Sentencia nº 03671 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2005
Número de sentencia | 03671 |
Número de expediente | 04-000751-0007-CO |
Fecha | 06 Abril 2005 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Res: 2005-03671
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con nueve minutos del seis de abril del dos mil cinco.-
Recurso de amparo interpuesto por F.A.A., mayor, casado, licenciado en diseño publicitario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra el Mall Internacional.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y siete minutos del veintiocho de enero de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Mall internacional y manifiesta que el 13 de enero de este año, en compañía de su esposa ingresaron al Mall Internacional de Alajuela con la finalidad de disfrutar de una película. Que en ese instante escucharon una sirena y segundos después fueron interceptados por agentes de seguridad de ese establecimiento, a vista y paciencia de todo las demás personas que se encontraban en el lugar en ese momento, quienes le informaron que debía retirarse del centro comercial por las buenas o por las malas. Que al consultar el motivo de dicha expulsión se le informó que obedecía a ordenes emitidas por el Administrador del Mall, en el sentido de que no podían ingresar al lugar personas con tatuajes y perforaciones, situación que es su caso, en tanto, tiene un tatuaje en uno de sus brazos y una oreja perforada. Que ante esta incómoda situación, el Notario público R. R.A. que caminada al lado suyo y de su esposa, al ver la discriminación que se estaba cometiendo procedió a levantar un acta notarial (ver documento a folio 05), en donde se relata lo sucedido. Que resulta de importancia señalar que en ese establecimiento comercial, no existen rótulos visibles al público en donde se prohíba el ingreso de personas tatuadas o con perforaciones, así como señalamiento de la reserva de admisión. Considera que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 33 constitucional, en tanto, con lo ocurrido se le coloca en una verdadera situación de desigualdad sin que para ello, exista razón o fundamento legal alguno, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
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Atienden la audiencia J.G.C.F. y J.V.S., en su calidad de P. y Apoderado Judicial y Extrajudicial del Condominio Centro Comercial Mall Internacional Alajuela y el segundo en su condición de R. de la Compañía de Seguridad Mágnum S.A. (folio 21), que el mall internacional, Alajuela, es un lugar público de propiedad privada y que se rige por reglas de convivencia social, pacíficas entre las cuales, está, que la persona que disfrute de sus diferentes ambiente puedan hacerlo en compañía de sus familias. Además alega que si alguien ha decidido, usando su libertad personal cubrirse de tatuajes y perforaciones en su cuerpo, ellos respetan esa decisión, pero como no existe registro de los miembros de esas bandas, al menos en su poder, si un ciudadano ostenta símbolos similares o idénticos a los de ellos, resulta importante desde el punto de vista preventivo cuando menos identificar a la persona y estudiar si el caso se trata o no de un ciudadano ordinario con un gusto particular. Ante esta situación la administración se ha visto en la obligación de tomar medidas mínimas que evidentemente, no tienden a discriminar, sino más bien a procurar la defensa civil de su propiedad privada en aras de ofrecer el confort y la seguridad mínimas que un desarrollo comercial como el Mall debe ofrecer a sus visitantes.Más aún, si el denunciante, como indican los acontecimiento, parece haber provocado el incidente y por supuesto él es consciente que su lenguaje corporal llama la atención. Finalmente aduce que si una persona ha decidido por su libre criterio hacer una manifestación de esas, está en su derecho y lo respetan, pero igual, debe de respetarse un sitio privado cuyas mínimas regulaciones de vestimenta y apariencia son necesarias para el desempeño armonioso de los miles de visitantes que un complejo de esa naturaleza maneja. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
Considerando:
I.-
Sobre los sujetos de derecho privado.- De conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando lo hacen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales del recurrente. En el caso concreto es claro que los personeros del Mall Internacional se encuentran en una situación de poder de hecho frente al recurrente en donde lo remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para tutelar el libre tránsito al que el recurrente tiene derecho. Ahora bien, en ese orden de ideas es que este Tribunal entra a conocer el reclamo del recurrente a fin de determinar si la medida fue o no arbitraria.
II.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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El recurrente ingresó el 13 de enero de este año, al Mall Internacional de Alajuela, en ese instante fue interceptado por agentes de seguridad de ese establecimiento, quienes le informaron que debía retirarse del centro comercial porque había directriz de no admitir el ingreso al lugar de personas con tatuajes y perforaciones, situación que es su caso, en tanto, tiene un tatuaje en uno de sus brazos y una oreja perforada. (Memorial inicial e informe a folio 21)
III.-
Objeto del recurso.- El recurrente solicita la tutela a su derecho a la imagen pues las autoridades del Mall internacional le impidieron permanecer en dicho centro comercial debido a los tatuajes y expresiones corporales que luce. En este caso se plantea un problema de Derechos de la Personalidad, tutelados tanto por la Constitución, Convención Americana de Derecho Humanos, como por el Código Civil, en tanto se debe determinar si el hecho de que cada persona decida respecto de su imagen, es decir, si la presentación o proyección de su personalidad ante los demás puede ser reglamentada.
IV.-
Sobre el derecho a la imagen.La doctrina ha hablado de derecho a la imagen, considerando como tal, el de la persona a su propia representación externa. El artículo 28 de la Constitución Política establece que “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley..."
Sobre éste artículo, la Sala, en la sentencia de inconstitucionalidad número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de mil novecientos noventa y dos dijo:
"... de conformidad con el párrafo 1, las personas -léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello "que no infrinja la ley", expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, "todo lo que no está prohibido está permitido". Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohíban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir.
