Sentencia nº 00520 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2005

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-200495-0456-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas doce minutos del treinta de mayo de dos milcinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.R.C.V., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Buenos Aires de Puntarenas, hijo de J.C.C. e I.V.Q., por el delito de Estafa Mediante Cheque, cometido en perjuicio deCorporación PIPASA, S.A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C. R., R.C.M. y M.P.V.T. interviene en esta instancia el licenciado L.E.V.M. quien figura como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 142-03, dictada a las trece horas cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil tres, el Tribunal Penal de la Zona Sur, S.C., resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39, 41 de la Constitución Política, 1, 363, 364, 367 del Código Procesal Penal, 1, 30, 45, 59, 60, 71, 216. Inciso 2, 221 del Código Penal, 122, inciso 3 y 124 y 126 del Código Penal de 1941, y 1045 del Código Civil y el 221 del Código Procesal Civil.- Se declara a J.R.C.V., AUTOR RESPONSABLE deldelito de Estafa mediante cheque, en perjuicio de Corporación Pipasa S.A., por lo que se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Se ordena testimonio de sentencia ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por el periodo de tres años se concede al convicto el beneficio de condena de ejecución condicional, en el entendido de que si dentro de dicho periodo comete nuevo delito doloso, por el que se impone pena de prisión de seis meses, le será revocada la gracia concedida. Acción civil: se declara con lugar la acción civil resarcitoria. Se condena en abstracto al demandado J.R.C.V., al pago de los daños y perjuicios causados, juntamente con las costas derivadas de la acción. Mediante lectura notifíquese" (sic).Fs.LICDA. C.J.V.LIC. J.H.LIC. E.D.D..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.E.V.M. defensor particular del encartado interpone recurso de casación en el que alega violación al debido proceso en virtud de la existencia de actividad procesal defectuosa originada en violación a los medios de prueba, falta de fundamentación del fallo, inobservancia a las reglas de la sana crítica, lo anterior en quebranto de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 142 y 369 del Código Procesal Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado A.G. y,

    Considerando:

    I- Violación al debido proceso: El licenciado L.E.V.M., defensor de J.R.C.V.formula recurso de casación y como primer motivo reclama la violación al debido proceso pues aduce que el Tribunal rechazó en forma injustificada la testimonial ofrecida en debate, en su criterio “el testigo clave”, el administrador de la Corporación PIPASA: “prueba esencial para el descubrimiento de la verdad”. Señala, que pese a que el Tribunal lo admitió, luego se negó a recibirlo en la continuación del debate, todo debido a “negligencia” del Despacho Judicial. La importancia de este testimonio estriba en que confirmaría que el cheque en este caso se desnaturalizó y fue dado en garantía, por lo que el delito no se ha configurado. El reclamo no es procedente: De la lectura del acta de debate se desprende, en efecto, que el impugnante ofreció como prueba para mejor resolver el testimonio de Ó.J., petición que el Tribunal aceptó (cfr. acta de debate, folio 99) e incluso suspendió la audiencia para diligenciar su citación. Según consta del fax visible a folio 103 y enviado por el citador R.V., de la Unidad de Localización y Citación de H., en la dirección aportada por el recurrente no fue posible localizar al testigo. Una vez reabierta la audiencia se hace ver esa circunstancia y se pregunta a la defensa si pudo localizar al testigo, a lo que darespuesta negativa, en razón de lo cual tanto la representante del Ministerio Público como la representante de la actora civil Corporación Pipasa, instaron a prescindir del testimonio, pues la defensa tenía responsabilidad en la localización del mismo, sin haber colaborado y sin que el Despacho pudiera citarlo, petición que fue acogida por el Tribunal. No observa esta S. que se lesione la garantía que señala el recurrente. El proceso ha tenido su curso normal y dentro de él la defensa ha tenido plena oportunidad de señalar cuál es la prueba que aporta en apoyo de sus intereses. Para la audiencia preliminar cuya realización debió aplazarse en dos oportunidades por dificultades atribuibles a la defensa, que al final fueron debidamente justificadas, niésta ni el acusado ofrecieron la declaración testimonial que ahora califican de “clave”, no obstante que siempre la estrategia se orientó a señalar que el cheque se había desnaturalizado porque no se dio en pago, sino en garantía. Durante el curso mismo de la audiencia preliminar, se ofreció como prueba nueva, una serie de recibos y un documento de liquidación supuestamente hecho por la empresa ofendida al imputado, con el objeto de demostrar que habían llegado a un arreglo de pago, ante “la deuda” que había contraído, no obstante nada se dijo del testimonio del administradory su importancia para acreditar esos extremos. Hay que dejar claro que en materia de derecho de defensa, pese a las limitaciones que el propio Código Procesal introduce al ofrecimiento de prueba en fase de juicio, no podría bajo ninguna circunstancia hablarse de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, es decir, de la imposibilidad de ofrecer la prueba que se estime relevante en las distintas etapas procesales. Sin embargo, también es cierto que las partes deben litigar de buena fe y colaborar con las autoridades, que deberán en todo caso hacer los esfuerzos pertinentes en la ubicación de la prueba, sin llegar a absurdos como a tratar de localizar direcciones inexistentes o poco detalladas, máxime cuando se encuentra el asunto ya en fase de juicio. Debe buscarse un equilibrio y valorar razonablemente las peticiones para no permitir que se manipule el curso del debate so pretexto de evacuar pruebas “importantes” que bien pudieron ser ofrecidas desde el inicio mismo del proceso y en las etapas pertinentes. En este caso, pese incluso a que el recurrente apenas si justificó en debate el ofrecimiento de la testimonial aludida, el Tribunal la admitió y tomando los datos que dio el propio defensor realizó las diligencias necesarias para citar al testigo y a tales fines suspendió la audiencia. No obstante, no fue posible localizar al testigo y la defensa tampoco realizó esfuerzo alguno para tratar de localizarlo o de proporcionar algún otro dato para su ubicación. Así las cosas, el Tribunal decidió prescindir de la prueba, decisión que esta S. estima adecuada y acorde con lo ocurrido y la altura procesal en que la causa se encontraba. No encuentran los suscritos Magistrados que el Tribunal haya incurrido en desidia o negligencia, como en forma infundada lo alega el recurrente, al contrario, no sólo admitió la prueba sino que hizo las diligencias necesarias para allegarla al proceso, sin resultados, lo que no puede reprochársele a los juzgadores. En todo caso, según el impugnante, esa prueba era relevante para establecer que el cheque fue dado en garantía, cosa que la propia Gerente de Crédito y Cobro de la Corporación PIPASA, la deponente P.R.R. desmintió, pues dijo que la empresa no recibe cheques posfechados ni como garantía, únicamente como pago y a clientes de mucha confianza, sin que los administradores de los centros regionales –como resulta ser el testigo propuesto- puedan disponer lo contrario y, de hacerlo, lo harían al margen de las disposiciones de la empresa. Adicionalmente, los juzgadores desmerecieron la versión del acusado en el mismo sentido, pues la encontraron ambivalente y contradictora y en forma abundante razonaron sus incongruencias, como el hecho de que argumentara haber dejado de pagar porque se interpuso la denuncia, cuando el último de los recibos aportados del pretendido arreglo de pago y que nunca fueron reconocidos por la empresa como pertenecientes a esa operación, tiene fecha incluso de seis meses anteriores a la formalización de la denuncia, lo que resta credibilidad a su versión, de manera tal que en criterio de la Sala la prueba que se echa de menos no resulta relevante para afectar lo resuelto. Por todo lo expuesto el reclamo debe rechazarse.

