Sentencia nº 00952 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 2004

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000684-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

En el proceso establecido por M.C.M. contra E.A.C., el actor, formula recurso de casación contra la resolución N° 326, de las 14 horas 50 minutos del 30 de setiembre del 2004, sin que se pueda determinar la autoridad que la dictó; y,CONSIDERANDOI.-

En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Bajo esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el ad-quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que la casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Asimismo, cuando se invoquen reproches tendientes a determinar la existencia de una violación indirecta de ley por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme lo establece el ordinal 595, inciso 3), en ambos casos se requiere se señalen las normas de fondo que indirectamente se infrinjan con esa errónea apreciación y en el de derecho, además, la norma relativa al valor del elemento probatorio mal apreciado. La omisión de ese requisito apareja el rechazo de plano del recurso.

II.-

En el caso bajo estudio, el recurso deviene en informal. En primer lugar, se omite señalar el Tribunal que habría dictado la resolución recurrida y no se tiene certeza de si se trata de un proceso ordinario o de una fijación de alquileres.Por otra parte, acusa violación de los artículos 11 y 41 de la Constitución Política, pues en su criterio se arroga el Tribunal facultades que no le concede la ley y además le cercena su derecho de acudir en protección de sus derechos sin llegar a especificar en que consiste la infracción. Como segundo y último agravio, reprocha infracción de los numerales 369 y 370 del Código Procesal Civil, pues es su criterio, se da un error de derecho en la apreciación de la prueba, respecto de unas facturas presentadas como título de propiedad, a las que no se les concedió el valor probatorio debido, pues con ellas probó que es el verdadero propietario del bien, el cual valga decir, no describe en su memorial de interposición del recurso ni es posible derivar si se refiere a los que dice, le fueron embargados. Añade que, las facturas dan fe de la compra de un artículo, pues no existe registro de bienes muebles, para acreditar su titularidad. Además, que al tener fecha cierta, cumple con un requisito legal, para invocarlo como prueba en un proceso judicial y que nunca han sido argüidas de falsas. Además de lo impreciso del planteamiento, lo que por sí solo bastaría para proceder a su rechazo, omitió indicar cuál o cuáles normas de fondo se habrían conculcado con ese proceder, cuestión que es insoslayable cuando se acusa este tipo de error, conforme lo establece el inciso 3) del Código Procesal Civil, lo que obliga, sin más y a tenor de lo expuesto en el considerando primero, al rechazo de plano del recurso. POR TANTO

Serechaza de plano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Memr/ks

Rec. 843-04

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