Sentencia nº 03622 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2005
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-003700-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Res: 2005-03622
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y un minutos del cinco de abril del dos mil cinco.-
Recurso de habeas corpus interpuesto por R.A.B.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Resultando:
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Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal al ser las quince horas veintitrés minutos del treinta y uno de marzo pasado, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus en contrade la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en razón de que le han reabierto una causa penal a través de un procedimiento de revisión. Considera que ese trámite procesal es ilegal, porque la Constitución Política, en su artículo 42, solo permite reabrir un asunto a través de un recurso, pero su caso ya tiene sentencia firme. Considera que el artículo 408 del Código Procesal Penal no da pie, procesalmente, a la reapertura del caso. Señala que lo establecido entre los artículos 408 al 421 del Código Procesal Penal, contradice el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que la Sala Tercera conocerá de los recursos de casación y revisión en materia penal. Plantea que un procedimiento y un recurso no son lo mismo, para él son actos procesales diferentes, por implicar el procedimiento una demanda, y tener el recurso un carácter impugnativo. El Pacto de San José exige en su artículo 25.2.b el recurso judicial. Afirma que ese artículo, el 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 42 de la Constitución Política, hablan todos de un “recurso de revisión”. Entonces, concluye que la Sala Tercera de la Corte viola el debido proceso y el principio de legalidad penal al reabrir causas penales con sentencia firme a través de “una demanda o procedimiento”. Como parte de su alegato, expresa que una sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión. Agrega que la Ley original 7594 no contenía el título “Procedimiento para la revisión de la sentencia”, en el título séptimo, artículo 408. En consecuencia, concluye que la editorial Investigaciones Jurídicas S.A. agregó al artículo 408 esa frase. Solicita que se ordene a la Sala Tercera tramitar la reapertura de las causas penales con sentencia firme, bajo el recurso de revisión, para que así se restituya el derecho constitucional de todo condenado, a recurrir una sentencia adversa, y se ordene sacar del mercado toda impresión del Código Procesal Penal que contenga el intitulado “Procedimiento para la revisión de la sentencia”, en el título séptimo, artículo 408.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.S.C.; y,
Considerando:
I.-
En relación con el reparo específico que plantea el recurrente, sea, que a pesar de que en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la normativa internacional se hace referencia a un recurso de revisión, en el Código Procesal Penal no existe ese recurso, sino un procedimiento de revisión, lo que, a su juicio, no permite revisar realmente la sentencia condenatoria firme dictada en su contra.En primer lugar, es menester indicar que un procedimiento de revisión ofrece mayores garantías y ventajas para los justiciables que un simple recurso, por lo que no se advierte que en este caso haya una afectación de los Derechos Fundamentales del amparado.Por otra parte, no existe la alegada contradicción entre lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política –que se refiere al recurso de revisión- y las regulaciones del Código Procesal Penal en materia de revisión de una sentencia penal firme –normativa que habla de procedimiento de revisión, no de recurso- pues es claro que se trata del mismo instituto procesal, sólo que en el Código Procesal Penal se utiliza una nomenclatura más rigurosa desde el punto de vista procesal.Entonces, el procedimiento de revisión que regula el Código Procesal Penal no es sino al que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política como recurso de revisión.Por ello, el alegato del amparado carece de fundamento. (En igual sentido ver sentencia número 2005-02458 de las doce horas siete minutos del cuatro de marzo del dos mil cinco).
II.-
La Ley 7594 de 10 de abril de 1996, que promulgó el Código Procesal Penal, fue modificada por la Ley 8146 del 30 de octubre de 2001, reformó los artículos 25, 28, inciso j) del artículo 30, artículo 33, 258, inciso b) del artículo 373, artículo 446 y adición de un párrafo final al artículo 376 del Código Procesal Penal. En consecuencia, el texto original del artículo 408 no ha sido modificado.
Por tanto:
Se rechaza porel fondo el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.
Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.