Sentencia nº 09579 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004354-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09579

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por L.C.R., mayor, portador de la cédula de identidad número de uno-cuatrocientos cuarenta y cinco-cero cincuenta y ocho, a favor de SI MISMO, contra el ADMINISTRADOR DE LA CLÍNICA CATEDRAL NORESTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y dieciocho minutos del doce de mayo de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Administrador de la Clínica Catedral Noreste y manifiesta que labora en propiedad para la Caja Costarricense de Seguro Social, desde el veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve como guarda. Indica que laboraba en el Hospital Doctor R.A.C.G., pero por disposiciones superiores, a partir del quince de marzo del dos mil uno se le trasladó a laborar a la Clínica Catedral Noreste, en las mismas condiciones laborales, según acción de personal N° 1102074 A. Explica que por oficio número DCc 287-04-2002 del dos de abril del dos mil dos, se le indicó que a partir del primero de abril de ese año se le nombraba Coordinador de los Servicios Generales en la citada clínica. Manifiesta que por decisiones superiores, tanto la vigilancia como los servicios generales se contrataron con empresas privadas, por lo que se le reubicó en el Departamento de Archivo de Documentos Médicos, en el que realiza labores correspondientes a un O. 4 sin tener los requisitos y sin que se le reconozca incentivo alguno por las labores realizadas. Tampoco se le paga el uniforme, como se hacía anteriormente, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social. Reclama que no sólo se ha operado un cambio sustancial de sus funciones, sino que no se le paga de conformidad con las labores realizadas, pues aún cuando ejerce labores de un Oficinista 4 se le sigue pagando como guarda y, además, no se le quiere reconocer el pago del uniforme. Considera que se ha violado sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento H.S.G., en su calidad de ADMINISTRADOR DE LA CLÍNICA CENTRAL DEL ÁREA DE SALUD CATEDRAL NORESTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (folio 21), que como consecuencia de la operacionalización del modelo readecuado de atención en salud vigente en la Caja Costarricense de Seguro Social desde el año mil novecientos noventa y cinco, la Clínica Central fue segregada del Hospital R.A.C.G., proyecto que fue aprobado por las autoridades superiores de la Institución a mediados del año dos mil, convirtiéndola en Área de Salud Metropolitana. Indica que las mismas autoridades superiores instruyeron para que se gestionaran los recursos humanos, materiales y financieros para materializar dicha segregación. Explica que dentro de las gestiones para dotar a la Clínica Central del Recurso Humano propio, fue necesario trasladar a los funcionarios que laboraban en ella cuando era parte del Hospital Calderón Guardia, y por ese motivo aparecían en la nómina salarial de ese centro hospitalario. Manifiesta que el traslado de funcionarios se hizo con la total anuencia de cada uno de ellos, y en el caso particular del recurrente C.R. no fue la excepción, tal como se demuestra con la nota de fecha primero de junio de dos mil. Acepta que efectivamente se trasladó al recurrente con su plaza en propiedad, motivo por el cual siempre se ha respetado su situación salarial. Sin embargo explica que en vista de que la seguridad de todo el edificio no podía atenderse con sólo un guarda, ya que tampoco se habían creado más plazas con ese perfil, la Administración de la Clínica tuvo que recurrir a la contratación de servicios de vigilancia a terceros, situación vigente en la actualidad. Indica que dicha situación motivó a tener que reubicar al recurrente C.R. en el año dos mil dos en otras funciones, por cuanto no se le podían asignar tareas de vigilancia y obviamente no se le podía tener desocupado, por lo que se le reubicó en el Archivo Clónico, asignándole labores generales de esa área, movimiento que al día de hoy no ha manifestado estar en desacuerdo. Explica que el cambio de funciones generó que la Administración dejara de pagarle el uniforme, ya que así ha sido normado por la Gerencia de División de la Institución en circular No. 000156 del veintidós de enero de dos mil uno, en la cual entre otras cosas se consigna que el uniforme es un beneficio subsidiario a la prestación real y efectiva del servicio. Señala que en nota de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, el recurrente C.R. solicitó la cancelación retroactiva de los uniformes, razón por la cual la Administración recurrida mediante nota ADM-CC-162-05-04 solicitó a la Subárea de Políticas y Normas de la Dirección de Recursos Humanos, el criterio normativo sobre el pago de uniformes, instancia que mediante nota SPN-074-2004 del cinco de mayo de dos mil cuatro ratifica lo establecido en la circular supracitada, indicando además que el pago de dicho beneficio está en función de la ejecución real y efectiva de las labores asignadas al puesto. Aduce que posteriormente y con la finalidad de tener la justificación para poder pagar al recurrente el beneficio solicitado, la Administración y la Jefatura de Consulta Externa, en reunión sostenida con el funcionario el día diecisiete de mayo de dos mil cuatro, le ofrecieron la posibilidad de ubicarlo nuevamente como guarda en un edificio que la Clínica Central alquila a cien metros de sus instalaciones, ofrecimiento que fue rechazado por el recurrente, según consta en Acta Administrativa suscrita al efecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El amparado C.R. ingresó a trabajar en el puesto de guarda desde el año mil novecientos setenta y nueve, en el Hospital Dr. R.A.C.G. de la Caja Costarricense de Seguro Social. (Hecho no controvertido)

    b)En el año dos mil, el amparado C.R. dio su consentimiento para ser trasladado a la Clínica Central (Area de Salud Catedral Noroeste), lo cual se realizó conlas mismas condiciones laborales. (Folio 38y acción de personal visible a folios 4 y 26)

    c)En virtud de la necesidad de tener más personal de seguridad, la Clínica Central contrató un servicio privado por lo que el amparado C.R. fue ubicado en el Archivo Clínico. (Informe a folio 22)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que a pesar que se le informó que sería trasladado de su puesto de guarda en el Hospital Calderón Guardia a la Clínica Central con las mismas condiciones que venía disfrutando, actualmente no se le paga el uniforme y tampoco recibe incentivo alguno por realizar labores de oficinista 4, lo cual estima violatorio de su contrato de trabajo y sus derechos fundamentales.

    IV.-

    Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que esta S. en anteriores oportunidades ha indicado que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). Asimismo, ha señalado esta Sala que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo –imputables a órganos o servidores públicos–, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como "ius variandi abusivo", es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, es representativo el siguiente precedente que en lo conducente se transcribe:

    "La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida." (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97).” (El resaltado no esdel original)

    V.-

    En el caso concreto, a partir del elenco de hechos probados, concluye esta Sala que si bien es cierto al amparado se le trasladó del cargo que venía ocupando como guarda en el Hospital Calderón Guardia y posteriormente en la Clínica Central, también lo es que no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario ni en la clasificación de puesto que ocupa, ni existió una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que ha venido desempeñando labores dentro la Clínica.Es así como en criterio de esta Sala, en la especie la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta. Asimismo, debe recordarse que esta S. ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde indicó:

    "Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración.En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla".

    En conclusión, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la recurrida no ha hecho uso de un ius variandi abusivo, pues las condiciones esenciales del contrato del recurrente no han variado. Por supuesto, queda reservada su posibilidad de acudir a la vía laboral correspondiente a reclamar los extremos de naturaleza infra constitucional que considere agraviados. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    69/oc

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