Sentencia nº 09707 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010002-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09707

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con cincuenta y seis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por G.G.E., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de diputado a la Asamblea Legislativa de la República contra F.A. y W.D., GERENTE GENERAL Y VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES DEL BANCO BANEX, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta minutos del veinticuatro de setiembre de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra F.A. y W.D., GERENTE GENERAL Y VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES DEL BANCO BANEX, SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta que el dos de setiembre anterior, remitió los oficios JF 227-K Y JF 232-K, al Gerente General recurrido, a título personal y como miembro de la Comisión que investiga el Financiamiento de los Partidos Políticos y las Contribuciones que hayan recibido sus candidatos presidenciales durante la pasada campaña electoral, mediante los cuales solicitaba información acerca de la cuenta denominada "Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM", número 112-989, todo ello amparado en la sentencia número 2003-03489 de la Sala Constitucional. El pasado diez de setiembre, el Vicepresidente de Operaciones del Banco recurrido le responde que el banco que representa está en contra de brindar la información requerida, porque no existe la demostración idónea para establecer que un partido político haya recibido contribuciones en la cuenta sobre la que se pide información; la apertura de dicha cuenta tiene que ser autorizada por los tribunales de justicia. El recurrente estima arbitraria la decisión del banco por transgredir el derecho de petición y de acceso a la información, además de contradecir la jurisprudencia de esta Sala. Solicita que se acoja en todos sus extremos el recurso de amparo y se ordene a los recurridos entregar la información requerida.

  2. -

    Informan bajo juramento F.A.G. y W.D.P., en su condición de Gerente General y Vicepresidente de Operaciones, ambos del Banco Banex S.A. (folio 26), que no cuentan con legitimación pasiva en este recurso, puesto que son sujetos privados que no están actuando en ejercicio de funciones públicas ni se encuentran en una posición de poder con respecto a lo alegado, sino en la del cumplimiento del deber legalmente impuesto a preservar el ámbito de intimidad del cuentacorrentista. En cuanto a los hechos, afirman que el recurrente envió las notas JF 227-K y JF 232-K, pero en éstas omite que la resolución mencionada expresa que respecto a las demás personas (distintas a los partidos políticos) sigue vigente el principio de la intimidad que prohíbe divulgar sus datos, el cual solo se puede exceptuar por la demostración fehaciente de que contengan las cuentas de un partido político, lo cual solo puede ser resuelto por una autoridad judicial. Indican que ninguna autoridad judicial ha dado como comprobado que las cuentas del partido relacionado y las de Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A., son una y la misma cosa, por lo que no pueden resolver respecto a lo que interesa con base en supuestos hechos. Alegan que ellos no son los competentes para resolver un diferendo planteado por él contra el partido político y la sociedad indicada. Reiteran que mientras una autoridad judicial no resuelva el levantamiento del secreto bancario no pueden entregar la información solicitada, puesto que de lo contrario faltarían a sus obligaciones legales. De esta forma, mientras no se presente una orden judicial en el sentido indicado, su representada está en estricta obligación legal de negar el acceso que se pretende.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En losprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El 13 de setiembre de 1999, se giró a favor de R.A.M. el cheque del Banco Cathay No. 1325-0, queun día después fue depositado en el Banco Banex en una cuenta perteneciente a la sociedad Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A. (folio 13).

    b)El 25 de enero del 2002, se giró a favor de Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A. un cheque de Lafise Bank Limited, No. 679, que fue depositado por E.B.S. en el Banco de Costa Rica a favor del Fideicomiso Partido Liberación Nacional (folios 14 y 15).

    c)M.F. fue nombrado vicepresidente de laSociedad Proyecciones del Nuevo S.R.S.A., cédula jurídica 3-101-244669, cuando ésta constituyó(folio 16).

