Sentencia nº 12710 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 2004

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010303-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-12710

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por RUBIERT HIDALGO GUILLÉN, mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, casado, educador, vecino de J. de Pococí, contra EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMÓN.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y cinco minutos del quince de octubre del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio Universitario de Limón, en el que manifiesta que en enero del dos mil tres el recurrido contrató sus servicios como profesor de inglés. Que durante el primer cuatrimestre del dos mil tres impartió un curso de inglés básico para la carrera de Computación Empresarial. Que en el segundo cuatrimestre del dos mil tres el Colegio recurrido lo volvió a contratar para impartir algunos cursos en la carrera de Diplomado en Inglés como Segunda Lengua. Que el citado Colegio lo volvió a contratar para el tercer cuatrimestre del dos mil tres y el primer cuatrimestre del dos mil cuatro. Que en todos estos casos se le remitió contrato para que él lo firmara y fuera devuelto a la institución. Que en ninguna ocasión se le entregó copia del contrato. Que para el inicio del segundo cuatrimestre del dos mil cuatro el Colegio recurrido prescindió de sus servicios sin notificación alguna. Que al parecer las calificaciones al finalizar el primer cuatrimestre del dos mil cuatro no fueron satisfactorias para la institución. Que sin embargo, no se le notificó el resultado de la evaluación por escrito y, por ende, la no contratación para ese cuatrimestre. Que ante consulta efectuada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se enteró que, a pesar de ser contratado cada cuatro meses, podía acogerse a sus derechos laborales por haber estado laborando durante un año y cuatro meses, de los cuales la institución no se responsabilizó en ningún momento una vez concluido el primer cuatrimestre en abril del presente año. Que por ello, procedió -vía telefónica y en repetidas ocasiones- a solicitar una copia de sus contratos laborales y el historial de depósitos bancarios por concepto de salarios, a fin de realizar el cálculo correspondiente a sus prestaciones. Que así lo solicitó al encargado del departamento responsable de contar con tal documentación. Que como su solicitud vía telefónica no fructificó, el dos de julio del dos mil cuatro envió -vía fax- una gestión escrita, en que solicitó la información requerida. Que a la fecha no ha obtenido respuesta.

  2. -

    Mediante resolución de las once horas doce minutos del veinte de octubre del dos mil cuatro se le previno al recurrente que aportara “copia de la gestión que afirma remitió al recurrido el dos de julio del dos mil cuatro y cuya falta de resolución se acusa en este amparo. Además, aporte el recurrente copia del reporte de actividad correspondiente a la remisión de dicha gestión mediante el sistema de fax, en que conste la fecha en que se envió el documento al recurrido, o bien, otra prueba documental idónea que sustente su dicho en cuanto a su presentación. Lo anterior dentro de tercero día contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).”(ver folio 5 del expediente)

  3. -

    Con vista en la constancia extendida por el notificador de esta Sala, del veinticinco de octubre del dos mil cuatro, el pronunciamiento de cita no le fue notificado al recurrente, por cuanto una vez hechos los cinco intentos que establece la ley, con un intervalo de al menos diez minutos entre cada intento, -para lo cual se encuentra programado el fax esta Sala-, no se logró establecer comunicación con el fax número 710-2855, indicado para recibir notificaciones, según se demuestra con el reporte que generó la actividad, el cual se adjuntó al desglose respectivo. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del “Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales” y el “Acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el artículo LII de la Sesión número 88-2003 celebrada el 20 de noviembre del 2003” (ver folio 10del expediente).

  4. -

    Según constancia del S. de este Tribunal, que está agregada a folio 12 del expediente, el recurrente no presentó escrito o documento alguno del veinte al veintiocho de octubre del dos mil cuatro, a fin de cumplir lo prevenido en la resolución de las once horas doce minutos del veinte de octubre del dos mil cuatro.

  5. -

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El artículo 185 del Código ProcesalCivil establece:

    La parte que, en su primer escrito, o prevenida al efecto por el juez, no hiciere señalamiento de casa u oficina en donde atender notificaciones, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran las veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere...

    Por su parte, el artículo 12 de laLey de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales dispone:

    La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 6, medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

    De la constancia extendida por el notificador de esta Sala el veinticinco de octubre del dos mil cuatro (que consta a folio 10 del expediente), se desprende que no fue posible notificarle la resolución que interesa al recurrente, toda vez que en el medio indicado (fax número 710-2855) no se logró comunicación en los cinco intentos realizados, situación que provoca -de conformidad con el artículo 185 del Código Procesal Civil y el 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales- que se tenga por notificada de manera automática la resolución dictada a las once horas doce minutos del veinte de octubre del dos mil cuatro, toda vez que el medio escogido por el recurrente imposibilitó la notificación por causas ajenas al despacho.

    II.-

    De conformidad con la constancia extendida por el S. de esta S., que corre agregada a folio 12 del expediente, el recurrente no cumplió lo ordenado en resolución de las once horas doce minutos del veinte de octubre del dos mil cuatro (la cual se tiene por notificada de manera automática, de acuerdo con lo indicado en el considerando anterior), en la cual se le previno que aportara prueba cuyo estudio se estimó necesario para resolver sobre la procedencia o no de este recurso de amparo. En razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la prevención hecha se tiene por no cumplida, constituyéndose dicha omisión en fundamento suficiente para rechazar el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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