Sentencia nº 03087 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-003154-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-03087

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por A.C.M., mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra el Ministro y el Jefe del Departamento Legal delMinisterio de Seguridad Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:56 horas del 16 de marzo de 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro y el Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que el 16 de agosto del año 2004, el señor L.A.Q.C., mayor, casado, Abogado, de San Ramón de Alajuela, cédula 2-319-051, en su condición de Apoderado Generalísimo sin limitación de suma de A.Q. y V. L., cédula jurídica 3-102-015036, interpuso desahucio administrativo en contra del accionante, supuestamente, por poseer por mera tolerancia un local de oficinas en un inmueble propiedad de su representada, sito en San José, avenida 6, calles central y primera, edificio 24 E, el cual es de dos plantas. Por resolución 2378-04 D.M. del Ministerio de Seguridad Pública de las 10:00 horas del 30 de agosto del 2004, emanada directamente por el recurrido señor R.R.M., se acogió la gestión de desahucio administrativo, otorgándole al petente un plazo de cinco días para desalojar.El 1° de diciembre de 2004, dentro del plazo establecido, una vez notificado de la resolución indicada anteriormente, el reclamante contestó la gestión de desalojo administrativo, indicando que efectivamente el edificio donde tiene sus oficinas profesionales es propiedad de la actora, pero indicando que era totalmente falso que su permanencia en las mismas obedeciera a una mera tolerancia. Al efecto, el recurrente presentó recibos de alquiler emanados directamente de Alquileres Quirós y V.L., así como la declaración de renta de dicha empresa, en donde claramente se establece que es inquilino de esa compañía, pagando un alquiler mensual el cual al día de hoy se encuentra al día, así como agua, luz y los correspondientes teléfonos. No existe en consecuencia ningún “préstamo de forma temporal” de las oficinas aludidas, pues el petente arrienda conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Sin embargo, por resolución del Ministerio de Seguridad Pública de las 11:00 horas del 18 de febrero de 2005, notificada el día interposición del recurso por medio de fax 22 1-09-04, se acogió la gestión de desalojo planteada en su contra sin tomar en cuenta las pruebas documentales aportadas, una inspección ocular, y dos declaraciones juradas de personas que trabajan, una para L.A.Q.C., en la empresa Servicios Notariales Q.C., S.A. y la otra como Administradora en el momento del desahucio de Alquileres Quirós y V.L.. Por el contrario y en una clara violación al principio de la sana crítica, establece el señor Ministro en la resolución impugnada: “Quinto: Que consta en autos que el accionado ocupa por tolerancia el primer piso del inmueble litigioso, y que el único arrendamiento alegado por el accionado corresponde a una oficina ubicada en el segundo piso, pues así consta en los testimonios aportados por el accionante. En cuanto a la impugnación de las declaraciones juradas, sólo pueden ser desvirtuadas si se declara su falsedad en la vía judicial correspondiente; similar situación ocurre con los recibos los cuales no pueden ser interpretados de otra manera, ya que su liberalidad es muy clara en el sentido de que no detalla las áreas arrendadas. En tal sentido se debe tener muy claro que las declaraciones juradas son en el Presente caso el elemento necesario para comprobar la ilegitimidad de la ocupación.”. Aduce el petente que esa resolución es totalmente burda y tomas las declaraciones juradas como la única prueba casi existente, por cuanto en los recibos no se detallan las áreas arrendadas. Reclama que se dio una mala apreciación de la prueba, o bien la inspección ocular solicitada o bien prueba testimonial ofrecida. La violación al principio del debido proceso es tal que simplemente no se toma en consideración la prueba documental presentada, no hace referencia siquiera a la declaración de renta de la sociedad Alquileres Quirós y V.L.. y deja de lado, en un elemental vicio o error de apreciación de las Leyes en cuanto a la prueba documentos reales que no fueron en su oportunidad impugnados o también declarados como falsos por la contraria, causando una evidente nulidad de la resolución recurrida. Sostiene que, por esa razón, se pierden totalmente las garantías procesales, además de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que establece la Constitución Política como garante de los derechos personales e individuales. Otro principio violentado por el ente recurrido son las reglas de la sana critica racional dentro de la violación al debido proceso, como método de interpretación y apreciación de la prueba. Aquí existe una violación al principio de defensa al no tomarse en consideración las pruebas ofrecidas o bien tomarlas a la ligera, sin una amplia valoración de las mismas y simplemente por no establecerse a qué elemento se trata las mismas son desechadas sin ningún tipo de contemplación, causando un perjuicio que podría ser irreparable. Esto es una clara violación al artículo 455 párrafo segundo del Código Procesal Civil, párrafo primero y al articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y S. a contrario sensu. Es decir, cuando exista un contrato de arrendamiento aunque sea verbal se debe aplicar la Ley de Arrendamientos Urbanos y el interesado debe interponer su acción ante la Autoridad Judicial competente.Con las pruebas aportadas ante el Ministerio de Seguridad Pública sobre el desahucio administrativo incoado en su contra, se demostró fehacientemente que existe una relación inquilinaria que sin razón aparente alguna el señor Ministro y sus subalternos desecharon.Es totalmente falso que el petente únicamente esté alquilando una pequeña oficina ubicada en el segundo piso y que el pago del alquiler nada tenga que ver con las oficinas que ocupa en el primer piso —como estimó el Ministro recurrido—, lo cual se demostró con las pruebas aportadas y ofrecidas, pero se les dio oídos sordos a las mismas. Las impugnaciones efectuadas de las declaraciones del señor O. E.R.C. y la señorita J.B.B., quien firmó los recibos que aportó como prueba, se realizaron por cuanto no son del todo veraces y no merecen credibilidad dado que el primero es socio del señor L. A. y la segunda es empleada de Alquileres Quirós Vega Limitada, de ahí que sean complacientes al indicar que únicamente se le está arrendando el área del segundo piso, lo cual es ilógico por cuanto la única entrada a ella es por dentro de la oficina de la planta baja. De ahí la solicitud de la prueba o inspección ocular que efectuó el accionante, misma que ni siquiera se tomó en cuenta. En razón de lo expuesto, por carecer la sociedad actora de legitimación, solicita a la Sala Constitucional que se revoque la orden de lanzamiento en su contra y se rechace en todos sus extremos la Gestión de Desalojo Administrativo interpuesta, por ser totalmente improcedente.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo ha sido instituido para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. Pero, en general, su procedencia está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; y a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.Desde esa perspectiva, debe decirse que esta Sala no es una instancia más en los procedimientos administrativos que se sigan ante las distintas públicas, y tampoco le correspondesustituir a las Autoridades Jurisdiccionales en el ejercicio de competencias que les son propias, so pena de usurpar atribuciones que pertenecen exclusivamente a las otras jurisdicciones en contraposición a lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política. Precisamente por estas razones, la Sala ha dicho que, en el caso concreto de los desalojos administrativos, no le corresponde ventilar ninguno de los aspectos relativos al mejor derecho que sobre un inmueble pueda tener determinada persona. La jurisprudencia que al respecto se ha emanado, es abundantísima.Ha dicho este Tribunal:

    Según se desprende de las manifestaciones de la recurrente, así como de las pruebas allegadas a los autos, ésta señala que la señora I.A.R., en su condición de Directora del Area (sic) de Vivienda de Interés Social del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo interpuso ante el Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, diligencias de desalojo en su contra, por la supuesta invasión de terrenos que no son de su propiedad, lo cual señala que no es cierto, ya que compró un derecho sobre esa propiedad. Solicita la petente que se paren las acciones en su contra y se le ubique en un lote ‘sin problemas’, ya que hasta por desconocimiento se encuentra en ese problema.

    II.-

    Inicialmente, cabe señalar que esta S. al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 455 del Código Procesal Civil, mediante sentencia número 0365-95 de las dieciocho horas tres minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, consideró en relación con la falta de audiencia concedida al interesado de previo a que se dicte el acto final en las diligencias de desahucio administrativo lo siguiente:

    ‘...II. SOBRE EL DESALOJO ADMINISTRATIVO. No obstante lo anterior, es dable señalar que el fondo del asunto planteado en esta acción ya fue analizado por esta S. en variadas oportunidades. Así, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 455 del Código Procesal Civil, por no disponer audiencia para la parte afectada, este Tribunal, por resolución número 3825-92, de las once horas quince minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, señaló:

    La norma transcrita supra, no establece que se deba otorgar audiencia previa al dictado de la resolución que ordena el desahucio, no obstante el acto es recurrible, ante el Ministro, con lo cual se garantiza el derecho a ser oído que contempla el artículo 39 de nuestra Constitución...’.

    Según se desprende del texto trancrito (sic), que el no otorgamiento de una audiencia previa al dictado de la resolución que ordena el desalojo administrativo, no implicaría una violación a la garantía fundamental del debido proceso, de allí que el hecho de que en el caso particular a la petente no se le haya comunicado acto alguno, antes del desalojo comunicado por el Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, no podría constituir violación a derecho constitucional alguno, por lo que no podría alegarse tal situación en su caso.

    III.-

    En todo caso, si la petente estima que la resolución número 381-02-D.M. dictada por el Ministerio recurrido es contraria a derecho, en tratándose de materia de desalojos administrativos, tiene la facultad de impugnarla mediante recurso de reposición, más allí no se agotan sus posibilidades, toda vez que el pronunciamiento que se emita dará por finalizada la discusión del asunto planteado en vía administrativa, y en consecuencia, el recurrente tendrá la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para alegar lo que corresponda. Por las razones expuestas, tampoco observa este Tribunal, que la inconformidad planteada por la recurrente pueda ser contraria al artículo 39 de la Constitución Política.

