Sentencia nº 03819 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008186-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-03819

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y seis minutos del trece de abril del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por B.G.Á., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de R., a favor de La Renaciente S.A., contra la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las once horas quince minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y manifiesta que mediante el acuerdo 8 de la Sesión ordinaria 84 del nueve de diciembre de dos mil tres publicado en La Gaceta número 7 del doce de enero de dos mil cuatro, notificado al petente el doce de agosto de dos mil cuatro con un plazo perentorio de cinco días, la Municipalidad recurrida emitió la resolución donde se indica que en busca del ornato y embellecimiento de la ciudad de San José, se procederá a regular el rotulado de los establecimientos comerciales de la ciudad capital en cuanto al tamaño y forma de los mismos, procediendo al cierre del establecimiento en caso de no cumplir con las estipulaciones ahí ordenadas. Señala que a su representada le fue notificada por medio de uno de los dependientes que el rótulo de su establecimiento no se encontraba en regla, razón por la cual debía procederse conforme a lo descrito al empleado notificado, en un plazo de cinco días hábiles para el derribo del rótulo existente. Indica que la Municipalidad nunca realizó un dictamen individualizado a cada uno de los establecimientos, donde se especifique cuales son los defectos a corregir, ya que como es obvio, todos los rótulos comerciales son diferentes entre sí, dado la diversidad de actividades realizadas entre uno y otro así como las posibilidades económicas de los mismos. Alude que en su caso, se les da en forma absolutamente arbitraria y sin ningún tipo de formalidad, una orden cono un plazo de cinco días para eliminar su rótulo anunciante sin indicarles el por qué es considerado nocivo contrario a la estética de la capital y mucho menos aún un lineamiento de cómo debe ser confeccionado el nuevo, con el consiguiente riesgo de que una vez realizada tal erogación monetaria, tampoco esté conforme a lo dispuesto por el ente municipal. Estima lesionados sus derechos por cuanto la tienda que representa ha tenido una amplia trayectoria y siempre ha sido contribuyente puntual y respetuosa de los lineamientos dictados por el Gobierno local. Acota que su negocio realizó el gasto correspondiente al rotulado antes del acuerdo que impugna por lo que si estuvieron dentro de la legalidad no es posible que ahora mediante un acuerdo municipal ya no lo esté por una aplicación retroactiva en perjuicio. Estima afectado su derecho de propiedad e igualmente considera que su establecimiento se ha hecho acreedor de un derecho adquirido fortalecido por los años durante los cuales se han cancelado todos los derechos necesarios para la operación del mismo, concretamente en cuanto al uso de los rótulos comerciales, los cuales han sido cobrados dentro de los correspondientes al pago de la patente comercial, derecho que nace como producto de una relación jurídico-contractual existe entre el municipio y sus patentados, el cual en buena técnica, no puede ser variado, como pretende la institución recurrida de forma unilateral, puesto que dicho accionar contraviene lo dispuesto en el momento de que su representada se erigió como contribuyente municipal y si bien es cierto el Ente Municipal tiene una posición de poder dentro del contrato suscrito con su representada, el mismo no puede ser variado. Considera violado asimismo su derecho a un debido proceso por cuanto no se ha realizado una correcta gestión en donde se informe en forma individualizada los cambios que debe realizar cada uno de los comercios contribuyentes. Arguye que no puede la administración culpar al administrado de su propia negligencia , ya que existiendo una ley como la que se dijo y teniendo una oficina de Inspección, permitió que los negocios incurrieran en gastos millonarios en algunos casos, sin realizar un trabajo de información correcto, basándose en un acuerdo que a todas luces violenta lo dispuesto por la ley que le dio origen siempre en perjuicio del administrado-contribuyente. Solicita se declare con lugar el recurso, se declare inaplicable en forma retroactiva el acuerdo del Consejo Municipal número 8 de la sesión 84 del nueve de diciembre e dos mil tres, se procede a indemnizar a los comercios afectados, se declare inaplicable el plazo de cinco días para efectuar los cambios respetivos, se obligue a la recurrida a entregar en forma escrita en adelante el detalle de los cambios que se deben realizar y que los mismo sean con plazos prudenciales y en forma paulatina.

