expediente. Ahí mismo se aprecia que se trata de un documento que reseña, entre otras cosas, a cuáles municipalidades se les asignó fondos provenientes de esa ley, el monto asignado y, vinculado a cada uno de los renglones, el nombre de un diputado o del Ministro de la Presidencia. También solicitan que la Sala anule las actuaciones conexas de ese Ministro y de los diputados involucrados.
II.-
Argumentos de los accionantes Los accionantes sostienen que la distribución de los recursos obedeció a criterios politiqueros, desacatando el artículo 5 de la Ley No. 8114 y 4 de la Ley No. 7755, que fijan un procedimiento reglado con amplia participación de instituciones y comunidad, para repartir esos fondos. Argumentan que como las actuaciones impugnadas son ilegítimas, pues no están fundadas en norma alguna y más bien se apartan de las disposiciones legales citadas, son contrarias a los artículos 11 y 28 de la Constitución (principio de legalidad) y, en consecuencia, inconstitucionales.
III.-
Inadmisibilidad de la acción La única razón que los accionantes ofrecen en apoyo de su petición es que los actos impugnados violan el principio de legalidad. Sin embargo, desde hace varios años, la Sala ha sostenido que no procede la acción de inconstitucionalidad que se basa solo en este motivo. En sentencia No. 06330-99, del 13 de agosto de 1999, la Sala expuso así este criterio (el subrayado es del original):
Considera este Tribunal que el alegato de inconstitucionalidad que se hace está motivado en exclusiva en la violación del principio de legalidad administrativa que se desprende de lo dispuesto en los artículos 7, 11, 121 y 129 constitucionales, y se solicita a la Sala que se haga prevalecer el principio de legalidad mediante la determinación de la violación de preceptos con rango superior a la ley, pero inferiores que los de orden constitucional, al pretender que este Tribunal ordene el respeto de los parámetros y estándares técnicos definidos en un Tratado Internacional ; labor que, de todas maneras, fue asignada por el Constituyente a la jurisdicción contencioso administrativa, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada jurisdicción, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política.
Más adelante, sigue diciendo esa sentencia:
En este sentido, deslindar la jurisdicción constitucional de la común se torna delicado, ya que la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que precisamente se solicita es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición impugnada. No obsta[nte] la trascendencia de este principio, , para que pueda invocársele fructíferamente debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional, [...]. La opinión contraria terminaría por diluir la distinción entre asuntos constitucionales y asuntos de mera legalidad -si hablamos del artículo 11-, en tanto no podrían diferenciarse las infracciones de la Constitución de las infracciones de orden legal.
IV.-
Conclusión En el caso que ahora se examina, los accionantes simplemente aducen que se distribuyó el dinero proveniente del impuesto sobre combustibles de manera discrecional, apartándose de los criterios técnicos fijados en la ley, sin argumentar que tales actos lesionen otro principio constitucional además del de legalidad. De conformidad con la sentencia citada, no se trata de un asunto que deba examinar esta S. en los términos en que está planteada. Sin necesidad de más análisis, este motivo es suficiente para rechazar de plano la gestión.
Por tanto:
Se rechaza de plano laacción.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.
Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.
Susana Castro A.FabiánVolio E.