Sentencia nº 00743 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2004
Ponente | Anabelle León Feoli |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-000362-0504-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
S.J. a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del primero de setiembre del año dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Heredia, por M.E.I., de nacionalidad estadounidense, con pasaporte número Z 7690738, W.L.I.J. estadounidense, con pasaportes número Z 7786077 y R.C.G., contra F.R.V., mecánico. Figuran como apoderados especiales judiciales de los actores, licenciados C.M.V. R., vecino de Tibás y G.C.B., vecino de Guadalupe. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas abogados y vecinos de Santo Domingo de Heredia.RESULTANDO
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Con base en los hechos y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron demanda cuya cuantía se fijó en la suma de cinco millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “...se ordene a la parte demandada eliminar cualquier obstáculo que impida el libre paso a las aguas pluviales; se les autorice a derribar lo pertinente, si en el plazo de quince días a partir de la firmeza de la sentencia, la parte demandada no cumpla con derribar obstáculos y la obra se mantiene, trabajo que se realizará a costa del demandado; se prevenga a la parte demandada a no volver turbar la legítima posesión y dominio de ellos, y se condene al demandado a pagar ambas costas de la acción.”(sic).
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El accionado contestó negativamente la demanda yopuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés, la genérica de sine actione agit y L. consorcio pasivo necesario, resuelta interlocutoriamente.
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D.F., contrademandópara que en sentencia se declaré: “a) que deben de entubar todas las aguas pluviales a efecto de que las mismas no invadan el inmueble de su propiedad; b) Deben los reconvenidos cancelarle todos los dañosy perjuicios ocasionados con su invasión de las aguas pluviales de su propiedad, que consisten en los daños ocasionados al inmueble como consecuencia de la invasión de las aguas pluviales provenientes de los inmuebles de los actores y estima en quince millones de colones; se condene a los demandados alpago de ambas costas del juicio
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Los actores reconvenidos contestaron negativamente y no opusieron excepciones.
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El Juez, L.. J.V.H., en sentencia N° 134-03 de las 13:30 horas del 20 de marzo del 2003: “Se declaran sin lugar las excepciones de Falta de Legitimación, Falta de derecho, falta de Causa, y Falta de interés actual, comprensivas en la Genérica sine actione agit. SeDECLARA CON LUGAR la presente DEMANDA ORDINARIA promovida por M.E.I., W.L.I.J. y R. C.G. contra F.R.V., a quien se condena a. 1) Eliminar la rampa hecha al frente de la propiedad que posee junto con el relleno de lastre en cantidad de una vagoneta, lo cual impide el paso de las aguas pluviales; 2) Quedan autorizados los actores a derribar lo indicado, si en el plazo de quince días a partir de la firmeza de esta sentencia, el demandado no cumple con remover los citados obstáculos y la obra se mantiene, trabajo que se hará a costa del demandado; 3) se previene al demandado a volver a turbar la legítima posesión y dominio de los actores sobre las fincas dominio de ello. Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION promovida por F.R. V. contra M.E.I., W.L.I.J., y R.C. G.. Se condena al demandado y reconventor al pago de las costas personales y procesales de la demanda y contrademanda." (Sic).
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Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior Civil de Heredia, integrado por los Jueces, H.M. C., C.M.. B.M. y R.J.T.B., en sentencia N° 253-01-2003 de las 8:53 horas del 20 de agosto del 2003, dispuso: “Se confirma lasentencia apelada.”
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El señor R.V., en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 5, 221, 222, 223 y 330 del Código Procesal Civil; 94 y 95 de la Ley de Aguas; 20 de la Ley de Caminos Públicos; además de los artículos 295 y 302 del Código Civil.
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Para efectuar la vista se señalaron las 9:00 horas del 7 de julio del 2004. Asistieron el recurrente F.R.V., su abogado el Lic. H.M.G. y el apoderado de los actores, L.. C.M.V.R.. Ambos licenciados hicieron uso de la palabra.
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En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.
Redacta la M.L.F.; y,CONSIDERANDO
I.-
Los coactores son propietarios de inmuebles vecinos al que posee el demandado, quien, según dicen, realizó obras consistentes en el levantamiento de una tapia, sacando hacia la calle unas columnas; la confección de una rampa de cemento en su entrada principal y el relleno de la calzada con lastre. Esa tapia contiene un quiebre en el acceso principal, una plataforma, un ingreso techado y columnas, todo lo cual, conforme el dictamen pericial, no estuvo dentro del permiso de construcción emitido por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. El relleno y la rampa edificada a un nivel superior del camino, con inclinación natural al sur, sea, hacia la finca poseída por él, han contenido la corriente natural de las aguas y llenado la calzada, haciéndolas discurrir hacia sus lados, afectándoles en sus heredades. Pretenden que en sentencia se ordene al señor R.V. eliminar cualquier obstáculo que impida el libre paso de las aguas pluviales; se les autorice, a costa de él, a derribar lo pertinente, si en el plazo de 15 días a partir de la firmeza de la sentencia incumple con lo resuelto; además, se le prevenga no volver a perturbar la legítima posesión y dominio, debiendo pagar ambas costas del proceso. El demandado se opuso a las pretensiones de los coactores. Alegó haber construido según el permiso municipal en lo que constituye una servidumbre de paso; agregó que fueron ellos quienes construyeron sus casas sin cumplir con las normas mínimas de construcción. Formuló las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés y la expresión genérica de sine actione agit. Además, contrademandó, solicitando se obligue a los reconvenidos a entubar todas las aguas pluviales, a efecto de no invadir su propiedad; pagarle ¢15.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su inmueble como consecuencia de la invasión de aguas, debiendo cancelar, asimismo, las costas personales y procesales. Éstos se opusieron a la reconvención sin deducir excepciones. El Juzgado rechazó las defensas opuestas a la demanda, la cual declaró con lugar en todos sus extremos. Rechazó la reconvención y condenó al demandado-reconventor a pagar las costas personales y procesales. El ad-quem confirmó la sentencia apelada.
