Sentencia nº 00952 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2004

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-022477-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2004-00952

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diecisietehoras diez minutos del seis de agosto de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra K.Y.C.C., mayor, soltero, mensajero, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de C. y R.A.R.A., mayor, unión libre, corredor de bienes raíces, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Ciudad Colón, por el delito de uso de documento falso con ocasión de estafa, en perjuicio de Instituto Costarricense de Electricidad.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A. Gutiérrez.También intervienen las licenciadas M.N.R.G. y C.A.P. como defensoras particulares de los acusados.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

1-Que mediante sentencia N° 460-02 de las ocho horas treinta minutos del diez de octubre de dos mil dos, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 22, 30, 31, 45, 59 A 62,71 a 76, 216 inciso segundo en relación con el 365 del Código Penal, 1 a 15 , 184, 265, 265, 360 A 372 del Código Procesal Penal, por unanimidad de sus votos este Tribunal declara a GREIVIN YUNER CHAVES CHAVES Y R.A.R.A., autores responsables de DOS DELITOS DE ESTAFA EN CONCURSO MATERIALY DOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL CON LOS DE ESTAFA, en perjuicio del Instituto Costarricense de Electricidad, imponiéndoseles a cada uno una pena de AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por cada delito para un total de TRES AÑOS DE PRISION, pena que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta si la hubiere.Son los gastos del proceso a cargo del Estado.Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial.Por un período de prueba de CINCO AÑOS se le concede a los encartados el beneficio de la condena de Ejecución de la Pena, advertidos de que si dentro de dicho lapso cometieren delito doloso con pena superior a los seis meses deberán cumplir esta pena y la nueva impuesta.Oportunamente archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas.Mediante lectura, notifíquese." (SIC)FS.OLGA VIALES ROSALESROSARIO ALVARADO CHACONHANNY SBRAVATTI MAROTO JUEZAS.

  1. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.N.R.G., defensora del imputado G.Y. C.C. interpuso recurso de casación, acusa fundamentación ilegítima por no existir correlación entre acusación y sentencia, falta de fundamentación de las razones que condujeron a condenar a su representado, fundamentación insuficiente y errónea en lo que respecta a la pena.

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva laSala entró a conocer del recurso.