    d)El 28 de agosto del 2003, M.F. reconoció ante la prensa nacional que Proyecciones del Nuevo S.R.S.A. abrió una cuenta en el Banco Banex con el fin de captar recursos y donaciones para la campaña política del Partido Liberación Nacional (folios 18 y 20).

    e)El 29 de agosto del 2003, mediante la nota No. JF-227-k, el diputado G.G.E. solicitó al Gerente General del Banco BANEX la siguiente información respecto a la Sociedad Anónima Proyecciones Del Nuevo Siglo RAMM S.A.: Si existen cuentas a nombre de la Sociedad Anónima Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A. En caso afirmativo: copia de los estados financieros de esas cuentas desde su apertura, nombre de quién gestionó su apertura y quiénes están autorizados para operarla y copia de los cheques que respaldan los eventuales depósitos, entre otros datos (folio 11).

    f)El 10 de setiembre del 2003, el Vicepresidente de Operaciones de BANEX, W.D., contestó la solicitud referida en el punto anterio, negándose a dar la información solicitada porque la demostración fehaciente de la transferencia de dineros de un partido político a una persona de derecho privado corresponde determinarla a los tribunales de justicia y no al Banco Banex, por que facilitaría la información en el momento en que por esa vía se produzca el levantamiento del secreto bancario expresamente respecto a dicha empresa (folio 23).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente interpuso el amparo porque el Banco Banex S.A. se niega a brindarle información sobre las cuentas pertenecientes a la sociedad Proyecciones del Nuevo S. R.S.A., a pesar de que —según alega— se utilizaron para captar recursos para la campaña política del Partido Liberación Nacional. Estima que la información es de interés público y, por ende, el banco está en la obligación de revelarla.

    III.-

    Sobre la legitimación pasiva. Al respecto la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57 dispone que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.Los representantes del banco recurrido alegan que el amparo es inadmisible, porque el Banco Banex S.A. no actúa en ejercicio de funciones públicas ni está en una posición de poder, como exige el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sino que por el contrario, tiene el deber de preservar el ámbito de intimidad del cuentacorrentista, cuyo incumplimiento está incluso sancionado penalmente. A juicio de la Sala el recurso es admisible, pues al custodiar dineros que —según se alega— estuvieron destinados a financiar una campaña política, los interesados en conocer las cuentas son todas las personas. Entre el recurrente y el banco recurrido no hay nexo jurídico alguno y, por ende, el último puede negarse a atender las peticiones formuladas sin que el interesado cuente con un medio judicial expedito para hacer valer, en caso de que los tenga, sus derechos. Esta posibilidad del Banco de rehusarse a atender una solicitud, sin estar sujeto a reprensión alguna, y sin que exista procedimiento ágil en la jurisdicción común para reclamar contra la decisión, lo coloca en una posición de poder, lo cual hace del recuso de amparo un medio idóneo para analizar si el derecho fundamental a la información del amparado fue o no violentado.

    IV.-

    Sobre el patrimonio de los partidos políticos y la publicidad de las contribuciones privadas. El artículo 96 de la Constitución Política ha sido desarrollado por laSala en la sentencia No. 2003-03489, del 2 de mayo del 2003, donde dijo:

