Sentencia nº 00900 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2004
Número de sentencia | 00900 |
Fecha | 20 Octubre 2004 |
Número de expediente | 04-000025-0004-AR |
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cuarenta minutos del veinte de octubre del año dos mil cuatro.
Recurso de nulidad del laudo dentro del proceso arbitral establecido en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, por “COSTACOL FIDUCIARY INC”; “INTER-KAIROS IK SOCIEDAD ANÓNIMA”,representadas porMICHAEL HEINSOHN, con pasaporte alemán número 3225087517; quien también demanda en su carácter personal; R.L.G., master en administración; R.L.G.; R.L.G.,R.L.G.; A.V.G.V., ama de casa y R.L.G., todos son empresarios. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados, C.M.V.R. y F.P.C.; y,por los demandados, los licenciados A.G.C. y M.A.V.. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
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Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acuden conjuntamente dichas partes ante el Tribunal Arbitral de Derecho, a fin de que en sentencia se declare: “1. Que se declare con lugar el presente proceso arbitral. 2. Que los señores R. y R.L.G., R., R. y R., L.G. y A.V.G.V., son responsables solidarios a nivel personal de los daños y perjuicios causados, tanto al suscrito como a mis representadas Inter-Kairos I.K., S.A. y Costacol Fiduciary Inc. 3. Que los daños causados representan la pérdida total de la inversión, sea la suma de un millón quinientos mil cuatrocientos sesenta y siete dólares con sesenta y nueve centavos (US¢1.500.467,69), moneda de los Estados Unidos de América. 4. Que los perjuicios representan los intereses dejados de percibir por la suma de un millón quinientos mil cuatrocientos sesenta y siete dólares con sesenta y nueve centavos (US1.500.467,69), moneda de los Estados Unidos de América, en caso de haberlos invertido en otro tipo de negocio, los cuales liquidaré en la etapa de ejecución de sentencia, a partir del catorce de diciembre del dos mil hasta el efectivo pago de la partida adeudada, al tipo legal del Banco Central de Costa Rica, en la tasa Prime Rate, más el treinta por ciento en las operaciones en dólares. 5. Que se condene a los demandados R. y R.L.G., R., R. y R., L.G. y A.V.G.V., a cancelar por concepto de daños y perjuicios causados, a favor del suscrito como a mis representadas Inter-Kairos I.K., S.A. y C.F.I., la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS(US1.500.467,69) moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de capital, más los intereses respectivos al tipo legal que cancela el Banco Central de Costa Rica, en la tasa Prime Rate, más el treinta por ciento en las operaciones en dólares, a partir del catorce de diciembre del dos mil hasta el efectivo pago de la partida adeudada. 6. En cuanto a COSTAS, solicito se condenea los demandados al pago deambas costas del presente proceso .”
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Los demandados contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de Interés actual, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit.
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El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los licenciados, A.A.T., R.I.M. y H.P.O., en sentencia N° 19-04 dictada a las 11:00 horas del 6 de febrero del 2004, dispuso: "Se acoge la defensa de falta de derecho, omitiendo pronunciamiento sobre la de falta de interés y sine actione agit, respecto a los actores M.H. y CostacolSociedad Anónima. Se desestimala defensa de falta de legitimación activa en relación con los tres actores. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho tocante a Inter-Kairos-IK, Sociedad Anónima en cuanto a las pretensiones para que se declare la rescisión y la resolución contractual, así como en lo referente a que los demandados actuaron con dolo civil, y a que se le pague indemnización por perdida del chance, extremos los cuales se declaran sin lugar. Se declara que los demandados incurrieron en incumplimiento contractual por lo que deben pagar solidariamente a favor de Inter-Kairos-IK, Sociedad Anónima, por concepto de daños y perjuicios, las siguientes sumas: setenta y nueve millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y seis céntimos, por concepto de daño; los intereses mercantiles de ley sobre la suma indicada por daño, calculados a partir del día quince de diciembre del año dos mil, y hasta su efectivo pago. Además, se les condena a pagar solidariamente las sumas de siete mil quinientos dólares con noventa y tres centavos, por concepto de gastos de administración del arbitraje, doce mil novecientos ocho dólares con noventa y seis centavos, por concepto de honorarios del Tribunal Arbitral, así como también los intereses mercantiles legales sobre esos montos de gastos de administración y honorarios arbitrales del proceso, calculados a partir de la firmeza de este laudo y hasta su efectiva cancelación. Asimismo, deben pagar los demandados solidariamente todas las costas personales y procesales a liquidar en ejecución del laudo. En relación con los anteriores extremos pecuniarios acogidos, se desestima la defensa de falta de derecho opuesta
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Don R.L.G., en su expresado carácter, interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Alega violación de los numerales 41, 153 de la Constitución Política; 18, 22, 23, 43 de la Ley RAC; 1025 del Código Civil; 272 inciso 2, 286 del Código Fiscal; 60 de la Ley número 6955 de 24 de febrero de 1984, “Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público”; y, 191 inciso a) del Código de Comercio.
