Sentencia nº 14564 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2004
Ponente | Fabián Volio Echeverría |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-012023-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Res: 2004-14564
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y dos minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cuatro.-
Recurso de habeas corpus interpuesto por H. delC.P.P., mayor, en unión libre, ama de casa, portadora de la cédula de residencia número 135-019133-00-1999, vecina de San Martín de San Sebastián; a favor de J. F.D., portador de la cédula de residencia número 135-RE-060160-00-1999; contra la Dirección General de Migración y Extranjería.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que el amparado se encuentra detenido desde el 18 de noviembre del año en curso por orden de la Migración en la “Cede Delta Uno” o lo que llamaba “Quinta Comisaría” en razón de una orden de deportación que se dictó en su contra. Alega que al amparado se le había otorgado residencia libre de condición por un año, bajo resolución número RE-571-2000-DG de las dieciséis horas treinta minutos del diez de enero de dos mil.Se le canceló el estatus de residente en el país porque no la renovó cuando correspondía, y se ordenó su deportación. Considera que al estar detenido no se le permite ejercer su derecho de defensa.
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Informa Flor de M.A.C., en su calidad de D. a.i. de Migración y Extranjería (folio 16), que la resolución por la cual se ordenó la deportación del amparado, número 135-2004-2058-DPI-PEM-FNCC de las catorce horas con treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, fue anulada por medio del a resolución D JUR-1902-2004 de las nueve horas quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, ordenando su inmediata libertad y conminándolo a salir del país en el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación que se efectuó el veinticinco de noviembre siguiente.Lo anterior, en vista de que se verificó un vicio en el procedimiento, a saber, que se tramitó con base en el inciso 1) del artículo 118 de la Ley de Migración y Extranjería y no en el inciso 4), que era lo procedente.Aduce que si bien es cierto al amparado se le otorgó residencia libre de condición por un año, bajo resolución número RE-571-2000-DG de las dieciséis horas treinta minutos del diez de enero de dos mil, él no la renovó cuando correspondía y por esa razón se le canceló el estatus de residente en el país de conformidad con los procedimientos que establece el artículo 51 de la Ley de Migración y Extranjería, no sin antes seguirle un procedimiento administrativo en el cual se le citó a una audiencia oral y privada en dicho Departamento, a las nueve horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil dos.Aclara que según consta en el folio número uno del expediente administrativo de la Policía de Migración, el señor D. nació el dos de mayo de mil novecientos ochenta y dos, por lo que a la fecha en que debía renovar dicha cédula él contaba con diecinueve años y no como indica la recurrente, que era menor de edad y que por eso y su situación económica no pudo realizar gestiones para renovar su documento de residencia.Manifiesta además que apartando el vicio en el procedimiento de deportación ya anulado, el hecho de que al amparado se le haya tenido que cancelar la residencia trae como consecuencia que no tenga ya un estatus migratorio en el país, lo que genera que su permanencia resulte ilegal desde el diecisiete de enero de dos mil tres, fecha en la que él personalmente recibió la resolución número RE-000109-DG del quince de enero de dos mil tres, en la que se dispuso la cancelación de la residencia. Esto significa que ha permanecido de forma irregular en Costa Rica por aproximadamente un año y diez meses, lapso suficiente para haber podido abandonar el país como corresponde o tratar de regularizar su situación por alguna de las formas que la ley prevé. Además es claro que la existencia de un vínculo afectivo con otra persona que interesa al señor D. nace con el matrimonio legalmente constituido y registrado, por ello no es suficiente la simple unión entre un hombre y una mujer, que es preciso se dicha unió se haya contraído conforme a la ley, para gozar de su protección. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado V.E.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Al amparado se le había otorgado residencia libre de condición por un año, bajo resolución número RE-571-2000-DG de las dieciséis horas treinta minutos del diez de enero de dos mil.Se le canceló el estatus de residente en el país porque no la renovó cuando correspondía, previo trámite de un procedimiento administrativo en el cual se le citó a una audiencia oral y privada, a las nueve horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil dos. (Informe a folio 18; resolución a folio 9 del expediente administrativo; acta de comparecencia a folio 15 del expediente administrativo)
b)En la fecha en que debía renovar su cédula de residencia, el amparado contaba con diecinueve años. (Informe a folio 18)
c)El diecisiete de enero de dos mil tres el amparado recibió la resolución número RE-000109-DG del quince de enero de dos mil tres, en la que la Dirección General de Migración y Extranjería dispuso la cancelación de su residencia.(Informe a folio 20; resolución a folio 17 del expediente administrativocon constancia de recibido)