    El patrimonio de los partidos políticos está conformado por las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos no prohibidos por la ley y la contribución del Estado en la forma y proporción establecidas en el ordinal 96 de la Constitución Política. Evidentemente, los fondos aportados por el Estado –por su origen y destino- están sujetos a los principios constitucionales de publicidad y trasparencia y, en lo que se refiere a las aportaciones privadas, por aplicación del texto constitucional y legal, acontece lo mismo, dada la sujeción de los partidos políticos a un régimen de derecho público una vez que entran en funcionamiento y operación. Enefecto, el párrafo 3° del artículo 96 constitucional dispone con meridiana claridad que "Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por la ley", con lo que sobre este particular el constituyente no admite que ninguna agrupación política puede escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas. La sujeción de tales aportes al principio de publicidad trae causa de la naturaleza de interés público de la información atinente a los mismos, puesto que, el fin de la norma constitucional es procurar la licitud, sanidad financiera y transparencia de los fondos con que se financia una campaña política por cuyo medio el electorado designa a las personas que ocuparan los puestos de elección popular desde donde serán adoptados y trazadoslos grandes lineamientos de la política institucional del país. En desarrollo de lo dispuesto por la norma fundamental y de la remisión a la ley efectuada por el numeral 96 de la Constitución Política, el Código Electoral le impone a los partidos políticos la obligación de diseñar y establecer en sus estatutos los mecanismos normativos que permitan "…conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes" (artículo 58, inciso m). De otra parte, el artículo 176 bis del cuerpo legal citado establece una serie de límites y condiciones a las aportaciones privadas tales como las siguientes: a) la prohibición de aceptar o recibir, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes en dinero o especie de personas físicas o jurídicas extranjeras para sufragar los gastos de administración y de campaña electoral, siendo admisible, únicamente, sus aportes para fines de capacitación, formación e investigación; b) las personas físicas o jurídicas nacionales podrán destinar aportes, en dinero o en especie, a los partidos políticos hasta por un monto anual equivalente a 45 veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente al momento de la contribución y c) se prohíbe los aportes privados en nombre de otra persona. Finalmente, el párrafo 6° de ese artículo le impone a los tesoreros de los partidos políticos la obligación de informar periódicamente (trimestralmente y mensualmente entre la convocatoria y la fecha de elección) al Tribunal Supremo de Elecciones acerca de las contribuciones recibidas. El Reglamento Sobre el pago de los gastos de los Partidos Políticos emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones, establece, también para tales organizaciones una serie de deberes en aras del principio de publicidad, así en el ordinal 11° les obliga a llevar un registro de los aportes autorizados en el numeral 176 bis del Código Electoral para las personas físicas o jurídicas extranjeras, donde se consigne los montos, nombres, calidades y número de identificación de los contribuyentes y la apertura de, al menos, una cuente corriente bancaria,para el depósito de estas contribuciones. Para el caso de los contribuyentes nacionales, el artículo 13 de ese reglamento les exige llevar un registro individual, en forma cronológica, de los aportes recibidos, con nombres y número de cédula. Finalmente, el artículo 14 obliga a los tesoreros de los partidos a informar trimestralmente o mensualmente al Tribunal Supremo de Elecciones (a) los nombres y números de cédulas de los contribuyentes -tratándose de personas jurídicas, se debe adjuntar certificación de su personería-y (b) el monto del aporte.

    V.-

    Secreto bancario y publicidad de las cuentas privadas para captar fondos para financiar campañas políticas.

    Con base en las razones expuestas, no cabe duda alguna de la publicidad de las cuentas donde se hayan depositado fondos destinados a financiar compañas políticas. Desde el momento en que una cuenta se utiliza a captar fondos para un partido político, deja de ser sólo del interés privado de su titular. El recurrido alega que la decisión del banco no solo es legítima, sino que es una obligación derivada del secreto bancario e invoca artículo 615 del Código de Comercio. Efectivamente, el secreto bancario obliga a los bancos, pero en relación con los fondos privados. Si una norma de mayor rango, en este caso el artículo 96 constitucional, somete al principio de publicidad las contribuciones a los partidos, no es aceptable aducir una norma de rango inferior, como el secreto bancario, para impedir esta publicidad. En la sentencia antes citada (No. 2003-03489), la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, de la manera siguiente, sobre el punto.

    ... este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de lospartidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público.