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En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y,CONSIDERANDO
El 15 de diciembre del 2000, los señores R.L.G. y M.H. suscribieron un contrato privado de venta de acciones y activos por la suma de $1.500.000,00 (moneda de los Estados Unidos de Norte América).De conformidad con la cláusula tercera, el segundo, adquiriría el 40% de la totalidad de las acciones que componen el capital social de las sociedades anónimas Global Importaciones RLG. (en lo sucesivo Global) y El Mundo de los Juguetes. También comparecieron, suscribiéndolo como partes, todos los y las socios (as) de dichas empresas: las señoras R.L.G., A.V.G.V. y los señores R. L.G., R. y R., ambos, L.G.. El indicado precio fue cancelado por el señor H. de la siguiente forma: 1) $1.000.000,00 (moneda de los Estados Unidos de Norte América) en el acto y destinados exclusivamente para cancelar los pasivos bancarios existentes, por el monto de ¢328.513.679,45, con las siguientes instituciones: a) Banco Cuscatlán, S.A.: ¢8.629.522,07; b) Banco Interfín, S.A.: ¢97.279.639,43; c) Banco Metropolitano, S.A. (hoy Banco Banex, S.A.):¢103.364.934,97; d)Banco Improsa, S.A.: ¢20.402.982,24; y, e) Banco Promérica, S.A.:¢98.836.600,74. 2) US.$ 100.000,00, en el mes de enero del 2001, para el pago de pasivos bancarios de corto plazo. 3) $100.000,00 (moneda de los Estados Unidos de Norte América), en el mes de febrero del 2001. 4) $ 300.000,00 (moneda de los Estados Unidos de Norte América), cancelados con mercadería (productos de juguetería, artículos de fiesta y regalos), mediante la cancelación de una cuenta por pagar que las empresas de la familia L. adeudaban.En los puntos 3 y 4 de la cláusula quinta, se indicó lo siguiente:“3.Que la información contable correspondiente a los últimos ejercicios fiscales que se le ha presentado a EL COMPRADOR, quien la recibe bajo reserva de confidencialidad y protegido como secreto profesional, con el objeto de verificar los activos, ventas y utilidades de las sociedades a que se refiere este Contrato, refleja la situación real del negocio como se lo han presentado a EL COMPRADOR, información que se ha tenido en cuenta para la fijación del precio pactado.4. Que en los Estados de Pérdidas y Ganancias así como en los Balances de Situación presentados a EL COMPRADOR y a sus representantes, se encuentran detallados la totalidad de los pasivos de las sociedades de las cuales en este acto se vende el cuarenta por ciento de sus acciones; y que no hay pasivos contingentes, pasivos ocultos o no reportados que puedan afectar en el futuro a dichas compañías; y en caso de aparecer cualquier pasivo oculto o contingente, todos y cada uno de los socios (R. y R.L.G.; R., R. y R.L.G.; A.V.G.V. en sus condiciones personales se constituyen en este acto garantes irrevocables y solidarios del pago de dichos pasivos.Los socios igualmente se obligan en este acto a que en el momento de recibir el aviso correspondiente del cobro por parte de EL COMPRADOR de algún pasivo oculto o contingente, atenderán dicha gestión en el improrrogable plazo de diez días calendario, procediendo a la cancelación del mismo.”El día siguiente (16 de diciembre del 2000), se suscribió un addendum, en donde, en la cláusula primera se indicó:“Mediante los Contratos de Fideicomiso denominados “FIDEICOMISO GLOBAL IMPORTS-DOS MIL” y “FIDEICOMISO GLOBAL IMPORTS-DOS MIL-I”, se traspasan en propiedad fiduciaria las fincas de la provincia de San José, matrículas números 1-17.166-f-000, 1-409.953-000 y 1-416.873-000, descritas en el Contrato Principal que en este acto se adiciona, a COSTACOL FIDUCIARY INC. (Fiduciaria Costacol Inc.) SOCIEDAD ANÓNIMA, con el propósito de ser vendidas y cancelar pasivos de GLOBAL IMPORTACIONES RLG S.A.” Esta compañía era representada por el señor H.. Adicionalmente, en la cláusula tercera de este addendum, se dispuso el compromiso del vendedor y los demás accionistas, en virtud de la venta del cuarenta por ciento de las acciones de las compañías Global y El Mundo de los Juguetes, de ejecutar políticas financieras y administrativas que, conjuntamente con el comprador, debían tomarse para sanear las finanzas y la estructura financiera de ambas sociedades.Además, en la cláusula segunda, se convino que los pasivos de Global se pagarían utilizando el producto de la venta de los tres inmuebles referidos, traspasados en propiedad fiduciaria a C.F.I., así como el precio de otras fincas, conforme se fueran liberando de gravámenes hipotecarios, para luego ser traspasadas en propiedad fiduciaria, con miras a su eventual venta.El 10 de setiembre del 2001, el señor M.H., en su condición personal, celebró con la sociedad anónima Inter-Kairos IK, representada por él mismo, un contrato de compraventa de acciones, por medio del cual traspasó a dicha entidad los valores adquiridos a la familia Leitón.Para ese entonces, a G. se le habían fusionado otras empresas, incluyendo El Mundo de los Juguetes S.A.. El precio pagado al señor H. fue la suma de ¢284.747.424,00.De dicho traspaso tuvieron conocimiento los señores R. y R., ambos, L.G., quienes también suscribieron el documento de compra venta respectivo.Al momento de las negociaciones entre la familia L. y el señor H., en el año 2000, ambas empresas, Global y El Mundo de los Juguetes, atravesaban problemas económicos-financieros, de los cuales tenía conocimiento don Michael desde antes de la firma del contrato.En la información previa suministrada al señor H. figuró lo referente a Estados de Pérdidas y Ganancias y B. de Situación, que estaba previsto en la lista de pasivos incorporados expresamente al contrato principal de compra venta de acciones y activos, con un monto total equivalente a ¢328.513.677,00, es decir, aproximadamente US.