d)Por resolución número 135-2004-2058-DPI-PEM-FNCC de las catorce horas con treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro se ordenó la deportación del amparado, pero posteriormente fue anulada por medio de la resolución D JUR-1902-2004 de las nueve horas quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, ordenando su inmediata libertad y conminándolo a salir del país en el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación que se efectuó el veinticinco de noviembre siguiente.(Informe a folios 17-18)
e)Se anuló la resolución número 135-2004-2058-DPI-PEM-FNCC al verificarse un vicio en el procedimiento, pues se tramitó con base en el inciso 1) del artículo 118 de la Ley de Migración y Extranjería y no en el inciso 4), que era lo procedente.(Informe a folio 17)
II.-
Sobre la orden de deportación.- El tema que la recurrente plantea respecto de la orden de deportación del amparado fue de conocimiento por esta S. en el expediente 04-012022-0007-CO en el que recayó la sentencia número 2004-13753, la cual en lo conducente dice:
Todo Estado ejerce el derecho, fundado en motivos de orden público, de reglamentar las condiciones de entrada, permanencia y tránsito de los extranjeros en su territorio; sin embargo, las potestades (sean regladas o discrecionales) que en materia de derecho migratorio posee el Estado deben ser ejercidas sin vulnerar los derechos individuales y sociales que la Constitución Política reconoce a los extranjeros, los que en principio tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de conformidad con el artículo 19constitucional, con las excepciones que la misma Constitución o la Ley establezcan. En este orden de ideas es que la Ley General de Migración y Extranjería regula la materia migratoria, estableciendo las condiciones para adquirir un determinado status y las obligaciones que ello implica para el extranjero. En asuntos de esta naturaleza, la Sala ha sostenido el criterio de que las autoridades migratorias costarricenses tienen la potestad de ordenar y ejecutar la deportación de aquel extranjero que carezca de un estatus migratorio (cuya permanencia en el país sea irregular) y no demuestre haber hecho gestión alguna a la fecha de la deportación para regularizar su estadía en nuestro territorio en el procedimiento que se debe llevar a cabo al efecto, sin que ello lesione los derechos fundamentales de la persona de que se trate.
III.-
En el caso que nos ocupa, al amparado se le había otorgado residencia libre de condición por un año bajo resolución número RE-571-2000-DG de las dieciséis horas treinta minutos del diez de enero de dos mil, pero se le canceló el estatus de residente en el país porque no la renovó cuando correspondía, previo trámite de un procedimiento administrativo en el cual se le citó a una audiencia oral y privada, a las nueve horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil dos. En la fecha en que debía renovar su cédula de residencia, el amparado contaba con diecinueve años, por lo que contrario a lo que afirma la recurrente no se trataba de un menor de edad, con las implicaciones que la minoridad conlleva en cuanto a trato, en tutela del interés superior del niño.El diecisiete de enero de dos mil tres el amparado recibió la resolución número RE-000109-DG del quince de enero de dos mil tres, en la que la Dirección General de Migración y Extranjería dispuso la cancelación de su residencia; sin embargo, permaneció irregularmente en el país hasta que por resolución número 135-2004-2058-DPI-PEM-FNCC de las catorce horas con treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro se ordenó su deportación el amparado.Esta última posteriormente fue anulada por medio de la resolución D JUR-1902-2004 de las nueve horas quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, ordenando su inmediata libertad, debido a que se verificó un vicio en el procedimiento, cual es que se dictó con fundamento en el ingreso ilegal mientras que realmente debió hacerse por la causal de ilegalidad de su permanencia en territorio nacional.La S. no aprecia ninguna arbitrariedad en lo actuado por la Dirección recurrida, habida cuenta que la detención del amparado se efectuó con ocasión de la orden de deportación que se dictó en su contra, previo procedimiento en el que se verificó la irregularidad de su permanencia en el país, ya que se le había vencido el plazo establecido para renovar su estatus de residente libre de condición y no había efectuado la renovación como en Derecho correspondía; sin embargo, inmediatamente que la Administración constató que se había tramitado con base en una causal distinta a la que correspondía, se anuló la resolución y se ordenó la inmediata libertad del joven Duarte.En tal virtud,procede la desestimatoria del recurso como en efecto se procede...
IV.-
Este Tribunal hace suyos los alegatos planteados en el precedente de cita por no encontrar motivos que hagan variar su criterio, en consecuencia, en esta oportunidad también se desestima el recurso. Además, acepta este Tribunal el dicho de la informante en el sentido de que la existencia de un vínculo afectivo con otra persona que interesa al señor D. nace con el matrimonio legalmente constituido y registrado, por ello no es suficiente la simple unión entre un hombre y una mujer, que es preciso se dicha unión se haya contraído conforme a la ley, para gozar de su protección. Así las cosas, no se considera que la orden de deportación resulta arbitraria o violatorio de los derechos fundamentales del amparado, en consecuencia resulta procedente desestimar el recurso.-
Por tanto:
Se declara SINLUGAR el recurso.
Adrián Vargas B.
Presidentea.i.
Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.
Fernando Cruz C.SusanaCastro A.
Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.
166/hao
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