  2. -

    Informan bajo juramento J.F.A.M. y F.J.D., en su calidad de Alcalde Municipal y Presidente del Consejo Municipal de la Municipalidad de San José respectivamente (folio 017), que el acuerdo número 8, artículo III, sesión ordinaria número 84 del nueve de diciembre del dos mil tres, publicado en La Gaceta número 7 del doce de enero de dos mil cuatro, insta a los propietarios e inquilinos de parcelas y edificaciones de las 342 cuadras del centro de San José que forman parte del proyecto REDESUB de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, a sustituir o trasladar hacia propiedad privada, en un plazo de seis meses, los rótulos ubicados sobre el espacio público y que no tienen licencia municipal, o sea, con ese acuerdo lo que se está es delimitando territorialmente y en primera instancia, un área dentro del cantón de San José, en cumplimiento del Reglamento de Publicidad Exterior contenido en el Plan Director Urbano vigente para ese cantón publicado en La Gaceta número 127 del tres de julio de dos mil tres. Señalan que la notificación número 57282 sin solicitar el “derribo del rótulo”, lo que menciona es: a) la Gaceta número 7 del doce de enero del dos mil cuatro que contiene el Acuerdo Municipal número 8, sesión ordinaria 84 del nueve de diciembre de dos mil tres, b) la Gaceta número 180 del veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y tres que publicó la Ley 6890, que en el artículo 14, inciso a), contiene como sanción para todos los casos de incumplimiento del Reglamento de Rótulos, la cancelación de la licencia o patente municipal y el cierre del establecimiento comercial. Además establece un término de cinco días hábiles para que el infractor pueda ponerse a derecho, lo cual también se previene en la notificación referida. C) contiene la prevención de “ajustar el rótulo (s)” y de “solicitar la licencia correspondiente en la Sección Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José”. En ningún momento se indica el “derribo del rótulo existente”. Estiman que el recurrente no puede alegar ignorancia de la ley, de tal forma, que si fueron publicadas las leyes y reglamentos en forma oficial, no puede desconocerse su contenido y alegar falta de acatamiento, a la espera de que la Municipalidad le brinde un dictamen individualizado por establecimiento, amén del hecho de que los gobiernos municipales son quienes pueden implantar planes reguladores y reglamentos conexos de desarrollo urbano incluyendo el Reglamento de Publicidad Exterior y asimismo del hecho de que existe obligatoriedad de licencia municipal para rótulos. Señala que se efectuó un amplio despliegue informativo y publicitario a través de los medios de comunicación colectiva en general en donde la Municipalidad publicó textualmente el acuerdo número 2, artículo III, sesión ordinaria número 114. Indican que existe imposibilidad material de la Sección Inspección Urbana, de dar atención o dictamen individualizado a cada uno de los establecimientos para buscarle solución a la rotulación excesiva y que contraviene el ordenamiento jurídico. Manifiestan que lejos de existir arbitrariedad en la actuación municipal, más bien, ha sido el recurrente quien ha estado al margen de la ley sin cumplirla a pesar de su existencia, ya que debe revisar la regulación sobre publicidad que está vigente en el Plan Director Urbano y aclarar todas sus dudas respecto a rótulos, en la seguridad de que si contempla las disposiciones legales emitidas, no arriesgará sus erogaciones monetaria. Consideran que no existe retroactividad de la ley en perjuicio por cuanto la regulación existe desde hace muchos años, se ha promulgado correctamente y es el recurrente el que ha incumplido al no contar con licencia o permiso para rótulos vigente. Informan que el ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto –incluyendo los derechos de propiedad y de libre comercio- los cuales pueden limitarse a través de reglamentos siempre y cuando no se atente contra su contenido esencial, así que mientras la libertad de comercio no se vea desnaturalizada sino solo restringida en un aspecto particular, lejos de ser arbitrarias,son legales, posibles y necesarias. Aclaran que los derechos adquiridos a través de la patente comercial que posee el recurrente, no incluyen el permiso o licencia de rótulo y que si bien es cierto, y de acuerdo con sus registros, en el pasado el recurrente canceló una licencia de rótulos, dicho cobro se interrumpió de parte de esa Municipalidad al ser declarado inconstitucional según voto 5503-2000 y en el caso particular, la licencia para rótulos hasta la fecha no ha sido renovada por el recurrente como establece el Plan Director Urbano. Es inexacto que lo actuado por el recurrido sea contrario al debido proceso, ya que el recurrente se ha encontrado al margen de la ley, sin haber renovado su licencia para rótulos desde el año dos mil dos, en que se le dejó de cobrar por ese concepto. Acotan que la regulación atinente a rótulos ha sido debidamente publicada y con relación al primer operativo que delimita una primera zona territorial, cuyo Acuerdo Municipal se publicó en el Diario Oficial en enero del dos mil cuatro, otorgando seis meses de plazo hasta julio de dos mil cuatro, éste tuvo un amplio despliegue publicitario a nivel de todos los medios nacionales de comunicación colectiva además de que fue notificado en forma correcta en el establecimiento comercial, donde se le previno no sólo la existencia de la normativa sino el ajuste del rótulo y el plazo legal para que no se hiciera acreedor a las sanciones.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La Sala Constitucional, en otras ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares al que aquí ocupa, en los que determinó que la actuación de la autoridad recurrida, en cuanto obliga a someter el rotulado de los establecimientos comerciales a ciertas estipulaciones, no riñe con el derecho de la Constitución. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia número 200-11104 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil cuatro:

