Sentencia nº 00509 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2005
Ponente | Rosa María Abdelnour Granados |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2005 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-012754-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2005-00509
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veinte minutos del veinticinco de enero del dos mil cinco.-
Recurso de amparo interpuesto por J.V.N., mayor de edad, divorciado, médico, vecino de L. de Montes de Oca, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el Instituto Nacional de Seguros (INS).
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros (INS) y manifiesta que desde hace más de veintiséis años brinda servicios médicos a ese instituto bajo la modalidad de venta de servicios, como médico especialista en ortopedia y traumatología.Por exigencias de la Contraloría General de la República, el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete esa relación de servicio se formalizó por medio de la firma de un contrato directo con el INS por un plazo de cuatro años prorrogable automáticamente, contrato que actualmente quedó prorrogado hasta el treinta de abril del dos mil cinco.Acusa que sin notificación previa ni causa alguna, el Instituto Nacional de Seguros sacó a licitación los servicios que tiene contratados con él, de modo que si quiere continuar con dichos servicios debe concursar con base en un cartel que, a su juicio, compromete su criterio como médico en perjuicio de sus pacientes.Indica que en La Gaceta, Diario Oficial, del ocho de octubre del dos mil cuatro la Proveeduría del INS sacó la Licitación número 104019 para la Contratación de 12 Ortopedistas INS-SALUD.Argumento que en las cláusulas 17, 19, 20 y 24 se establecen restricciones al acto médico que lesionan el derecho a la salud de los pacientes asegurados por riesgos de trabajo, accidentes de tránsito y seguro de estudiantes.Acusa que se impone al médico un límite estadístico en materia de incapacidades, reaperturas, consultas o reintervenciones quirúrgicas, bajo la amenaza de iniciar un procedimiento en su contra si supera el promedio en esas materias.También se establece como causa de rescisión del contrato la prescripción injustificada de medicamentos e implementos médicos y su prescripción reiterada, con lo cual se limita al médico la posibilidad de prescribir medicamentos e implementos médicos.También se establece que el médico no debe atender al paciente cuando la patología o trauma no tiene origen en riesgos del trabajo, accidente de tránsito o accidentes estudiantiles, con lo cual se obliga al médico a suspender la atención a un paciente, cuando su obligación es curarle.Ni siquiera se descartan en el cartel las emergencias.Considera lesionado el debido proceso el derecho a la salud.Solicita se declare con lugar el recurso.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada A.G.; y,
Considerando:
Único: Lo planteado por el recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, ya que en ello no está involucrado, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno.Así, el hecho de que el recurrente tenga más de veintiséis años de prestar sus servicios como médico ortopedista y traumatólogo al Instituto Nacional de Seguros, bajo el régimen de contrato por servicios, contrato que, según lo indica, fue prorrogado hasta el treinta de abril del dos mil cinco, no impide a dicha institución sacar a concurso doce plazas en esa especialidad, bajo un régimen de contratación distinto y, eventualmente, no prorrogar el contrato de servicios que tiene con el amparado.Ahora bien, el propio amparado manifiesta que se le ha indicado que si quiere una de las plazas debe concursar, lo cual está ajustado a derecho, pues no puede pretender que por el sólo hecho de prestar servicios por contrato se le nombre en una de las plazas sin concurso ni oposición.De modo que al recurrente no se le está impidiendo participar en el concurso, del cual tiene pleno conocimiento, sino que, por el contrario, se le está dando la oportunidad de hacerlo, situación que no viola ningún derecho fundamental, sin que deba el INS, de previo, notificarle previamente, pues es con la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, que se da publicidad al concurso y se pone en conocimiento del interesado la situación.No se trata, entonces, de que al recurrente se le esté suprimiendo derecho alguno o se le esté impidiendo, por algún medio, su derecho a participar en el concurso, sino que, en el fondo, su inconformidad es con el hecho de que se haya sacado a concurso las plazas y con que tenga que concursar para poder ser nombrado, aspectos que no son más que inconformidades de mera legalidad.De igual modo, si el recurrente considera que los términos en los que está elaborado el cartel respectivo no son los apropiados, pues no sólo implican, a su juicio, una limitación al acto médico sino un eventual perjuicio del derecho a la salud de los pacientes, debe presentar sus alegatos ante el propio INS, a través de los mecanismos de impugnación correspondientes, pues es en esa sede donde deber resolverse la controversia planteada.En consecuencia, el recursoes inadmisible y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza deplano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.
Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.
Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.