$1.035.000,00, al tipo de cambio interbancario para el día cuando se suscribió el convenio.En el negocio jurídico suscrito el 15 de diciembre del año 2000, las partes fijaron pautas para enfrentar el pago de dichos pasivos, de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta.Con posterioridad a las negociaciones y contratos antes relacionados, se presentaron diferencias y discrepancias entre las partes, respecto a la situación financiera y comportamiento de Global, generando la discusión sobre si la información suministrada en su oportunidad era exacta y correcta.El 30 de abril del 2002, la compañía F.C. rindió un informe de auditoría externa de Global, el cual es presentado a la Junta Directiva y socios.De acuerdo con dicho estudio, la situación de la empresa auditada, al 30 de abril del 2002, era deficitaria y existió un error significativo en la determinación del costo de ventas de las compañías, producto de lo siguiente:1)al iniciar el período fiscal 2001 se registró, como inventario inicial, la cantidad de ¢942.216.535,00, cuando lo correcto era la suma de ¢840.034.839,00; 2) diferencia de más en registro por el monto de ¢302.181.696,00, ocasionada por un error en el sistema informático, el cual alteró el valor real del inventario, al sumar partidas de diferentes cuentas contables, incluyéndolas en el rubro de inventarios; 3) se determinó que el inventario final presentado por la compañía al 30 de setiembre del 2000, por ¢1.312.387.528,65, está sobrevaluado en ¢528.000.000,00, debido a una mala evaluación de inventarios pertenecientes a las sociedades fusionadas en febrero del 2001 en Global;4) al fusionarse las sociedades, los inventarios provenientes de aquéllas se incluyeron con valores de “precio de ventas”, lo cual ocasionó la diferencia antes indicada.El examen de la auditoría indicada abarca el período fiscal 00-01; no comprende el período 99-00.Según el informe del perito nombrado en el arbitraje, para el inicio del período fiscal 00-01 –1ero. de octubre del 2000- contrario a lo indicado por la empresa de auditoria, no existió error informático sobre el valor del inventario, sino, más bien, un incremento en la cuenta del inventario de Global, por la suma de ¢302.181.696,00.Asimismo, los problemas referentes a la excesiva valoración de los inventarios al 30 de setiembre del 2000 no tuvieron su origen en la fusión contable de esa empresa con las otras cuatro del grupo, acaecida en febrero del 2000, ni tampoco en que los inventarios de ellas fueron sobre valorados en el montode ¢528.000.000,00; ya existían para el período fiscal 99-00, por ende, se presentaban para la época de la negociación y compra venta de acciones y activos, en diciembre del 2000.Para ese momento, los inventarios contenían una sobre valoración estimada en la suma de ¢222.164.431,00, lo cual no se reflejó en los Balances de Situación e Informes contables suministrados al señor M.H., razón por la cual no fue conocida por él.Producto de tal circunstancia,a setiembre del 2000 en la cantidad de ¢222.162.431,00, se produjo una pérdida de ¢220.541.346,00, en vez de la utilidad reportada al comprador por un monto de ¢1.621.085,00.El señor H., al adquirir las acciones, no analizó a cabalidad o “due dilligence” el aspecto financiero contable, necesario para determinar la verdadera situación de las empresas. El valor de las acciones adquiridas equivale, en realidad, al 32% del valor total de la empresa. Global acordó entrar en Convenio Preventivo de Acreedores, mediante Asamblea General extraordinaria, celebrada el 16 de junio del 2002, en la cual estaba presente el señor H., como representante de la empresa Inter-Kairos I.K., S.A.
II.-
En la cláusula octava del referido “Contrato privado de compra venta de acciones y activos”, celebrado entre los señores R.L.G. y M.H., se estipuló: “ACUERDO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS:Con el afán de resolver los diferendos en forma expedita y equitativa, las partes acuerdan en forma voluntaria, que todas las controversias o diferencias que pudieran derivarse de este contrato, su ejecución, interpretación o liquidación, que en un período de 10 (diez) días naturales no se puedan resolver mediante negociación, serán sometidas a los siguientes procedimientos:1.-En primera instancia a un procedimiento de mediación que en ningún caso podrá tardar más de 10 (diez) días naturales; 2.-En la eventualidad de que el conflicto persista, ya sea total o parcialmente, las partes acuerdan someterlo a un proceso arbitral de equidad que no podrá tardar más de 15 (quince) días calendario.Dichos procesos se llevarán a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la República de Costa Rica y de conformidad con la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social número 7727 de la República de Costa Rica, así como con el Reglamento y Procedimientos vigentes en dicho Centro de Conciliación y Arbitraje al momento de que surja la disputa./La designación de mediador y/o árbitros será hecha por el Centro de Conciliación y Arbitraje, salvo que las partes aquí contratantes y de común acuerdo resuelvan lo contrario./En cuanto a los honorarios profesionales en el caso de la mediación, serán cubiertos por ambas partes independientemente de llegar o no a un acuerdo./En caso del arbitraje, cada parte cubrirá sus costas durante el proceso y será la parte perdedora quien restituya las mismas a la parte vencedora en el plazo que el árbitro o árbitros determinen.”El 20 de diciembre del 2002 (folio 1), el señor H., en su condición personal y en representación de las empresas Costacol Fiduciary Inc., e Inter-Kairos S.A., formuló, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, solicitud de inicio de proceso arbitral.La Directora de dicho centro de conciliación, en resolución de las 9 horas del 27 de enero del 2003 (folio 214) resolvió, de conformidad con los artículos 24 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y 12 inciso 3 del Reglamento de Arbitraje del Centro, que el tribunal arbitral estaría compuesto por tres miembros.El Tribunal Arbitral, en resolución número 001-01de las 17 horas del 6 de febrero del 2003 (folio 250), dispuso el inicio del proceso, otorgándole a la parte actora el plazo de ocho días hábiles para deducir la demanda.El 28 de abril de ese año, don M.H. formula la correspondiente demanda en contra de R., R., ambos L.G.; R., R., R., todos de apellidos L. G.; y A.V.G.V. (folio 303).En lo conducente, respecto al contrato suscrito el 15 de diciembre del 2000, pretende su rescisión, por existir un vicio en el consentimiento, en virtud de la omisa y/o errónea información proporcionada por los transmitentes de las acciones, en forma principal, pretende su rescisión.En forma subsidiaria, pide se declare que los demandados incumplieron con el convenio y, por ende, se proceda a su resolución. Al haber actuado los demandados con dolo civil, también peticiona se les condene solidariamente al pago de los daños y perjuicios infligidos.Los primeros, según indica, consisten en el monto total de lo invertido en la compra de la acciones, lo cual asciende a la suma de US.