    III.-

    Sobre la potestad de las Corporaciones Municipales de exigir a los particulares un permiso o licencia con motivo de la colocación de rótulos publicitarios, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº2003-03307 de las 12:40 hrs. de 25 de abril de 2003,señaló:

    La normativa que dio sustento a los actos administrativos emitidos por la Municipalidad de San José que aquí se cuestionan, fue impugnada mediante acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente número 01-007009-007-CO, oportunidad en que este Tribunal Constitucional conoció los reparos que alegan los recurrentes en el memorial de interposición del presente recurso de amparo y que sirvió como asunto previo para dicha acción. De esta manera, resulta de relevancia retomar los criterios esbozados en la sentencia recaída en la referida acción de inconstitucionalidad, para determinar si se han presentado las alegadas violaciones en los derechos constitucionales invocados. En la sentencia número 5503-2002 de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del cinco de junio de dos mil dos, se dispuso en lo conducente:

    "…En el caso que se analiza la regulación existente tiene relación con la planificación urbana, materia que lleva implícita la necesidad de armonizar los intereses existentes en una colectividad que habita en un territorio determinado, a fin de tutelar bienes jurídicos comunes tales como la seguridad, la salud, el bienestar, la protección del medio ambiente, entre otros. Concretamente, la publicidad exterior tiene que ver con esa planificación urbana, en donde concurren tanto intereses de terceros como lo relacionado con el respeto a la moral y al orden público. (…)

    Debe reconocerse que si bien es cierto existe un derecho a la publicidad exterior, derivado del ejercicio de la libertad de comercio, en la medida en que esa publicidad afecta los intereses de terceros, así como eventualmente, la moral y el orden público; es legítimo regular y limitar su ejercicio. (…)

    De manera que, la publicidad exterior sí es una actividad susceptible de causar daño a terceros, a la moral y al orden público; porque incide directamente en el derecho de todo individuo a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en la potestad del Estado para regular lo referente a la planificación urbana. (…)

    En ninguna de las normas impugnadas se establecen limitaciones que impidan el ejercicio de la libertad de comercio y el derecho de propiedad. No se afecta el contenido esencial de esos derechos, sino que lo que se hace es regular su ejercicio. Además de ello, la reglamentación está basada en la competencia que le confieren normas de rango legal. En primer término, debe tenerse presente que el Código Municipal, en los artículos 15 y 19 reconoce la competencia de las municipalidades para planificar y controlar el desarrollo urbano, según se indicó en el considerando anterior. Por su parte, la Ley de Construcciones número 833 del dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en cuanto a los requisitos de la licencia de publicidad exterior, restricciones, plazos y sanciones, en sus artículos 29, 30, 31, 32 y 33 (…)

    Son estas normas las que reglamenta la Municipalidad en lo que a publicidad exterior se refiere y en el ámbito de su competencia en la administración de los intereses y servicios locales; con lo cual, confirma la Sala que no se observa violación alguna al principio de legalidad y reserva de ley. Se exceptúa, el artículo 69 del Reglamento que establece un pago por licencia, que no está previsto en la Ley ni se encuentra aprobado como tal. (…)"

