Sentencia nº 09943 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2004
Ponente | José Miguel Alfaro Rodríguez |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-008323-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Res: 2004-09943
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y un minutos del siete de setiembre del dos mil cuatro.-
Recurso de habeas corpus interpuesto por R.A.G.E., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de sí mismo; contra el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas siete minutos del veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública y manifiesta que en ejercicio de su profesión de abogado el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro debía trasladarse a la Provincia de Limón para conversar con un cliente que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Sandoval de Limón y ejercer la defensa técnica de éste. Sin embargo, cuando se encontraba en Turrialba tuvo que devolverse dado que la vía en Moín estaba bloqueada, con lo cual no sólo se causó indefensión a su patrocinado, sino que se le impidió ejercer su libertad de tránsito por el territorio nacional. Acusa que los recurridos no tomaron ninguna medida para garantizar el ejercicio de ese derecho omisión que le legitima para acudir a esta vía. Solicita el recurrente que se acoja el recurso con sus consecuencias,y se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
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Informa R.R.M., en su calidad de Ministro de Seguridad Pública (folio 9), que según el informe rendido por la Dirección de Apoyo Legal Policial, desde el veintitrés de agosto de dos mil cuatro un grupo de numerosos transportistas iniciaron diferentes bloqueos en las vías públicas y servicios con el objeto de presionar para que se les concedieran varias pretensiones. Por lo anterior, a las tres horas del veinticinco de agosto de dos mil cuatro, la Fuerza Pública recibió instrucciones de retirar de la vía pública los vehículos que estaban obstruyendo el libre tránsito a fin de normalizar el paso. Alega que en dicho operativo policial se procedió a la aprehensión del grupo de transportistas que obstaculizaron el libre tránsito y se remitió al grupo de personas al Ministerio Público mediante la denuncia del delito de Motín. Manifiesta que desde que empezó el conflicto la Fuerza Pública estuvo monitoreando a fin de tomar las medidas legales necesarias conforme a las facultades que dispone el ordenamiento jurídico con respecto a los derechos y garantías legales y constitucionales de todos los ciudadanos pues el conflicto empezó a desarrollarse como una marcha pacífica degenerando el veinticuatro de agosto en bloqueos de carreteras, vías y servicios públicos. Señala que la Conferencia Episcopal y la Defensoría de los Habitantes entraron en conversaciones con los sectores para establecer soluciones pacíficas, por lo que la policía sólo tuvo la posibilidad de actuar cuando resultó la única medida. Indica que en el momento legal oportuno se tomaron las medidas para restablecer el orden y la seguridad ciudadana con eficacia, utilizando fuerza proporcional y racional. Manifiesta que en ningún caso ha existido una conducta omisiva del Ministerio ni de la policía que haya permitido ocasionar una lesión a los derechos del amparado, sino todo lo contrario aplicaron las medidas respectivas en el momento oportuno. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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Informa R.T.C., en su calidad de Ministro de la Presidencia (folio 16), en los mismos términos que el Ministro de Seguridad Pública. Considera que su actuación se encuentra apegada a derecho.
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En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.
R. elM.A.R.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El veintitrés de agosto de dos mil cuatro, un grupo de transportistas liderado por varias organizaciones gremiales y sindicales iniciaron manifestaciones que terminaron con bloqueos de las vías públicas al día siguiente. (Informe a folio 10)
b)La Fuerza Pública procedió a las tres horas del veinticinco de agosto de dos mil cuatro a retirar los vehículos que estaban obstaculizando la vía pública, deteniendo a varios de los participantes del bloqueo. (Informe a folio 10)
II.-
Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.
III.-
Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas no tomaron las previsiones necesarias para garantizar el libre tránsito de las personas durante los días de bloqueo, lo cual considera violatorio de sus derechos pues le ocasionó un grave perjuicio al no poder desplazarse a atender sus obligaciones profesionales.
IV.-
De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que los artículos 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 28 y 29 de la Constitución Política de Costa Rica reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio y en consecuencia, nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 de la Constitución Política de Costa Rica, 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él. De lo anterior, se desprende claramente que el Estado está obligado a conciliar la existencia de ambos derechos (derecho de expresión y libertad de tránsito), y en consecuencia debe tomar las medidas necesarias para que ello suceda.Al respecto, esta S. en la sentencia número 2000-03021 de las ocho horas con cincuenta y siete minutos del catorce de abril del dos mil determinó lo siguiente:
Debido a que durante las manifestaciones populares es factible que el ejercicio de la libertad de expresión de unos limite el ejercicio de la libertad de tránsito de otros, el Estado –a través de los órganos y autoridades competentes para hacer uso de la fuerza pública- debe analizar el contenido mínimo esencial de ambos derechos, con la finalidad de armonizar las libertades que coexisten en el grupo social, evitando el uso abusivo de una u otra pero sin vaciar de su contenido esencial a ninguna. De manera que deberá garantizar la libertad de tránsito de las personas, organizando salidas alternas, levantando obstáculos en las vías, pero jamás dispersando mediante maltratos físicos y detenciones ilegítimas al grupo de personas que se encuentren manifestando su opinión en forma pacífica.