$1.500.467,69.Los perjuicios, representados por:a) los intereses al tipo legal dejados de percibir por dicho monto, en caso de haberlos invertido en otro tipo de negocio bancario, comercial o financiero, el cual hubiera generado rendimientos o réditos.Este rubro se liquidaría en la etapa de ejecución del laudo, por el período comprendido del 14 de diciembre del 2000 y hasta su efectivo pago.b)Pérdida del chance.Consistente en el monto de la pérdida de oportunidad de haber obtenido rendimientos futuros con motivo de la compra y operación de las empresas cuyo capital accionario se adquirió.La liquidación de este rubro también se dejaría para la etapa de ejecución del laudo.Solicita, además, se les condene a cancelar, las costas del proceso.En resolución de las 15 horas 20 minutos del 9 de julio del 2003 (folio 485) correspondiente alnúmero 005-03, el Tribunal Arbitral le confirió a la parte demandada el plazo de quince días para contestar la demanda formulada en su contra.En escrito presentado al Centro el día 1 de agosto de ese año (folio 505), los demandados se opusieron a las pretensiones solicitadas. Opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación, así como la expresióngenérica de “sine actione agit”.El Tribunal Arbitral, en laudo dictado a las 11 horas del 6 de febrero del 2004 (folio 1296), acogió la defensa de falta de derecho, omitiendo pronunciamiento sobre las de falta de interés y “sine actione agit”, respecto a los actores M.H. y Costacol Sociedad Anónima. Desestimó la defensa de falta de legitimación activa en relación con los tres demandantes.Acogió parcialmente la excepción de falta de derecho tocante a la empresa Inter-Kairos-IK, Sociedad Anónima, en cuanto a las pretensiones para que se declarara la rescisión y resolución contractual, así como en lo referente a que los demandados actuaron con dolo civil, y a que se le reconociera indemnización por pérdida del chance. En consecuencia, desestimó dichos extremos. Declaró que los demandados incurrieron en incumplimiento contractual, razón por la cual deben pagar, solidariamente, a favor de Inter-Kairos-IK, Sociedad Anónima, por concepto de daños y perjuicios, las siguientes sumas: daño ocasionado, ¢79.394.884,56 e intereses mercantiles de ley sobre la indicada suma, calculados a partir del día 15 de diciembre del 2000 y hasta su efectivo pago. Además, los condenó a pagar solidariamente las sumas de US.$7.500,93, en concepto de gastos de administración del arbitraje; US.$12.908,96, por honorarios del Tribunal Arbitral; así como los intereses mercantiles legales sobre esos montos, calculados a partir de la firmeza del laudo y hasta su efectiva cancelación; también a reconocer las costas del proceso.
III.-
Los apoderados especiales judiciales de los demandados formulan recurso de nulidad contra el fallo arbitral. Invocan las causales previstas en los incisos a), d), e) y f) del artículo 67 de la Ley número 7727 de 9 de diciembre de 1997, “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC). Además, acusan conculcados los artículos 41, 153 de la Constitución Política; 18, 22, 23, 43 de la Ley RAC; 1025 del Código Civil; 272 inciso 2, 286 del Código Fiscal; 60 de la Ley número 6955 de 24 de febrero de 1984, “Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público”; y, 191 inciso a) del Código de Comercio.
IV.-
Para un mejor análisis, esta S. reordena los reproches según lo establecido en el canon 67 de la Ley RAC.Como primer motivo de nulidad, alegan los recurrentes que el laudo fue dictado fuera del plazo correspondiente (inciso a).Ello por cuanto, según afirman, en el contrato cuya ejecución se discute, específicamente, en la cláusula octava, las partes dispusieron someterse a un proceso arbitral de equidad, el cual no podía tardar más de quince días calendario contados a partir del inicio del procedimiento.A tenor de dicha disposición convencional, acotan, era ante dicha circunstancia que sus representados estuvieron de acuerdo en dilucidar sus controversias.Si no era posible resolver el conflicto bajo esas condiciones, afirman, debieron los litigantes acudir a la jurisdicción ordinaria.El procedimiento arbitral, anotan, es una vía de excepción. Únicamente es procedente cuando las partes, libremente, lo pactan en las condiciones decididas por ellas. Fuera de estas, reiteran, deben resolver sus controversias en la jurisdicción ordinaria. No pueden terceros ajenos a la relación contractual que liga a las partes, aseveran, desconocer su voluntad o modificarla. Existen normas que la protegen, las cuales, necesariamente, deben ser tomadas en cuenta en el arbitraje.Tal aspecto lo regula el artículo 23 de la Ley RAC.Lo preceptuado en dicho canon, arguyen, implica que las partes podían, válidamente, establecer un plazo para resolver su controversia, siendo, en consecuencia, nula cualquier resolución dictada fuera de él.Esta situación, afirman, ha sido tratada por la doctrina en innumerables casos a la voluntad de las partes, comentan, fijar el plazo para que los árbitros emitieran el laudo; caso contrario, sería nulo por disposición expresa de ley.No puede el Tribunal Arbitral, aseveran, suplantar la voluntad expresa de las partes, y laudar fuera del plazo establecido libremente por los contratantes. Esto implica, acotan, una manifestación de que para el Tribunal no tiene valor alguno y, en consecuencia, resulta válido dejar de aplicar la cláusula contractual correspondiente.Esto, señalan, está sancionado con nulidad.En el contrato sub-examine, insisten, las partes decidieron que la controversia se resolvería por un tribunal de equidad, debiendo dictarse el laudo en un plazo no mayor de quince días naturales; esto es, no surtiría sus efectos si se producía posteriormente. Sólo en esas condiciones, repiten, estuvieron de acuerdo en renunciar a su derecho fundamental de resolver su controversias en la jurisdicción ordinaria.No se debe perder de vista, añaden, que se está en presencia de un arbitraje de equidad, donde las condiciones del proceso son diferentes y los requisitos también. En el contrato correspondiente se pactó tal forma para solucionar las diferencias, siempre y cuando se diera dentro del plazo pactado.No se estuvode acuerdo en renunciar a sus derechos fundamentales de zanjar sus diferencias ante un juez jurisdiccional, si no era mediante el cumplimiento estricto de las condiciones pactadas.No les interesaba que la controversia se resolviera por un tribunal arbitral de equidad, fuera de los quince días naturales pactados.En tal caso, apuntan, no sería un tribunal arbitral el competente para resolver la controversia, sino uno jurisdiccional.El artículo 43 ibídem dispone cuándo empieza a correr el plazo para laudar. Conforme consta en el expediente, agregan, a sus representados les fue informado de la solicitud de someter las discusiones surgidas del contrato de compra venta, celebrado el 15 de diciembre del 2000, el día 16 de enero del 2003.El laudo fue notificado el 6 de febrero del 2004, sea, un año y tres semanas después de haberse comunicado la intención de someter dichas controversias a arbitraje, y un año y una semana vencido el plazo para laudar.Esta violación grosera de los plazos pactados por las partes para que se emitiera el laudo, concluyen, conlleva su nulidad.