  3. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    La licenciada M.N.R.G., en su condición de defensora del imputado G.Y.C.C., interpone recurso de casación contra la sentencia número 460-02 de las 8:30 horas del 10 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal de Juicio de Alajuela, con base en los siguientes motivos:PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Fundamentación ilegítima por no existir correlación entre acusación y sentencia.Alega, que su defendido fue acusado como cómplice por el delito de estafa; sin embargo, el Tribunal lo condenó por dos delitos de estafa y dos delitos de uso de documento falso en concurso ideal, lo cual lesiona el derecho de defensa, pues si bien el artículo 365 del Código Procesal Penal permite al órgano jurisdiccional, en sentencia, dar una calificación desemejante a la contenida en la pieza acusatoria, “dicha potestad debe ser confrontada con los ordinales 346 y 347 del mismo cuerpo de leyes en virtud de los cuales debe concederse al justiciable el tiempo necesario para ofrecer la prueba pertinente, se le practiquen diligencias esenciales y ejerza así el mencionado derecho de defensa.” (cfr. folio 1723)El reclamo no es de recibo.Dentro de la relación de hechos que conforma la hipótesis acusatoria que planteó el Ministerio Público, se acusó que el imputado K.Y.C.C. como mensajero del Hotel Palma Real, prestó colaboración entregando los cheques que a su vez se le entregaban para cancelar los recibos telefónicos de la empresa, al encartado J.C.C. y que una vez que éste último realizaba la sustracción de dinero en las cajas del Instituto Costarricense de Electricidad, entregaba el porcentaje que correspondía, tanto a R.A.R. A. como a K.Y. (cfr. folio 1235, Tomo II).Se extrae también de esa pieza acusatoria que dicha conducta la desplegó el encartado en dos ocasiones: a) Con el chequeque le fue entregado el día 26 de mayo de 1998 por un monto de ¢1.193.195.00, que no utilizó para cancelar los recibos telefónicos, sino que entregó a R.A. quien modificó el nombre del girado y después de endosarlo, procedió a depositarlo en una cuenta a nombre de una empresa de la cual es representante, entregando el co imputado C.C. a la empresa, un recibo de pago por servicios telefónicos con un sello de cancelación falsificado; b) Con el chequeemitido el 14 de agosto 1998 por un monto de ¢2.078.380.00, que no utilizó para cancelar los recibos telefónicos sino que entregó al co imputado C.C. funcionario de la Agencia del ICE de Alajuela, quien recibió el cheque como pago y posteriormente sustrajo de la cajas en dinero en efectivo, el monto del cheque (cfr. folios 1235 a 1236 vuelto, Tomo II). Al efecto, el encartado C.C. entregó a la empresa un comprobante de pago que contenía datos falsos, pues, en él se hizo constar que había sido cancelado en un lugar diferente de donde se entregó el cheque. Por su parte, el Tribunal de Juicio -en lo que respecta al imputado C.C. - tuvo por demostrado lo siguiente: a)“Una vez que los cajeros del ICE, Agencia de Alajuela, hacían cierre de caja y entregaban todo el dinero recaudado durante el día el sentenciado J.C., entre el que se contaba efectivo y cheques, procedía ocultamente a sustraer una cantidad exacta de efectivo y sustituirlo con el cheque o cheques que le entregaban los acusados G.C.C. y R.A.R.A. de la Sociedad de R. y Asociados, propietaria del Hotel Palma Real...” (cfr. folio 1668, Tomo III);b) “Por su parte el co-encartado G.Y.C.C. siguiendo el plan ya preconcebido, en su calidad de mensajero del Hotel Palma Real recibió (...) el cheque (...) por la suma de dos millones setenta y ocho mil trescientos colones con la finalidad de que pagara los recibos telefónicos de dicho Hotel, pero el mismo lejos de pagar el importe del mismo, procedió a obtener por medio de sujetos no determinados recibos falsos de pago que entregó posteriormente a Palma Real y ya con el cheque en su poder se presentó a las oficina del Ice (sic) en Alajuela donde le entregó dicho cheque al co-encartado J.C., funcionarios del Ice (sic) quien recibió dicho cheque y lo cambió por dinero en efectivo y luego ambos se distribuyeron el dinero justificando el faltante con el citado cheque, causándolede esta manera un perjuicio patrimonial al ICE, quien tuvo por acreditado dichos pagos a favor del Hotel Palma Real.” (cfr. folios 1669 y 1670, Tomo III);c) “En cuanto al cheque N°1694 emitido el 22 de mayo de 1998 por un monto de un millón ciento noventa y tres mil ciento noventa y cinco colones, el mismo fue recibido por el co-encartado G.Y.C.C. (...) con el fin de que pagará (sic) los recibos telefónicos de Hotel Palma Real, pero éste actuando en unidad de acción con el encartado R.A.R.A., no hizo ninguna cancelación de dichos recibos, sino que procedió a obtener recibos falsos de pago por intermedio de sujetos desconocidos, los cuales entregó al Hotel Palma Real para hacer creer falsamente que había pagado dichos recibos y luego le entregó a R.A. el referido cheque ... lo cambió por dinero en efectivo y luego ambos se distribuyeron el dinero producto de dicho cheque, causándole de esta manera un perjuicio patrimonial al ICE, quien tuvo por acreditados dichos pagos a favor del Hotel Palma Real” (cfr. folios 1671 y 1672, Tomo III). Como puede observarse, el núcleo esencial de la acusación es el mismo, en ningún momento existió variación alguna de los hechos acusados, con respecto a los que se tuvo por demostrados. Tal y como lo calificó el Tribunal, se trata de dos delitos de estafa en concurso material y dos delitos de uso de documento falso en concurso ideal con los de estafa. El plan de los autores estuvo claramente descrito desde la acusación y la calificación jurídica que da el Ministerio Público en aquél momento procesal no es vinculante para el Tribunal, pues el límite que se le impone es únicamente de carácter fáctico, en el sentido de que no puede modificar los hechos de manera tal que perjudique al imputado, lo cual no sucedió en la especie, pues la misma participación que fue acusada, fue demostrada por el Tribunal.En un caso similar esta S. resolvió:“No se observa el vicio alegado por el recurrente, puesto que, como se señaló, la acusación y la sentencia refieren idéntica conducta de los acusados, y sólo difiere en relacionarlos como colaboradores en la acusación, y como co-autores en el fallo. Es decir, en la primera se usan los términos ayuda, auxilio, apoyo, y en el segundo, co-autoría, sin que se modifique en lo absoluto la conducta atribuida, la cual claramente es de co-autoría. Cada acusado tenía un rol definido en el plan común, sin el cual el hecho no se hubiera podido llevar a cabo. Si una acusación, por ejemplo, describe que tres personas ingresan a una casa de habitación, con el fin de sustraer bienes, y una amenaza a los ocupantes con arma, mientras otra los amarra y la tercera registra el lugar en busca de objetos de valor, aun cuando la acusación señalara que el que porta arma fue auxiliado, ayudado, por los otros dos, a los que califica como cómplices, es claro que se trata de una co-autoría, y no de complicidad. Si el tribunal los condena como co-autores, por los mismos hechos, no podría decirse que hay falta de correlación entre acusación y sentencia, porque la conducta que se describe es claramente la de co-autores, aunque se hayan usado términos erróneos.” Sentencia número2003-00820de las 11:25 horas del 18 de setiembre de 2003.No existiendo por lo expuesto, el vicio que señala la impugnante, el reclamo se declara sin lugar.