II.-
El demandado interpone recurso de casación por razones de fondo. Expone dos agravios. Primero: violación de los artículos 94 y 95 de la Ley de Aguas; 20 de la Ley de Caminos Públicos; 295 y 302 del Código Civil; 5 y 330 del Código Procesal Civil. Según alega, el Tribunal ignoró que la calle que origina la demanda es una servidumbre y nunca pasó a dominio del Estado o municipal, pues no se realizó el trámite de expropiación. También, echa de menos el principio “primero en tiempo primero en derecho”, por lo cual debió considerar que fue él, quien construyó de primero su casa de habitación al final de la servidumbre, siendo los coactores quienes edificaron sin permisos de la Municipalidad, incumpliendo con los requisitos de la Ley de Construcciones y sus reglamentos. Así, agrega, al construir muchos años después, tenían que tomar todas las precauciones para no lanzar sobre su casa las aguas pluviales, viéndose precisado a construir el muro y la rampa, de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 302 del Código Civil. Con el fallo recurrido, estima, se violaron los artículos 94 y 95 de la Ley de Aguas, también el 20 de la Ley de Caminos Públicos, porque se pasa por alto que el problema en el lugar de los hechos se ha presentado no porque las aguas fluyan naturalmente, sino por la intervención del hombre, pues los demandantes edificaron sus moradas en la servidumbre, posterior a que él hiciera la suya, contrariando los requisitos establecidos en la ley, haciendo muros y tapias para que todas las aguas cayeran en su inmueble, ubicado en un nivel inferior. También, expone, el dueño del predio que recibe aguas, tiene derecho a hacer en su propiedad ribazos, malecones o paredes, que sin impedir su curso, las regularice o aproveche, así como a defenderse del abuso de sus vecinos. “Igualmente, violentó el fallo impugnado los numerales 5 y 330 del Código Procesal Civil, pues no se analizaron las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, conforme expresamente lo establece el cardinal 330 citado; en relación con el 5 del mismo cuerpo normativo, pues siendo un numeral de orden público el mismo es de obligado acatamiento para el juez, las partes y eventuales terceros”. Segundo: quebranto de los artículos 221, 222 y 223 del Código Procesal Civil, en tanto fue condenado a pagar las costas de la demanda y reconvención, pese a litigar con evidente buena fe. Además, alega, las pretensiones de los coactores, tendentes a que fuese obligado a pagarles daños y perjuicios en suma millonaria, son exageradas, carecen de relación con la cuantía de la demanda y evidencian mala fe. Finalmente, solicita se reciba, para mejor proveer, la prueba documental que obra a folios 658 a 666. En escrito de folio 687, ofrece en el mismo carácter, los documentos de folios 676 a 686. En el libelo visible a folio 702, solicita se admita un video-cassette. Con el memorial de folios 729 a 732 aporta fotografías del lugar, certificación del acuerdo sétimo de la Municipalidad de Santo Domingo de H. y certificación de sentencia dictada en proceso contencioso-administrativo establecido contra esa Municipalidad (folios 737 a 773).
III.-
El recurrente indica que la calle sobre la cual se ha generado el problema base de esta litis es una servidumbre, pues nunca pasó a ser de dominio público o municipal. No obstante, contrario a ese argumento, su apelación se fundamentó en atribuir responsabilidad, precisamente, a la Municipalidad de Santo Domingo de H., de todos los problemas de drenaje de aguas pluviables y permisos de construcción, al punto de insistir que debió tenérsele como litis consorte pasivo necesario, aspecto sobre el que el Tribunal estimó que quedó dilucidado cuando se rechazó la respectiva excepción y la Sala estima que no se discute el actuar público y nada se pide contra la Municipalidad. De todas maneras, tampoco ha sido claro y preciso en la exposición del cargo, como lo ordenan los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil, puesto que en modo alguno establece las consecuencias jurídicas en el caso de que el camino fuera una servidumbre y no un camino o calle pública, ni de qué manera esa consideración, de ser cierta, tenga la virtud de variar en su favor lo resuelto.