V.-
El tema de los alcances de la cláusula octava del denominado ”Contrato privado de compra venta de acciones y activos”, suscrito entre los señores R.L. G. y M.H., en torno al plazo para laudar, quedó definitivamente resuelto en el auto de esta Sala número 89-C-03 de las 9 horas 30 minutos del 19 de febrero del 2003 visible a folio 297, a tenor del artículo 38 párrafo final de la Ley RAC.En él, se confirma la resolución número 001-01 dictada por el Tribunal Arbitral a las 17 horas del día 6 de ese mismo mes y año (folio 250).En definitiva, se determinó que el plazo de quince días naturales, previsto en el referido convenio, correría a partir del momento cuando el Tribunal se encontrare en condicionespara emitir el laudo.Lo anterior, de conformidad con el párrafo primero del artículo 39 de la Ley RAC.No se refiere, entonces, a que dentro de dicho plazo debía iniciar, desarrollarse y concluir el procedimiento, como los recurrentes insisten en entenderlo. En relación, es menester reiterar lo expresadopor la Sala en la susodicha resolución:“V.- ... Pensar en un plazo tan corto para tramitar y laudar atenta con los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción mencionados en el párrafo primero del artículo 39. Incluso, esa disposición autoriza al tribunal arbitral a modificar el procedimiento seleccionado que no se ajuste a tales principios, con el objeto de propiciar un equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real. Es evidente que el plazo de 15 días es insuficiente para desarrollartodos los actos que conlleva un proceso, por breve y simple que sea. Estos criterios rectores obligan a mantener la interpretación esgrimida enla resolución recurrida, la que se confirma sin más consideraciones por innecesario.”Con base en lo antes señalado por este Tribunal y, de conformidad con el mérito de los autos, el reproche de mérito no existe.En resolución número 18-03 de las 11 horas 30 minutos del 18 de diciembre del 2003 (folio 1253), el Tribunal Arbitral le confirió a las partes un plazo común de quince días para formular conclusiones. Ambas lo hicieron en sendos memoriales presentados al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, el día 23 de enero del 2004 (folios 1257 y 1277).A partir del día siguiente, 24 de enero, se estimaempezó a correr el plazo para el dictado del laudo, el cual se emitió el día 6 de febrero de ese año (folio 1296), es decir, dentro del plazo de los quince días naturales antes indicado.En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el presente motivo de nulidad alegado por la parte demandada.
VI.-
Como segundo motivo de nulidad, aducen los recurrentes que la controversia no era susceptible de someterse a arbitraje y haberse resuelto contra normas imperativas (incisos d y f).La actora Inter-Kairos IK S.A., apuntan, no fue parte signataria de la cláusula arbitral. Conforme lo tuvo por demostrado el Tribunal Arbitral, manifiestan, la cláusula compromisoria fue pactada por los señores M.H., en su carácter personal, y los vendedores, al estar inserta,forma parte del contrato de compraventa de acciones celebrado entre ellas el día 15 de diciembre del 2000.Igualmente, agregan, se tuvo por demostrado que don M., también en su carácter personal, traspasó esas acciones a la sociedad referida, el día 10 de setiembre del 2001, por el monto de ¢284.747.424,00. No obstante que la indicada compañía llevó a cabo dicho contrato distinto tanto en tiempo, cuanto en las obligaciones de él derivadas –el precio fue otro- el Tribunal Arbitral, afirman, con una interpretación antojadiza e inaplicable a estos casos, considera una sucesión procesal, la cual obliga a los vendedores del primer contrato a resolver las controversias derivadas del segundo, donde sus representados no son parte, mediante la vía arbitral. Es evidente, aseveran, que no existe ninguna relación jurídica entre sus apoderados y la sociedad actora.Los artículos 18 y 22 de la Ley RAC son claros en lo tocante a la cláusula arbitral.Estas normas se refieren a una relación particular entre dos sujetos que expresamente hayan pactado resolver sus diferencias en la vía arbitral.No debe olvidarse, acotan, que los tribunales arbitrales implican una renuncia a la jurisdicción ordinaria.Son de excepción.Por ello, añaden, dicha dimisión debe ser expresa y por escrito. En el sub-arbitrio, anotan, hubo dimisión a la justicia ordinaria. El pacto fue para la solución de controversias generadas en relación con el contrato de compra venta de acciones celebrado el 15 de diciembre del año 2000 entre los señores L. y don M.H.. No puede extenderse, dicen, a otras personas ajenas a esa negociación, como lo pretende hacer el Tribunal Arbitral. Esa interpretación conculca además, aseguran, los numerales 41 y 153 ambos de la Constitución Política.El artículo 1025 del Código Civil, dicen,preceptúa uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico:la obligatoriedad de los contratos entre las partes contratantes; el cual es plasmado en el aforismo jurídico: “res inter alios acta aliis neque nocet neque prodest”. También ha sido recogido, aseveran, por la jurisprudencia de esta Sala, en la sentencia número 5 de las 14 horas 15 minutos del 24 de enero de 1997.En ese número 005-03 precedente, expresan, se alude al principio de relatividad de los contratos, excluyendo la posibilidad, salvo casos excepciones (ante los cuales no se está presente) de extender las relaciones jurídicas que ligan a las partes en un contrato sinalagmático. Igual criterio sigue la doctrina, anotan. No puede pretenderse que sus apoderados queden obligados a dirimir sus controversias en un proceso arbitral, cuando una de las partes no ha suscrito la cláusula compromisoria.No es aplicable al sub-arbitrio la figura de la sustitución procesal, reiteran, según lo señaló el Tribunal Arbitral. En otras sistematizaciones jurídicas, como el italiano, agregan, se acepta esa figura a título particular inter vivos de la cláusula compromisoria.Sin embargo, esto es permitido en muy pocos casos:a)la cesión del contrato y b)la cesión de la “azienda”, este último no es el del sub-arbitrio.En el primer supuesto, figura no contemplada por el ordenamiento jurídico español, ni por el costarricense, la doctrina ha aceptado la sucesión en el nexo compromisorio, sin necesidad de que el cesionario ratifique la cláusula. Empero, argumentan, no debe confundirse la cesión del contrato con la de algunos