Sentencia nº 08013 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010801-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-08013

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintitrés minutos del veintiuno de julio del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.G.M., mayor, casado, licenciado en Administración de negocios, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el inciso e) del artículo 12 del Reglamento del Seguro de –Salud, publicado en La Gaceta número 25 del 5 de febrero de 1997. Intervino también en el proceso F.B.B. en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y cuatro minutos del quince de octubre del dos mil tres (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 12 del Reglamento del Seguro de –Salud, publicado en La Gaceta número 25 del 5 de febrero de 1997, que dispone: “”Padre natural o de crianza, de más de 60 años, o menos de esa edad que se encuentra inválido”. Estima que la disposición contraviene el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto condiciona la posibilidad del hijo de asegurar a su padre, mientras en igualdad de circunstancias le permite asegurar a su madre, sin condición alguna.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que mediante resolución de las dieciséis horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil tres dictada en el recurso de amparo que se tramita en el expediente número 03-009998-0007-CO, se le dio plazo para interponer acción de inconstitucionalidad

  3. -

    Por resolución de las quince horas quince minutos del veintiuno de octubre del dos mil tres (visible a folio 6 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 12 a 24. En relación con la legitimación no tiene objeción alguna, en tanto mediante resolución dictada en el recurso de amparo que se tramita en el expediente 03-009998-0007-CO la Sala otorgó al recurrente plazo establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En cuanto al fondo señala que la acción se dirige a determinar si las condiciones que estable el inciso e) del artículo 12 del Reglamento de Salud quebrantan el principio de igualdad garantizado en el artículo 33 constitucional. Manifiesta que los Tratados, Convenios e instrumentos internacional suscritos por Costa Rica prohiben cualquier tipo de discriminación, entre la que se incluye aquella motivada por razones de sexo. El análisis de la normativa impugnada hace evidente que frente a un mismo supuesto, el aseguramiento del padre o la madre por parte de su hijo asegurado directo-, se exigen mayores condiciones para el primero que para la segunda. Tal diferencia de trato adolece de una justificación objetiva y razonable en perjuicio directo del padre; no existe justificación alguna para que a éste último se le exijan las condiciones apuntadas como requisitos ineludibles para su aseguramiento.

  5. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 209, 210 y 211 del Boletín Judicial, de los días 30 y 31 de octubre y 3 de noviembre del 2003.

  6. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  7. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad.

    De conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad puede promoverse tanto por "vía incidental" (en los casos en que se requiera de asunto previo, en donde se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado), o por "vía directa" (tratándose de alguna de las excepciones que permiten los párrafos segundo y tercero ibídem). En el caso en estudio la acción es admisible en virtud de la existencia de un recurso de amparo donde se impugna un acto administrativo sustentado en el artículo12 inciso e) del Reglamento de Salud de la C.C.S.S. y en el que la Sala Constitucional dio plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad por resolución de las dieciséis horas quince minutos del treinta de setiembre del dos mil tres.

    II.-

    Objeto de la impugnación. Se impugna el inciso e) del artículo 12 del Reglamento del Seguro de –Salud, publicado en La Gaceta número 25 del 5 de febrero de 1997, que dispone:

    Artículo 12. De la protección delbeneficio familiar.

    Son asegurados familiares:

    (...) e. Padre natural o de crianza, de más de 60 años, o menos de esa edad que se encuentre con discapacidad severa (*). (*Reformado mediante acuerdo de sesión N° 7343 del 17 /6/1999, La Gaceta N° 178 de 13 de setiembre de 1999).

    III.-

    Derecho a la seguridad social.-

    El propósito del constituyente al diseñar el sistema de seguridad social en nuestro país fue garantizar a todos los ciudadanos que el Estado, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, les otorgaría al menos los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. El artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 idem, consagra el Derecho de la Seguridad Social.Este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida.El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad.El ámbito objetivo parte del principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente.Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

    Los artículos 50 y 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, interpretados de manera armónica, establecen el derecho a la seguridad social en beneficio de todos los trabajadores, informado en los principios de universalidad, generalidad, y suficiencia de la protección.Evidentemente, la prestación de tales servicios está condicionada a la existencia de algunos requisitos mínimos, pero básicos y necesarios para la subsistencia del sistema, los que sin embargo, deben ser coherentes con los principios antes mencionados.

    El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, reconocido por el Estado costarricense cuando el constituyente derivado incorporó en la Constitución Política de 1871, el capítulo de las Garantías Sociales,que posteriormente fue confirmado en el proceso constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve. El respeto a este derecho impide a la Caja Costarricense de Seguro Social hacer exclusiones arbitrarias en relación con la cobertura del seguro de salud, pues cualquier tipo de discriminación en ese sentido, significaría desconocer los principios que integran el Derecho a la Seguridad

    Social, y vaciarlo de su contenido mínimo.

    IV.-

    Violación al principio de igualdad.

    Manifiesta el accionante que la disposición impugnada viola el artículo 33 de la Constitución Política, pues establece condiciones para que el hijo pueda asegurar a su padre, mientras en igualdad de circunstancias, no impone ningún condición para asegurar a la madre. Es decir, la norma discrimina en contra del padre.

    Desde sus inicios, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado como requisito de la validez constitucional de las leyes y de los actos públicos,que éstos deben ajustarse

    no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.

    De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.

    En relación con el tema de la razonabilidad, la doctrina alemana hizo un aporte importanteal lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional:

    "... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo ... (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).

    El principio de razonabilidad fue objeto de desarrollo en la sentencia número 08858-98, de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998;en ella se indicaron las pautas generales para el análisis de este principio en relación con actos administrativos como con normas de carácter general:

    Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados."