    II- Falta de fundamentación jurídica:Como segundo motivo se reclama que el fallo no analiza los elementos propios de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el caso de su defendido, porque el Tribunal los enuncia de manera general, de modo tal que la presunción de que la conducta es ilícita no puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia. El reclamo no es atendible: El desarrollo en la sentencia no es abundante, aunque sí lo profundo y suficiente para respaldar sin carencia alguna la responsabilidad penal de C.V.. Específicamente los juzgadores fueron muy puntuales al valorar los elementos fácticos en este caso, que evidenciaban que el imputado entregó en pago de una mercadería que compró en el acto a la Corporación agraviada, un cheque sin fondos, determinando una contraprestación por un millón trescientos catorce mil quinientos setenta y cinco colones, a sabiendas de que su cuenta no podría respaldar esa suma. Esta conclusión la apoyan los juzgadores entre otros elementos, en la declaración de la testigo R.R. sobre las políticas de la empresa en materia de crédito y recepción de cheques, en el historial mismo de la cuenta del acusado y del a cual se giró el documento, que demuestra que nunca, ni antes ni después de la emisión del documento, tuvo movimientos o mantuvo fondos suficientes para hacer frente a esa obligación (cfr. historial de la cuenta corriente 265 25685 de J.R.C.V. en el Banco de Costa Rica, folios 16 a 23), de donde concluyen el conocimiento y la voluntad de beneficiarse antijurídicamente al girar el título valor indicado. Adicionalmente, también desmerecen a partir de estos elementos y de puntuales contradicciones que señalan, la versión del imputado, razonamientos que van dejando claro cómo están presentes en este caso los elementos del ilícito de estafa mediante cheque, análisis que inician precisamente señalando que la jurisprudencia de esta Sala y Constitucional han rechazado la interpretación meramente formal de este ilícito, pues nuestro sistema de derecho exige que la responsabilidad penal se sustente enel principio de lesividad y de culpabilidad, lo que demuestra el norte seguido por los juzgadores al valorar este caso, que dista mucho de configurar el defecto que se apunta. Así las cosas, procede declarar sin lugar el alegato.

    III- Violación a las reglas de la sana crítica: En su último reclamo, el impugnante aduce que los Juzgadores inobservaron las reglas de valoración probatoria, sobre todo en relación con la prueba documental “pues de la misma se observa con claridad meridianaque efectivamente existía un acuerdo de pago, mismo que inclusive se encuentra debidamente documentado en el expediente, tanto es así que constan recibos de pago, y hasta una tabla de amortización, hecho que permite establecer razonablemente la existencia de la desnaturalización de la orden incondicional de pago, naciendo por tanto un título ejecutivo y desapareciendo la acción penal”. El alegato no es de recibo: La existencia de los pretendidos pagos no fue desconocida por el Tribunal. Si bien es cierto no se valoró su legitimidad, lo cierto es que, descartada la emisión del cheque como garantía, según la versión del imputado, la existencia de esos pagos parciales posteriores indican, en efecto y como se razona en el fallo, la existencia de una deuda –no un crédito como se pretende- sino, la obligación que originóel cheque emitido sin fondos y con el que se logró la entrega de mercadería que C.V. retiró y aprovechó, sin que la empresa ofendida pudiera obtener el monto correspondiente al cheque. No existe inobservancia de las reglas de valoración probatoria, sino conclusiones distintas a las pretendidas por el recurrente, que como se indicó se encuentran correctamente respaldadas por el razonar de los juzgadores, sin que se aprecie la existencia de vicio alguno. Por lo expuesto, el alegato debe rechazarse.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recuso decasación interpuesto.

    José Manuel ArroyoG

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Alfonso Chaves R.Magda Pereira V.

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 1076-3/8-03

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