derechos provenientes del lazo contractual, figura típica y harto conocida en ordenamiento jurídico costarricense. La cesión del contrato insisten, no está contemplada en el derecho positivo de este país. En el ordenamiento jurídico italiano, debe ser aceptada por la otra parte.A partir de ese momento es que el cesionario puede ser sucesor de la cláusula compromisoria.El caso en estudio es totalmente diferente.Se está en presencia, indican,de dos contratos diversos, una compraventa de acciones llevada a cabo el 15 de diciembre del 2000, cuyas prestaciones fueron ejecutadas en su totalidad y, otra compraventa efectuada entre otras partes, con diferentes estipulaciones (en especial el precio), que también fue ejecutada completamente. Son dos contratos, aseveran, sin ninguna relación entre sí, a no ser que el objeto estuvo representado por las mismas acciones; pero las prestaciones y las partes son diferentes. No puede existir sucesión del compromiso arbitral cuando ya se han ejecutado dos contratos distintos sobre las acciones vendidas. Con la tesis del Tribunal Arbitral, concluyen, mientras se sigan traspasando las acciones indicadas, todos los adquirentes quedan comprometidos a resolver sus diferendos en la vía arbitral, independientemente de haberse pactado.Ello es absurdo e inadmisible.Implica que todos los contratos sobre un determinado bien, con independencia de que las partes hubieran convenido una cláusula compromisoria, estarán obligadas a resolver sus controversias mediante arbitraje, si en la primera venta así se convino.En el ordenamiento jurídico positivo, para acudir a la vía arbitral, deben las partes estar de acuerdo en forma expresa y por escrito.
VII.El meollo de lo discutido por los recurrentes en el presente motivo de nulidad, radica en que, al no figurar la sociedad actora, Inter-Kairos IK, S.A., como parte del denominado “Contrato Privado de Compraventa de Acciones y Activos”, celebrado el día 15 de diciembre del 2000, cuya cláusula octava prevé la posibilidad de zanjar las diferencias en esa vía, la controversia no podía ser sometida a arbitraje.En criterio de la mayoría de esta S., de conformidad con los artículos 18 y 23 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social Nº 7727, la cláusula es un acuerdo escrito, accesorio o accidental a un contrato principal, en el cual las partes convienen someter a arbitraje las controversias que en el futuro pueden surgir entre ellas a consecuencia del contrato donde se incluyó la cláusula o bien al que está relacionado.Se trata, entonces, de un acuerdo entre partesque las compromete a someter las controversias que surjan, a la decisión de árbitros. Como tal presenta los caracteres propios de un contrato de derecho privado, pero con objeto y contenido procesal. Esto por cuanto da a las partes la facultad de sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria sus controversias en consideración a la relación contractual principal que las une.El artículo 1386 del Código Civil confirma la naturaleza contractual de la cláusula arbitral: ”Por el contrato de compromiso las partes someten a la decisión de árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales”. También el numeral 2º de la Ley Nº 7727 antes citada y el ordinal 43 de la Constitución Política, contemplan el derecho de toda persona de recurrir a métodos alternos de solución de conflictos, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible entre ellas el arbitraje.Por su parte, los artículos 1022 y 1025 del Código Civil, establecen un principio fundamental en materia contractual: que el contrato tiene fuerza obligatoria entre los contratantes yno produceefectos sino entre éstos, salvo contadas excepciones que la ley contempla. En este sentido la Sala ha manifestado:“VIII.-
....No se debe olvidar que el contrato -al igual que los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley- constituye fuente de obligaciones.Así lo establece el artículo 632 del Código Civil.De acuerdo con principios básicos de la contratación privada, como el de la relatividad (artículo 1025 ibídem), los efectos derivados del pacto se producen únicamente con respecto a las partes contratantes.Y parte es aquel sujeto de derecho que ha participado en el concierto de voluntades del cual emanan los derechos y obligaciones.Sea, no puede ser parte quien no se haya involucrado, emitiendo su voluntad, en la formación del acuerdo.En consecuencia, no cabe atribuir efectos del contrato propios de las partes, como los referentes a la fuerza obligatoria de lo acordado, a quien no haya figurado como tal.En el presente asunto, Hacienda La Rosalía S.A. no concurrió con la emisión de su voluntad a la formación del acuerdo.Su capital social apareció como la cosa transmitida.Desde ese punto de vista fue que resultó involucrada la Sociedad en el contrato.Pero en la programación de intereses respectiva no participaron sus representantes, sino los de quienes figuraron como sujetos en el negociado:Banacol de Costa Rica, S.A. e Interbanex Frutas Tropicales S.A..En el acuerdo se estableció la obligación de pagar la suma adicional por parte de Interbanex (hoy Debex S.A.) quien, con su consentimiento sobre el particular, la consagró como tal, dentro del marco contractual.Es por ello que imputar ahora dicha obligación, también, a Hacienda La R.S.A., significa resolver contra lo estatuido por el precitado artículo 1025 del Código Civil, pues ésta no intervino como parte en el pacto respectivo.Sin embargo, dicha norma no se cita como violada en el agravio de comentario, sino otras cuyos supuestos no concuerdan con la situación jurídica relacionada.Empero sí se mencionan otras como las contenidas en los artículos 1022 y 1023 ibídem, las cuales resultan también vulneradas con el pronunciamiento impugnado”.