XIII.-
Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el "sistema de libertad". Según éste, ya el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de "bien común" rectamente entendido..."
Esto se complementa con lo que establece sobre el tema La Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto dice que:
"Artículo 1: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
"Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.-
Como lo reconoce la doctrina existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Ello es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en ella todas las libertades fundamentales, corriéndose, por ende, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. La Sala, en la sentencia número 06776-94 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dio como posible definición del derecho a la vida privada la siguiente:
"...la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada".
V.-
Sobre el derecho de exclusión en propiedad privada.- De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostentan el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido –desde el punto de vista constitucional– que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.Sobre este tema la Sala en la sentencia 3299-97 de las a las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de junio de mil novecientos noventa y siete:
...De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostentan el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido –desde el punto de vista constitucional– que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.Situación diferente se presenta cuando, a pesar de tratarse de un inmueble de propiedad privada, el mismo es destinado –en todo o en parte– por su legítimo poseedor para el uso del público, es decir, se ofrece dentro del mismo uno o varios servicioso bien la realización de espectáculos públicosa cambio de un precio o incluso gratuitamente, lo que lo aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación,un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho...
Lo anterior implica que, si en un inmueble de propiedad privada se ofrecen espacios o espectáculos de disfrute, goce o naturaleza pública, como lo es un centro comercial, éste se aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación,un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho.
VI.-
Sobre el caso concreto.- No cabe duda que el hecho de que una persona determine la forma de proyectar su imagen, implica el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la legislación vigente. En el caso en estudio, tener las expresiones corporales como las que ostenta el recurrente, es un acto que por sí mismo, no lesiona la moral y las buenas costumbres públicos. La apreciación emitida por parte de los representantes del Mall recurrido, respecto a la supuesta presentación personal inadecuada del recurrente, resulta ser a todas luces un juicio de valor eminentemente subjetivo, que limita definitivamente su acceso a un lugar público, menoscabando, su libertad de tránsito como resultado de una forma de censurar la imagen y las expresiones corporales que el recurrente ha decidido proyectar. Aunado a lo expuesto, debe tomarse en cuenta que el ser humano es una unidad evolutiva que participa activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y proyección que quiera dar de sí mismo a sus semejantes (voto 6506-93 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1993), en esa medida, es básico el respeto que se debe de dar a toda persona y el respeto significa valorar a los demás, acatar su autodeterminación y considerar su dignidad.Es claro que para lograr un ambiente de seguridad, estabilidad y cordialidad, es requisito indispensable permitir la aceptación de las diferencias ajenas y el reconocimiento de las virtudes y preferencias de los demás. Sólo de esa forma, se evita la discriminación y se evita que la violencia y la subjetividad se conviertan en el medio para imponer criterios.Para lograr el respeto de los derechos de las personas, es preciso reconocer la autonomía de cada ser humano y aceptar el derecho de cada uno a ser diferente.
VII.-
Caso concreto en general.- Valora este Tribunal, la justificación dada por los recurridos en el sentido de que existe gran preocupación por la presencia de los grupos denominados “maras”. Al respecto indican, que la manifestación más evidente de estos grupos contra lo establecido socialmente es su vestimenta, los grandes tatuajes corporales y las perforaciones masivas en el cuerpo, en consecuencia, afirman que si un ciudadano ostenta símbolos similares o idénticos a los de ellos, para evitar incidentes toman medidas precautorias, tal y como sucedió en el caso concreto. Esta Sala considera legítima la actuación realizada por la seguridad del centro comercial recurrido, al procurar resguardar la integridad de sus instalaciones físicas y las de sus visitantes, sin embargo, no es atendible el acto impugnado por el recurrente, pues no aportan ningún elemento objetivo que relacionara al recurrente con estos grupos, además, del informe rendido bajo juramento, tampoco se dice que el recurrente hubiera adoptado una actitud amenazante o agresiva respecto del resto de los visitantes o que se hubiera encontrado en actitudes sospechosas que pudieran amenazar la tranquilidad del lugar. Por el contrario, del informe se desprende que la decisión de no permitir su ingreso al Mall, se dio únicamente por sus expresiones corporales.
VIII.-
Conclusión.- Así las cosas, se tiene en el caso concreto, un conflicto entre el derecho de un ciudadano de proyectarse hacia los demás como bien lo desee, siempre y cuando no infrinja las normas mínimas de moralidad y decencia, y un interés social de percibir a esa persona dentro de un marco de normalidad que ha impuesto la costumbre en nuestra sociedad. De conformidad con lo expuesto, no es posible discriminar al recurrente únicamente por la forma en que como ha decidido proyectarse a la sociedad, y en el caso concreto, no sólo se le niega su permanencia en el Centro Comercial, sino se le impide su ingreso, por cuanto su presentación personal no es la que encaja dentro de los parámetros de “normalidad” que han fijado las autoridades del Mall Internacional recurrido. De ese modo, tal actuación de parte del recurrido es totalmente arbitraria e ilegítima, violatoria del derecho a la intimidad contenido en el artículo 24 constitucional, así como discriminatoria, pues en razón de una concepción subjetiva de la normalidad, se le coloca en estado de desigualdad y discriminación frente a otras personas que por no tener tatuajes, ni perforaciones, sí tendrán posibilidad de permanecer en las instalaciones del Centro Comercial. En consecuencia, todos los anteriores razonamientos permiten concluir que el presente asunto debe ser declarado con lugar, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Condominio Centro Comercial Mall Internacional Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.
Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.
Fernando Cruz C.SusanaCastro A.
64R
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