    Sometido el requisito cuestionado al análisis correspondiente, resulta evidente que no supera el examen de razonabilidad señalado. La cobertura del seguro de salud en relación con los familiares del asegurado directo está sometida a algunas condiciones o requisitos:

    ·Grado de consanguinidad o parentesco: cónyuge o compañera (o), hijos, hermanos, padre o madre, otros menores

    ·N. trabajo

    ·No poder optar por un seguro voluntario por no tener fuentes de ingreso adicionales

    ·Dependereconómicamente del asegurado directo

    Estos requisitos son razonables pues pretenden garantizar que quienes califiquen como beneficiarios realmente no estén en condiciones económicas de contribuir directamente con el régimen. Dentro de esta línea de pensamiento, es razonable que cada uno de los beneficiarios, a su vez, esté sometido a requisitos adicionales que demuestren no sólo la imposibilidad de contribuir, sino también la relación de parentesco directa con el asegurado. Algunos de estos requisitos son la dependencia económica en el caso del cónyuge, condiciones de convivencia parala compañera (o), edad y/o condiciones de salud, en el caso delos hijos y hermanos.

    Sin embargo, cuando se analiza la forma en que se regula la situación del padre y la madre del asegurado, se observa un trato diferente. La norma dispone que la madre solo deberá demostrar su condición de tal o haber prodigado los cuidados propios de ésta. El padre, sin embargo, debe cumplir dos condiciones:

    ·Edad:60 años o más

    ·D. menor, deberá padecer una discapacidad severa

    Esa diferencia, en relación con el trato otorgado a la madre, constituye una discriminación que no tiene otro fundamento aparente que el sexo y que tratándose del seguro de salud, no tiene justificación alguna. Se trata entonces de un requisito que no es coherente con los principios de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad que impregnan a la seguridad social y que estáncontenidos en varios artículos del mismo Reglamento de Salud:

    Artículo 1°. De la universalidad del Segurode Salud.

    De conformidad con lo que ordena el articulo 177 de la Constitución Política, el Seguro de Salud es universal y cubre a todos los habitantes del país, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento y las que específicamente dictare en el futuro la Junta Directiva. La afiliación de quienes califiquen para ser asegurados voluntarios, se fomenta para lograr la concreción del principio de universalidad.

    Artículo 2°. Del principio de igualdad.

    Todo asegurado es igual ante la Ley y ante este Reglamento. No podrá hacerse discriminación alguna por razones económicas, étnicas, religiosas, ideológicas, y de ninguna otra naturaleza que ofenda la dignidad humana. Sólo se harán las diferencias que procedieren en relación con el tipo de padecimiento o enfermedad.

    El artículo 2° es claro al prohibir en general cualquier forma de discriminación que ofenda la dignidad humana. Asimismo establece que solo se harán diferencias en razón del tipo de enfermedad que padezca el asegurado. Sin embargo, las desiguales condiciones para el otorgamiento del seguro del padre y la madre, no tienen relación alguna con enfermedad o padecimiento.

    El artículo 12 del Reglamento establece los requisitos generales con los que deben cumplir los asegurados familiares para calificar como tales y que, cómo de indicó líneas atrás, son coherentes con los principios de universalidad, generalidad y solidaridad que impregnan el sistema de seguridad social y que le permiten subsistir. Sin embargo, el requisito adicional de edad y/o discapacidad severa no es necesario ni idóneo para alcanzar los objetivos de universalidad e igualdad que sustentan el sistema de seguridad social. Al no ser idóneo, tampoco será necesario ni proporcional al objetivo perseguido.

    Los distintos Tratados, Convenios y demás Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Costa Rica prohíben otorgar trato discriminatorio de cualquier naturaleza. El artículo 33 constitucional resguarda el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminar en cualquier forma la dignidad humana.

    Esta S. ha señalado que el principio de igualdad, tal y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todas las personas deban ser tratadas igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todas ellas, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en la Constitución Política, corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea substancialmente afectados por las diferencias que naturalmente median entre las personas.

    El concepto que contiene el artículo 33 Constitucional, no impide la diferencia de tratamiento, sino solamente aquella que resulte irrazonable o arbitraria; con esto se quiere decir que es constitucionalmente posible reconocer diferencias entre personas o grupos de ellas, a fin de proveer consecuencias jurídicas distintas para cada uno, al amparo del principio que permite tratar de manera igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales. Las reglas precitadas obligan a las autoridades encargadas de la emisión de normas jurídicas, no a evitar la categorización, sino a efectuarla con respeto de los principios de racionalidad y proporcionalidad, en procura del equilibrio jurídico entre los administrados

    . Sentencia número 832-98dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    V.-

    Conclusión

    El Tribunal estima que la norma impugnada contiene un elemento discriminatorio en contra del padre del asegurado directo. No solo no existen elementos objetivos que justifiquen un trato diferente, sino que la limitación atenta contra la dignidad humana al impedirle acceder a los servicios de seguridad social. Se dan entonces,los dos elementos que para la Sala deben estar presentes para estimar que un acto o norma es discriminatorio (sentencia N° 1998-5797) y por tanto, lesivo no solo al principio de igualdad, sino también a principios y valores supremos de la Constitución como son la justicia y la solidaridad social. Por tal motivo, debe acogerse la acción presentada y anularse la norma cuestionada.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula la frase “...de más de 60 años, o menor de esa edad que se encuentre con discapacidad severa.”, contenida en el inciso e) del artículo 12 del Reglamento del Seguro de Salud N° 7028. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

    Logp/04

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