(N 005,a las 14 horas 25 minutos del 24 deenero de 1997). En este orden de ideas, es claro que la cláusula compromisoria octava contenida en el “Contrato Privado de Compraventa de Acciones y Activos”, suscrito el día 15 de diciembre del 2000 por los señoresRodolfo L.G. y M.H., en su carácter personal, sólo puede producirefectos entre ellos. No se pueden trasladar sus consecuencias a terceros ajenos al convenio, como sería en este caso la actora Inter-Kairos I.K., S.A..Así las cosas, ésta última carecía de legitimación activa para requerir el arbitraje y demandar en esta vía alterna de resolución de controversias, pues no suscribió la cláusula arbitral que dio pie al presente proceso. No tenía, pues, Inter-Kairos I.K., S.A. derecho a accionar contra los demandados en esta vía y pretender una decisión de mérito. Los únicos sujetos titulares de la acción son los señores R.L.G. y M.H.. De igual manera, sólo podían figurar como titulares pasivos de la acción quienessuscribieron la estipulación de referencia. Resumiendo, la cláusula arbitral en cuestión sólo puede ser eficazmente invocada por aquellos que estén activa o pasivamente legitimados respecto de la acción- pretensión que constituye objeto de controversia, a saber el señor L.G. y el señor H. por haber suscrito ese compromiso. En este asunto, indudablemente, se está en presencia de otro contrato distinto y autónomo, adquirido por personas físicas y jurídicas también diferentes que sólo tienen en común el objeto: acciones de las sociedades Global Importaciones S.A. y El Mundo de los Juguetes S.A.. Así, se excluye toda posibilidad de una eventual sustitución procesal por cesión de derechos litigiosos. Sobre la sucesión procesal, el ordinal 113 ibídem, establece las situaciones en que ésta opera: “Si la parte muriere, el proceso continuará con el albacea. Disuelta una sociedad que sea parte en un proceso, éste continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación, lo será el nuevo representante. La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario sustituir al enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga justificadamente dentro del plazo de cinco días ...”.En el caso bajo análisis, no se presenta ninguna de las hipótesis previstas en la norma. No murió ninguna de las partes, ni se está en los casos de disolución,fusión o transformación de una sociedad y tampoco se trata de una cesión de derechos litigiosos. Por ello no se comparte lo dicho por el Tribunal al respecto. Lo anterior obliga a decretar la nulidad del laudo impugnado,por no ser susceptible de conocimiento en esta vía la controversia sometida al Tribunal Arbitral, en virtud de que la actora Inter- Kairos IK S.A. no formó parte del pacto de sumisión a arbitraje. En consecuencia, habrá de acogerse el presente recurso de nulidad. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos acusados por losrecurrentes.
POR TANTO
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de nulidad. Se anula el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje creado al efecto.
AnabelleLeón Feoli
Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya
Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOLÍS ZELAYA
Con el debido respeto, me aparto del criterio de mayoría de mis compañeros de Sala.Estimo que el recurso de nulidad debe declararse sin lugar en todos sus extremos.Además de las razones consignadas en el considerando V del voto de mayoría, en torno al primer agravio formulado, con base en la siguientes consideraciones:
I.-
Alegan los recurrentes que, al no figurar la sociedad actora, Inter-Kairos IK, S.A., como parte del denominado “Contrato Privado de Compraventa de Acciones y Activos”, celebrado el día 15 de diciembre del 2000, cuya cláusula octava prevé la posibilidad de zanjar las diferencias en la vía arbitral, la controversia no podía ser sometida a arbitraje.En relación, es menester indicar lo siguiente.El artículo 43 de nuestra Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona de terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente.A partir de la promulgación de la Ley RAC, esta forma alterna a la jurisdiccional cobró importancia, entre otras cosas, por constituirse en un medio para combatir la mora judicial, al tener como una de sus características fundamentales la celeridad.Es un proceso sencillo, sin muchas gestiones dilatorias, ni trámites burocráticos en las resoluciones del Tribunal Arbitral.Se caracteriza por ser un procedimiento convenido por las propias partes para resolver sus controversias o situación jurídica, por medio de un tercero.Consonante con lo anterior, elartículo 18 de dicha normativa, dispone:“Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley./ Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes./ Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3) del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.”Por otro lado, en caso de existir laguna en las normas que regulan el procedimiento arbitral, ese mismo cuerpo normativo posibilita, en el párrafo final del artículo 39, se integre por las procesales de la legislación patria, en lo que resulte compatible.En este sentido, el Código Procesal Civil, regula la figura de la sucesión procesal, tal y como lo indicó el Tribunal Arbitral.En el párrafo tercero del artículo 113, preceptúa: “Sucesión procesal. ... La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario sustituir al enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga justificadamente dentro del plazo de cinco días.”Se comparte el criterio de que tal disposición resulta aplicable al sub-arbitrio.Además de los motivos esgrimidos por los señores árbitros, por las siguientes razones.En primer lugar, al permitirlo expresamente la Ley RAC, según se dijo, en el párrafo final del artículo 39.En segundo término, por cuanto a tenor de lo dispuesto en la cláusula octava, el ánimo o intención de los vendedores fue el de que cualquier controversia o diferendo suscitado en torno a la transmisión del 40% de las acciones de las empresas Global y El Mundo de los Juguetes se dirimiera en la vía arbitral.Por su parte, la sociedad actora, Inter-Kairos I.K.S.A., quien es representada por el mismo señor M.H., el día 10 de setiembre del 2001 las adquiere de él.Resulta relevante el hecho de que en la cláusula sétima se indicó:“SÉTIMA:Presentes en este acto los señores R.L.G., con cédula de identidad número 0-000-000, y R.L. G., con cédula de identidad número 0-000-000, propietarios conjuntamente con EL VENDEDOR del ciento por ciento de las acciones de GLOBAL IMPORTACIONES RLG SOCIEDAD ANÓNIMA; hacen las siguientes declaraciones en forma irrevocable:1.Que conocen los términos pactados en este Contrato frente a los cuales nada tienen que contradecir, cuestionar u objetar manifestando su plena conformidad con las estipulaciones pactadas.2.Que todos los comparecientes renuncian expresamente a cualquier derecho de preferencia que podrían tener para adquirir proporcionalmente a sus porcentajes como accionistas en GLOBAL IMPORTACIONES RLG S.A. el paquete del 40% de las acciones