    IV.-

    Por otra parte, si la recurrente considera que es propietaria de la propiedad referida ya que compró –según indica- un derecho sobre la misma, tal y como lo ha señalado esta S. ya en reiteradas ocasiones, la demostración y determinación de la propiedad por parte de quien dice tener mejor derecho sobre aquella no es materia a dilucidar en esta vía -por no ser ese aspecto una cuestión de constitucionalidad-, sino más bien una materia de legalidad, la cual puede ser planteada ante las propias autoridades judiciales correspondientes y no ante esta sede, por lo que el recurso, en cuanto a este punto, resulta también inadmisible. (en este mismo sentido ver la sentencia número 1481-97 de las trece horas seis minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete). Por todo lo anteriormente expuesto, el amparo debe desestimarse, como en efecto se hace.

    (Sentencia N° 02-02118 de las 09:34 horas del 1° de marzo de 2002).

    II.-

    En la especie, en cambioel recurrente alega que la Sociedad Alquileres Quirós y V.L.. promovió un procedimiento de desalojo administrativo ante el Ministro recurrido, a sabiendas de que el recurrente ocupa el local con base en un contrato de arrendamiento, y a pesar de que el accionante presentó abundante prueba para acreditar esa relación contractual, el Ministro recurrido no tomó en cuenta los alegatos ni las pruebas ofrecidas en ese sentido, y ordenó su desalojo.Sin embargo, es necesario tener presente que el ámbito de competencia de este Tribunal ante reproches por violaciones al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, no es universal, pues, a la sazón, existen numerosos quebrantos a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política que, en tanto pueden ser planteados ante otras Autoridades, hacen parte del Debido Proceso Legal (no del Constitucional), por lo que sería improcedente tratar de discutirlos por la vía del amparo (véase en este sentido la sentencia 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001). En este sentido, entre dichas violaciones se encuentran aquellas que guardan relación con la apreciación de la prueba y la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, pues se trata de aspectos que pueden plantearse directamente ante las Autoridades Administrativas y judiciales ordinarias.Así, a manera de ejemplo, en la sentencia N°3485-97 de las 12:24horas del 20 de junio de 1997, se dijo:

    “Ya esta Sala, en su reiterada jurisprudencia, ha dicho que sólo en caso de existir una grosera y evidente violación a las reglas de la sana crítica la situación es amparable, pues, de lo contrario, la discrepancia con la forma en que se analizó y examinó la prueba es un asunto de mera legalidad, como sucede en este caso. De igual modo, la resolución en cuestión está fundamentada, por lo que si el recurrente está disconforme con dicha motivación, no es ésta la vía competente para conocer de ello. Debe tenerse presente que habría violación a los derechos fundamentales del amparado si la resolución fuese carente de motivación, ya que ello violaría su derecho de defensa, pues el acusado tiene derecho a conocer los fundamentos de la decisión y si estos no están expresamente consignados en la respectiva resolución, se le colocaría en un estado de indefensión manifiesto. Pero en el caso concreto, según se dijo, la resolución cuestionada sí está motivada y, en realidad, la disconformidad del recurrente lo es con los fundamentos de la decisión, situación que no es objeto de conocimiento de esta sede. Así las cosas, como en el fondo, la disconformidad del recurrente lo es con lo resuelto por el Tribunal de la Inspección Judicial, aspecto de mera legalidad no revisable en esta vía, sino en la legal correspondiente, no se han producido las alegadas violaciones a los derechos fundamentales del amparado. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse”

    En el presente caso, tanto de la lectura del libelo de interposición de este recurso como de la resolución impugnada se constata que el Ministro recurrido fundamentó su decisión (folio 11), por lo que estima esta S. que la desavenencia del recurrente apunta, en realidad, a la forma supuestamente deficiente en que se valoró la prueba evacuada, y no a un problema de falta de motivación.

    III.-

    De esta suerte, como en el fondo la inconformidad de la parte recurrente consiste en que, por resolución de las 11:00 horas del 18 de febrero de 2005, el Ministro recurrido confirmó una orden de desalojo dictada en su contra y esto último, únicamente en relación al primer piso del local que ocupa, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, pues dicha atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo implicaría resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad, interfiriendo indebidamente en lo que es competencia de la Autoridad recurrida, o en su defecto, de los Tribunales Ordinarios. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse, sin perjuicio de que lo actuado por la Autoridad recurrida pueda combatirse en sede judicial, al tenor de lo que se ha indicado en la jurisprudencia de este Tribunal

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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