(La negrita no forma parte del original)
De lo indicado anteriormente puede concluirse que el Estado debe velar por el respeto de los derechos de todos los miembros de la colectividad –entre ellos la libertad de expresión y la libertad de tránsito- aunque cabe señalar que esos derechos no son irrestrictos y se encuentran sujetos a límites. Lo anterior, por cuanto el orden jurídico de libertad que reconoce nuestra Constitución Política, tiene como límite lo dispuesto en el artículo 28, al permitir al Estado incursionar en las acciones privadas que puedan dañar la moral, el orden público o los derechos de terceros. En consecuencia, es claro que cualquier libertad, entre ellas la de expresión, no puede encontrarse sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado, el cual puede poner límites a aquella en tratándose de los supuestos previstos en la norma fundamental, sin que ello signifique vaciar de contenido al derecho. Lo anterior, más que una potestad es una obligación impuesta por mandato constitucional, pues al Poder Ejecutivo le corresponde mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas y disponer de la fuerza pública necesaria para preservar ese orden, según lo dispuesto en losartículos 12 y 140 incisos 6) y 16) de la Constitución Política.
V.-
Lo indicado, lleva a la Sala a estimar que en el caso concreto sí se produjo una violación a los derechos fundamentales del amparado, por los motivos que de seguido se exponen. En primer lugar, es un hecho público y notorio que las manifestaciones iniciadas el veintitrés de agosto de dos mil cuatro por un grupo de transportistas liderado por varias organizaciones gremiales y sindicales, tuvo un impacto nacional, y que dicho movimiento degeneró en bloqueos de carreteras que provocaron daños gravísimos a los intereses del país, impidió el libre tránsito de las personas, e incluso puso en peligro vidas humanas. Es claro entonces que lejos de ser una manifestación pacífica se convirtió en un movimiento que atentó contra el orden público y lesionó derechos de terceros, pues las demás personas no pudieron circular libremente por las vías públicas. Si bien existe un derecho a la libre expresión que debe garantizar el Estado, ese derecho no puede ser ejercido en violación a los derechos de los demás, puesto que protestar implica la posibilidad de manifestarse en forma pacífica en el lugar y momento que se considere pertinente, pero no poniendo en riesgo los intereses del país ni al resto de la comunidad al obstruir vías públicas y entorpecer actividades privadas legítimas o la eficiente prestación de los servicios públicos. Deben tener en cuenta las autoridades recurridas que el interés de un determinado sector de la población no puede atentar contra los intereses colectivos y los derechos individuales de terceros, y no es posible que el Estado tolere procedimientos que pongan en peligro esos derechos, existiendo vías legales para canalizar el descontento popular. Tal como se desprende del elenco de hechos probados, las manifestaciones emprendidas por un grupo de transportistas liderado por varias organizaciones gremiales y sindicales iniciaron desde el veintitrés de agosto de dos mil cuatro y a pesar de ello, las autoridades recurridas no tomaron las previsiones necesarias para evitar el bloqueo de las vías que se produjo hasta el día siguiente. Tal como se indicó anteriormente, el Estado tiene la obligación de proteger el derecho de expresión de toda la población pero ese derecho no puede ser ejercido en menoscabo de los derechos de la mayoría y en contra del bien común. Por lo anterior, es claro que ante la posibilidad fáctica de que una manifestación desencadene en un ejercicio abusivo del derecho en perjuicio de la libertad de tránsito de las demás personas, el Estado debe tomar en forma oportuna e inmediata las medidas preventivas necesarias para que ello no suceda y evitar llegar a extremos que pongan en peligro la seguridad del país. Para ello, el Estado cuenta con los medios y las fuerzas de policía necesarias para remover cualquier obstáculo de la vía, desde el mismo momento en que se está produciendo el bloqueo, lo cual constituye su obligación para evitar que se violenten los derechos de los demás. Esta intervención -como se indicó- debe ser oportuna e inmediata, ya que el Estado tiene la potestad –exclusiva- de hacer uso de la fuerza legítima para garantizar la libertad de tránsito de las personas, la cual debe ser ejercida de manera razonable. Por lo anterior, y tomando en consideración que en el caso concreto el Estado no actuó en forma oportuna, lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se hace.
VI.-
El Magistrado Armijo salva el votoy declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C. a las partes.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.
Fernando Cruz C.JoséMiguel Alfaro R.
Susana Castro A.FabiánVolio E.