    Igualmente en la sentencia número 2004-09705 de las 18:54 horas de hoy este Tribunal reiteró que el origen de los fondos recibidos por los partidos públicos debe ser de conocimiento de las autoridades fiscalizadoras, con el objeto de hacer valer las normas del Código Electoral que regulan el origen, finalidad y monto de las contribuciones privadas a los partidos y además que, para hacer efectivo el derecho de libre acceso a la información de interés público reconocido en el artículo 30 constitucional, en todos aquellos casos en que cuentas bancarias hubieran sido empleadas para la recepción o administración de fondos de dichas agrupaciones, el derecho a acceder se extiende a todos los ciudadanos. Únicamente así se podría garantizar un amplio espectro de control ciudadano en una materia de esencial relevancia como ésta.

    VI.-

    Sobre el caso concreto. Ahora bien, el problema planteado en este amparo gira en torno a la publicidad de las cuentas de una persona particular que —según se alega— se utilizaron para captar fondos a favor de un partido político. El punto es determinar si se demostró de manera fehaciente e idónea que un partido político utilizó una cuenta privada para captar recursos. En el caso concreto, la Sala considera que efectivamente las cuentas de la sociedad Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A. se usaron para tales efectos pues se tiene por probado, según consta a folio 13, que un cheque girado a favor del entonces candidato presidencial del Partido Liberación Nacional, R.A. M., se depositó en una cuenta perteneciente a la sociedad indicada. Por otra parte, otro cheque, según puede verse a folio 14, girado a favor de esa sociedad, fue depositado a favor del fideicomiso del Partido Liberación Nacional. Finalmente, la persona designada como vicepresidente al constituirse la sociedad Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A., M.F., reconoció públicamente que las cuentas de esta compañía se utilizaron para captar recursos y donaciones (folios 18 y 20). En consecuencia, al haber recibido contribuciones privadas para financiar la campaña de R.A.M., las cuentas de la sociedad tantas veces citada están sometidas al principio de publicidad contemplado los artículos 30 y 96 inciso 4) de la Constitución Política, por lo que se exceptúa la cobertura que el numeral 615 del Código de Comercio hace de las cuentas corrientes para asegurar su confidencialidad. Por consiguiente, la actuación del banco recurrido, que está tan obligado a guardar el secreto bancario como a respetar la Constitución Política, no es legítima. El Banco Banex estaba obligado a brindar acceso a los solicitantes, respecto de las cuentas abiertas por aquella sociedad, a los movimientos efectuados contra las cuentas dichas antes de la última elección presidencial.Por tratarse de una persona jurídica privada, y con el objeto de preservar la confidencialidad de las actividades que haya realizado y que no se relacionen con el objeto de este recurso, es decir, de sus actos netamente privados, que no tengan relación alguna con la financiación de actividades electorales o de partidos o aspirantes a cargos de elección popular, debe el banco recurrido dar acceso a tales cuentas, pero el actor únicamente podrá recolectar, almacenar y de cualquier forma emplear, datos relacionados (en forma demostrada o mediante indicios graves) con el financiamiento de la campaña o precampaña electoral. Todos aquellos datos referentes al giro comercial de la empresa y que no guarden relación con este extremo deben ser necesariamente preservados, para lo cual el recurrente G.G. es directamente responsable del uso que haga de la información a que se le va a permitir acceder. Así las cosas, en cuanto a este extremo, el presente recurso debe ser declarado con lugar. Con el voto salvado de la M.C.,que ordena abrir solo la cuenta 112989.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a F.A.G. y a W.D.P., o a quienes ocupen los cargos respectivamente de Gerente General y Vicepresidente de Operaciones, ambos del Banco Banex S.A., suministrar de forma inmediata al recurrente la información requerida acerca de las cuentas pertenecientes a la sociedad Proyecciones del Nuevo Siglo RAMM S.A. Se le advierte a F.A.G. y a W.D.P., o a quines ocupen sus cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Banco Banex S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. N. de manera personal a F.A.G. y a W.D.P., o a quienes ocupen los cargos respectivamente de Gerente General y Vicepresidente de Operaciones, ambos del Banco Banex S.A. La Magistrada Castro salva el voto y ordena abrir solo la cuenta número 112989.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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