    De conformidad con lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la actuación de la Municipalidad de San José no violentó ni amenazó con quebrantar los derechos constitucionales invocados por los actores, debido a que, como se consideró al resolver la acción de inconstitucionalidad mencionada, si bien es cierto existe un derecho a la publicidad exterior derivado del ejercicio de la libertad de comercio, también lo es que en la medida en que esa publicidad afecte los intereses de terceros, así como eventualmente la moral y el orden público, es legítimo regular y limitar su ejercicio, como en efecto lo ha hecho el ente municipal recurrido. Además, la reglamentación emitida está basada en la competencia que le confieren a la Municipalidad normas de rango legal, tal y como el Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, de modo que lo que ha hecho es desarrollar lo previsto en las normas legales, sin contraponerse, superar ni suplir en modo alguno su contenido esencial. Asimismo, resulta relevante recalcar que la actuación recurrida es legítima, en el tanto pretende ajustar la colocación de espacios publicitarios a la normativa prevista para tales efectos, competencia municipal que no lesiona el derecho de propiedad ni el derecho de comercio de la amparada, puesto que no se vacía el contenido de tales derechos sino que se ajusta la actividad a disposiciones constitucionales que encuentran fundamento legal en la normativa reseñada supra

    Ahora bien, en cuanto se dirige el amparo contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Cantón Central de San José, Nº8, artículo III, de la sesión ordinaria Nº84 de 9 de diciembre de 2003, por medio de la sentencia Nº2004-08562 de las 15:14 hrs. de 10 de agosto de 2004, se dijo:

    I.-

    Si el recurrente está inconforme con lo dispuesto en las normas contenidas en el acuerdo número 8, artículo III, adoptado por el Concejo Municipal de la Municipalidad recurrida en la sesión ordinaria número 84 del nueve de diciembre del dos mil tres, publicado en La Gaceta número 7 del doce de enero del dos mil cuatro –y que se denomina “Rótulos Ubicados sobre el Espacio Público”- ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las disposiciones generales emanadas de las Administraciones Públicas podrán ser impugnadas directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual será ante esa vía donde deban discutirse esos extremos. En todo caso, debe tener presente el recurrente que lo que se está regulando, conforme a lo dispuesto en el acuerdo en cuestión, son los rótulos ubicados sobre el espacio público, contra lo cual no se pueden alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, por tratarse, precisamente, del espacio público que no pude ser objeto de apoderamiento o de derechos por parte de un particular, no obstante el tiempo que haya transcurrido. Por lo demás, no corresponde a esta Sala entrar a determinar si los rótulos de los amparados invaden o no el espacio público, discusión que debe plantearse ante la propia municipalidad recurrida. Así, si el recurrente estima que el apercibimiento hecho a los amparados por medio de notificación formal, para que eliminen los rótulos de sus negocios comerciales o, de lo contrario se derribarán esas estructuras a costa de sus dueños y se procederá al cierre del negocio y a la cancelación de la patente, es improcedente, pues no sólo los rótulos en cuestión no están invadiendo el espacio público, sino que, de previo, no se realizó ninguna inspección o corroboración técnica para determinar esa circunstancia, todo ello no es más que un conflicto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala y, como tal, debe ser planteado, analizado y resuelto ante las instancias legales correspondientes.”

    Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en las sentencias transcritas, la Sala considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales del tutelado, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida no le concedió la oportunidad de hacer ejercicio de su derecho de defensa con motivo de la situación impugnada en el amparo, y que la instalación de su rótulo publicitario responde a las disposiciones de la Ley Nº6890 de 23 de setiembre de 1983, del informe bajo juramento aportado por el Alcalde de la Corporación accionada se infiere, con toda claridad, que el amparado mantenía ubicado su letrero sin contar con algún permiso o licencia vigente. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales –en todo caso– no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Por demás, se debe mencionar en relación con el derecho al debido proceso, que la Sala Constitucional ha sostenido que se trata de la mera constatación por parte de la autoridad administrativa, en cuanto a la no existencia del permiso o la licencia municipal, para que quepa el cierre del negocio o de la actividad en cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo un procedimiento ad hoc –sobre el particular, se pueden consultar las sentencias N°2230-96 de 14:30 hrs. de 14 de mayo de 1996 y N°06182-99 de las 12:45 hrs. de 6 de agosto de 1999, entre muchas otras–. En todo caso, el agraviado interpuso recursos de revocatoria y apelación contra la notificación Nº57259, como fue prevenido por la autoridad accionada. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir que lo dicho en esta ocasión no veda la posibilidad que ostenta el actor de acudir a la Jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos.

    De conformidad con lo expuesto en la sentencia transcrita y teniendo en cuenta que la Sala no encuentra en esta oportunidad razón o motivo alguno que justifique un cambio del criterio vertido en esa ocasión, lo procedente es la desestimación del recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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