Sentencia nº 08203 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002524-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-08203

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del veintisiete de julio del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por G.J.L.L., mayor, casado dos veces, empresario, vecino de la Casa R-22 del sector cinco de Los Guidos de Desamparados, portador de la cédula de identidad número 0-000-000G.J.N., mayor, divorciado, empresario, vecino de Concepción de La Unión de Cartago, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, ambos en su condición de accionista, miembros de la Junta Directiva y apoderados generales de la Compañía de Servicios Privado Siglo XXI Sociedad Anónima contra las últimas cuatro líneas del artículo primero y el artículo tercero del Decreto Ejecutivo N° 31180-MOPT.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil cuatro (folio 1), los accionantes solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 31180-MOPT (últimas cuatro líneas del artículo primero y el artículo tercero). Alegan que está vigente en el ordenamiento jurídico la figura del contrato privado de prestación de servicios de transporte. La promulgación de una norma con rango inferior a una ley especial (decreto ejecutivo) no puede sustituir lo dictado por la ley especial que da sustento a lo que se pretende regular. Hacerlo violentaría los principios constitucionales de libertad, reserva de ley y libertad consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política. Las disposiciones impugnadas violan varias normas legales, tanto del Código de Comercio, como del Código Civil y la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con la normativa vigente, el contrato privado de prestación de servicios de transporte de persona puede coexistir con el servicio público de transporte de personas, el cual en todo caso, aunque actividad regulada, no constituye monopolio del Estado. El lógico y legal que cualquier actividad que desarrolle una empresa privada se constituye en una competencia real para las demás que ofrezcan los mismos bienes o servicios, sean públicas o privadas. La principal diferencia entre un servicio público y un servicio privado de transporte de persona estriba en que el último debe ser dirigido a un grupo cerrado de clientes con contratos previamente pactados. La prohibición de utilizar el taxímetro en un vehículo porteador resulta inconstitucional pues su compra y uso no está limitado. Asimismo, la prohibición de usar rotulaciones o distintivos en un vehículo propiedad de una empresa mercantil privada, es inconstitucional, pues sí ello no puede ser limitado ni siquiera por ley especial, menos podría serlo vía decreto. La prohibición debe corregirse de manera que indique claramente que se refiere específicamente a las rotulaciones y distintivos obligatorios e inherentes al servicio público de taxi. Manifiestan los accionantes que si bien las autoridades públicas están facultadas para verificar que el servicio que presta un porteador está apegado a derecho, comprobarlo a partir de un concepto genérico como “prueba fehaciente” resulta vago. En la práctica ello se ha traducido en que no hay uniformidad de criterios en relación con lo que es “prueba fehaciente” lo que ha provocado que no haya uniformidad al imponer las sanciones. El servicio privado de transporte debe ser realizado de puerta a puerta; un porteador no debe circular, o “ruletear” según la denominación popular, por las vías públicas en busca de pasajeros. Sin embargo, no existe prohibición alguna para que un porteador pueda recoger a uno o varios clientes en la vía pública, sí así se ha acordado previamente, como sucede con algunos de sus clientes a quienes deben recoger en su lugar de trabajo. Señalan que el asunto previo lo constituye el recurso de amparo que se tramita en el expediente número 03-007782-0007-CO, el cual pese a que fue conocido mediante sentencia 2004-2400 del cinco de marzo del dos mil cuatro aun no contiene sentencia en firme.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidadde la acción.

    El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa –que no requiere de asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes.

    La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver en que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado como requisito para la interposición de la acción, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción, no hace referencia a una simple formalidad procesal.La S. ha interpretado que no basta la mera existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Este requisito, no constituye un detalle inocuo e intranscendente para complicar y entorpecer el control constitucional; antes bien, es una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional, de la cual forma parte sustancial y fundamental el control constitucional, se ejerce mediante la resolución de controversias que sean reales y encuentren remedio en una sentencia definitiva.

    II.-

    En el caso en estudio los accionantes indican que el asunto previo lo constituye el recurso de amparo que se tramita en el expediente número 03-007782-0007-CO. De conformidad con el Sistema Jurídico Constitucional por sentencia número 2004-2785 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecisiete de marzo del dos mil cuatro, el recurso fue rechazado de plano. Los accionantes lo invocan como asunto previo, pues alegan que “aún no contiene sentencia firme”. En ese sentido es preciso aclararles a los accionantes que las sentencias de la Sala Constitucional no tienen recurso alguno, lo que significa que adquieren firmeza desde el momento en que se dictan. En razón de ello, al momento de interponerse la acción, ya no existe asunto previo que sirva de base a la acción interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ésta es inadmisible y debe ser rechazada de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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