IV.-
Por otra parte, utiliza el conocido principio: “primero en tiempo primero en derecho”, con el propósito de determinar que habiendo construido élprimero, conserva ciertos derechos que, de todos modos, ni siquiera precisa, siendo los coactores-reconvenidos, quienes al construir después, sin los permisos municipales e infringiendo los requisitos legales y reglamentarios en materia de construcciones, son los responsables de los problemas con las aguas. Sobre el particular, debe aclararse que el principio de cita aplica para los casos de conflicto entre titulares de derechos reales o de derechos reales en colisión con derechos personales, en cuyo caso, tratándose de títulos inscribibles o de documentos cuya eficacia frente a terceros depende de la inscripción registral, tendrá prioridad aquél que presente de primero el título en el Registro Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 455 y 470 del Código Civil, situación que no encuadra dentro del presupuestos de hecho que han servido de fundamento a esta contienda. Por lo demás,el juzgado enlistó como hechos no probados los siguientes: “a) Que las aguas que reciben los techos de las casas de los actores son echadas a la calzada; b) que los actores echen las aguas pluviales hacia la finca del demandado; c) que los actores construyeran sus casas sin contar con permisos municipales; d) que la finca poseída por el demandado haya sufrido daños por motivo de las aguas que discurrían en ella”. Este elenco de hechos carentes de prueba, vitales no sólo para sostener la oposición a la demanda sino también la reconvención, no fue modificado por el Tribunal ni el demandado lo combatió al apelar el fallo del a-quo. De esta forma, se ha de mantener incólume el cuadro fáctico y, en tal sentido, la gran cantidad de prueba que en esta sede ofrece para mejor proveer, sobre la que tampoco ha precisado en sus alcances, contenido y propósito, resulta inadmisible. Sabido es que la función de la Sala se ciñe al estudio de lo resuelto. Su competencia es determinar si la sentencia impugnada viola o no el Derecho. No corresponde en esta sede, hacer un juicio sobre la cuestión debatida, a cuya referencia se llega tan sólo por vía de la alegación expresa de violaciones de normas procesales o de fondo, en este último caso, cometidas de manera directa o indirecta, según lo preceptuado en el artículo 595 del Código Procesal Civil. En esta tesitura, es improcedente intentar, mediante el ofrecimiento de pruebas que debieron aportarse y evacuarse en las respectivas etapas procesales, reabrir el debate en casación. De allí, la prohibición contenida en el artículo 609 del mismo cuerpo de leyes.
V.-
Aunado a lo expuesto, precisa indicar que las manifestaciones en torno a conductas imputadas a los coactores han sido soporte para la contrademanda, la cual fue rechazada en sentencia de primera instancia, debiendo mantenerse esa decisión, pues como bien se afirma en el fallo recurrido, el reconventor, al apelar, “... no alega o se muestra inconforme con tal decisión, no da agravios. Ante tal situación el Tribunal da por sentado que el contrademandante, se conformó con la decisión del Juzgado y por ello, no se hace pronunciamiento al respecto”. Además, el ad-quem, al confirmar el fallo de primera instancia, se basó en las consideraciones externadas por el a-quo para resolver el asunto como lo hizo, de donde resulta que si la demanda se acogió por atribuir al demandado una conducta contraria al correcto ejercicio de los derechos subjetivos, calificando su actuación como abusiva al abrigo de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil y las pretensiones se aceptaron en sentencia con fundamento en el canon 311 ibídem, lo propio era que el casacionista combatiera la aplicación de esas normas, aspecto que también se echa de menos en su recurso.
VI.-
Ahora bien, si su intención es evidenciar que los demandantes y no él, construyeron sin permisos municipales, infringieron las normas de construcción y han sido los causantes de los daños, con lo cual, al no entenderlo de esa manera, el Tribunal violó los artículos 94 y 95 de la Ley de Aguas; 20 de la Ley de Caminos Públicos; 295 y 302 del Código Civil y quebrantó los numerales 5 y 330 del Código Procesal Civil, por no analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, entonces, necesariamente, debió indicar cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y, en igual sentido, en qué radicó el error en su valoración, aspectos que tampoco se observaron. Es notorio, por demás, que ni siquiera concretó cuáles normas legales o reglamentarias fueron conculcadas por los coactores. Todo lo anterior conduce al rechazo del cargo.
VII.-
En cuanto al agravio atinente a las costas de la demanda y reconvención, es preciso indicar que en el fallo de primera instancia se impuso al recurrente el pago de esos extremos, pronunciamiento sobre el cual no mostró ninguna inconformidad ante el superior, tal y como se obtiene de la lectura de los escritos donde expresó agravios, visibles a folios 613, 626 y 632, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 del Código Procesal Civil, no puede venir a aducirlo en Casación y, consecuentemente, la Sala tiene vedado entrar a su análisis.
VIII.-
En mérito de lo dicho, se debe rechazar la solicitud de admisión de prueba para mejor proveer y declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte promovente.
POR TANTO
Se deniega la solicitud de admisión de pruebas para mejor proveer. Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya
Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández
Rec:563-03
gdc.