comunes y nominativas que LA COMPRADORA adquiere mediante el presente Contrato Privado.”Las partes no objetaron o hicieron reserva alguna, en torno a la posibilidad de que la ahí compradora pudiera acudir a la vía arbitral, según lo acordado en el contrato original de traspaso de las acciones.El argumento esgrimido por los recurrentes, en el sentido de que Inter-Kairos I.K., S.A. no está legitimada para acudir a la vía arbitral y, por consiguiente, la controversia no era susceptible de someterse a arbitraje, no puede considerarse como oposición justificada.Ello por cuanto, no se adujo oposición alguna del adquirente o cesionario dentro del plazo de cinco días, según lo dispone el transcrito párrafo tercero del artículo 113 del Código Procesal Civil.Nótese que no es sino hasta el escrito de conclusiones (folio 1257) cuando se plantea.Además, porque iría en contra del espíritu de dicha norma.Es decir, que el adquirente de la cosa a título particular, por un acto entre vivos, no pudiera zanjar las diferencias o controversias surgidas, como el enajenante lo hubiera hecho.Esto, se insiste una vez más, es aplicable al sub-arbitrio, por permitirlo expresamente la Ley de RAC en el párrafo final del artículo 39.Asimismo, a ninguna de las partes se les obligó acudir a la vía arbitral.Dicho procedimiento fue libremente escogido por ellas.La sociedad actora, al asumir el derecho de acudir a esa vía y, los demandados, al así haberlo pactado.No obstante lo anterior, es menester señalar que el párrafo cuarto del numeral indicado del Código de rito dispone que, si el juez acepta la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir en el proceso como litisconsorte del enajenante o del cedente.En autos, tanto el señor M.H., cuanto la sociedad Inter-Kairos I.K., S.A., figuraron como actores, tal y como lo dispone la norma de cita.En suma, la referida sociedad sí ostenta la legitimación activa para acudir a la vía arbitral.Ergo, la controversia resuelta sí era susceptible de someterse a ese procedimiento.En todo caso, no puede perderse de vista que se está ante un arbitraje de equidad y no de derecho, caracterizado el primero por cuanto los árbitros fallan sin sujeción a las normas de derecho; gozando, en consecuencia, de un grado de autonomía respecto de la legislación ordinaria, en aras de encontrar una verdadera solución al conflicto planteado, pero sin que ello implique fallar en conciencia, sino con parámetros objetivos.
II.-
Respecto a la supuesta preterición del acta número 20 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Global, celebrada el día 5 de junio del 2002, cuya certificación notarial corre a folio 621, esta S., en forma reiterada, ha señalado que el recurso de nulidad contra los laudos se ha concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral.Se pretende satisfacer el debido proceso y la seguridad jurídica a través de la recta aplicación del procedimiento establecido.La Ley RAC, en su artículo 67, preceptúa las causales taxativas de nulidad procedentes contra el laudo.Conforme a esta disposición, con las excepciones específicas de los incisos d) y f), únicamente es posible aducir infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral.En relación, pueden consultarse las sentencias de este Tribunal números 210 de las 15 horas del 9 de marzo del 2001 y 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del 2003.Ello conlleva el rechazo si sólo se alega violación a las normas de fondo, aún cuando se encuentren disfrazadas en una causal por razones procesales.A la luz de lo anterior, lo alegado por los recurrentes no resulta de recibo. La preterición de prueba configura un vicio por el fondo por violación indirecta de ley, específicamente, por error de derecho.De conformidad con el mérito de los autos, ambas partes contaron con amplias posibilidades de defensa durante la tramitación del proceso.Tocante a la parte demandada, no sólo tuvo la oportunidad de oponerse a su inicio, aunque de manera infructuosa; sino también, de combatir los argumentos de los actores y proponer la prueba pertinente, la cual le fue admitida íntegramente, de conformidad con la resolución del Tribunal Arbitral número 007-03 de las 13 horas del 18 de agosto del 2003 (folio 675).El que dicha probanza no haya tenido el efecto deseado por los recurrentes, no implica una violación al principio del debido proceso.El Tribunal Arbitral la valoró en conjunto con los demás elementos probatorios, arribando a la conclusión expuesta en el laudo.Además, no debe perderse de vista que, al ser el Tribunal Arbitral de equidad, no estaba sujeto a las normas materiales vigentes; sino a la prudencia, equidad y honradez.
III.-
Por último, tocante a que el contrato de compraventa celebrado entre el señor M.H. y la sociedad Inter-Kairos I.K., S.A., suscrito el 10 de setiembre del 2001, mediante el cual el primero le traspasó a la segunda las acciones que había adquirido el 15 de diciembre del 2000, por un monto de ¢284.747.424,00, no fue aportado y tampoco se cancelaron los timbres fiscales correspondientes, distinto a lo afirmado por los recurrentes, en autos sí consta dicho convenio, el cual rola a folio 357.Además, resulta evidente que fueron cancelados los timbres fiscales por un monto de ¢1.423.740,00, es decir, una suma mayor a la indicada por los recurrentes.En segundo término, por ley número 8229 de 19 de marzo del 2002 se reformó el primer párrafo del inciso 27 del artículo 273 del Código Fiscal, el cual, en lo que interesa, dispone:“Además, estarán exentos del impuesto del timbre: la revocatoria de poderes, los exhortos y los mandamientos en lo judicial; los contratos relacionados con la compraventa, el reporto, la emisión, la custodia, la liquidación, la administración y la colocación de valores ...”.El convenio suscrito entre el señor H. y la sociedad Inter-Kairos I.K., S.A., tiene por objeto la compraventa de valores (acciones); además, la parte actora presentó, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, la solicitud de inicio del proceso arbitral (folio 1) el 20 de diciembre del 2002, es decir, con posterioridad a dicha reforma, razón por la cual ni a dicho convenio, ni al suscrito por los señores H. y L. G. el 15 de diciembre del 2000, les resultaba aplicable lo dispuesto por el numeral 286 ibídem, al no requerir la cancelación del timbre fiscal.
Román Solís Zelaya
Rec: 106-04
gdc.
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