    II.-

    SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA:Falta de fundamentación de las razones que condujeron a condenar a su representado.Alega la gestionante que de la prueba recabada en el debate, resultaba imposible acreditar la complicidad y menos aún la autoría del endilgado C.C., pues no hay un solo testigo que indicara expresa o implícitamente que su defendido actuara en forma delictiva, amén de que no se expuso la concurrencia de todos los elementos integrantes de los tipos penales por los que se condenó y con los que era necesario acreditar la tipicidad de la conducta.No le asiste razón en su reclamo:De una lectura integral de la sentencia se desprende con claridad por qué razones el Tribunal consideró que la conducta desplegada por el imputado C.C. se adecuaba a los tipos penales de estafa y uso de documento falso. Si bien el Tribunal no se detuvo en un análisis propio del derecho penal sustantivo y análisis estricto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, ello no implica que el fallo esté viciado de nulidad, pues es claro –según consta en la sentencia- que los imputados actuaron con unidad de acción y de conformidad con un plan previamente estructurado;que el imputado no hizo ninguna cancelación de los recibos telefónicos, sino que procedió a obtener recibos falsosde pago por intermedio de sujetos desconocidos los cuales entregó al Hotel Palma Real para hacerles creer que había cancelado los servicios telefónicos; que el dinero producto del cambio de los cheques por dinero efectivo, se lo distribuyeron y que eso trajo un perjuicio económico para el Instituto Costarricense de Electricidad, y consecuentemente, un beneficio patrimonial para el encartado. Por otro lado, el Tribunal sí analizó la declaración del imputado y concluyó que no resultaba verosímil: “porque C.C. le entregó recibos telefónicos a R. sin entregarle ninguna suma de dinero para hacer dichos pagos y luego que le paga los recibos le entrega los cheques, lo que violenta las normas de la lógica y el correctos entendimiento humano que ese imputado va a pagar sumas millonarias de teléfonos sin que G. le haya entregado el dinero previamente y sin percibir ninguna ganancia por dicho trabajo.” (cfr. folio 1715, Tomo III).Así las cosas, el reclamo noresulta procedente.

    III.-

    UNICO MOTIVO POR EL FONDO:Fundamentación insuficiente y errónea en lo que respecta a la pena.Alega, que la pena impuesta no fue debidamente motivada, lo que se agrava por el hecho de que el acusado debió haberse condenado como cómplice por lo que pudo habérsele impuesto e incluso una pena por debajo de mínimo legal. El reproche es improcedente: No obstante la informalidad de su planteamiento, en el que cuestiona aspectos propios de un recurso por la forma, la Sala considera que no le asiste razón a la impugnante.En cuanto al cuestionamiento que realiza de que pudo haberse impuesto una pena inferior al mínimo legal porque el encartado había sido acusado como cómplice, este Tribunal se encuentra vedado para conocer del mismo, pues la recurrente parte de una valoración propia de los hechos y consecuentemente modifica el cuadro fáctico, procurando con ello que se modifique la pena impuestay se le aplique en sucalidad de cómplice.Con respecto propiamente a la fundamentación, si lo que la recurrente pretende es que la Sala examine la proporcionalidad de la pena, esto resulta abiertamente improcedente, pues no se indican qué elementos debieron haberse tomado encuenta o bien, no haberse incluido dentro del análisis, para concluir que la pena impuesta debió haber sido distinta.De su reclamo se desprende que el único interés es que se pudo haber aplicado una pena incluso inferior al mínimo porque se debió haber condenado como cómplice, sin embargo tal circunstancia fue desvirtuada según lo expuesto en el considerando primero. Por todas las razones ya indicadas, el recurso debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso entodos sus extremos.Notifíquese.

    Daniel González A.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.José Manuel Arroyo G.

    Exp. N°1244-2/2-02

    dig.imp/scg

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