Sentencia nº 00527 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2005
| Ponente | José Manuel Arroyo Gutiérrez |
| Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2005 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 01-000983-0042-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas treinta y tres minutos del treinta demayo de dos mil cinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.G.M.F., mayor, casado, costarricense, administrador, cédula de identidad número 0-000-000, nativo de San José el veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, hijo de M.E.M.A. y L. F.C., por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de H.H.P.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A. R.Q., A.C.R., R.C.M. y M.P. V.. También interviene en esta instancia el licenciado ArturoMontero como defensor particular del imputado.
Resultando:
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Que mediante sentencia N° 1229-2003, dictada a las doce horas con veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil tres, el Tribunal de Juicio de Primer Circuito Judicial de San José,resolvió:“POR TANTO:Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 31, 45 y 117 del Código Penal, 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, 1045 y 1047 del Código Civil se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a ALBAN G.M.F. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de H.H.P. se le venía atribuyendo.Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. SOBRE LA ACCION CIVIL RESARCITORIA:Se declara la misma sin lugar en todos sus extremos.Sin especial condenatoria en costas por considerar que existió razón plausible para litigar." (sic).Fs. J.L.M.G., O.W.W., N.C.B., JUECES.
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Que contra el anterior pronunciamiento el Lic. F.S.V. en representación de los querellantes y actores civiles, interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega falta de fundamentación de la sentencia en la apreciación del hecho ilícito, en la valoración de la prueba y entre los hechos demostrados y sentencia así como la Violación de los numerales30, 45 y 117 del Código Penal.Solicitase case la sentencia para la correspondienteexistencia de la responsabilidad penal del acusado.
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Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado A.G. y,
Considerando:
I- Falta de fundamentación: El licenciado L.F.S.V., representante de los querellantes E.H. y L.P., formula recurso de casación y como primer motivo por vicios de naturaleza procesal reclama la falta de fundamentación de la sentencia. Señala el impugnante que es deber del J. fallar y acreditar los hechos con la prueba válidamente introducida al debate y que consta en el expediente. Sin embargo, en este caso el Tribunal “agrega” un hecho nuevo no acusado ni producido válidamente en el juicio y que se relaciona con el supuesto estado de ebriedad en que se encontraba la víctima al momento del percance, cuya acreditación “está principalmente basada en una conjetura o suposición, contrario a lo expresado válidamente por los testigos y demás prueba”, lo que produce la nulidad del fallo. Además, señala que la sentencia es incongruente pues por ejemplo, para la reconstrucción de los hechos acepta la declaración de E.A.S.A. y A. S.F., sin embargo luego los califica de poco confiables sin que se explique por qué les cree en un aspecto y no en otro. Además, al analizar la valoración de esta prueba se aprecia que el Tribunal incurre en otro errado razonamiento respecto de la ubicación del ofendido al momento del percance, pues ambos ubican a la víctima sobre la franja amarilla en el centro de la calle y manifestaron que estaban de acuerdo con el croquis elaborado por el oficial de tránsito y que el taxi no había sido movido. Cuando los Juzgadores valoran estos aspectos se equivocan al indicar que eso descarta la posición del ofendido que los testigos dan, pues –estima el impugnante- con ello olvidan los Juzgadores que el accidente ocurrió metros atrás de donde se detuvo finalmente el vehículo, que quedó “muy cerca” de la raya amarilla; además, “desprecia” la inspección practicada al automotor y que describe un daño en la parte frontal izquierda, que es la parte que “más se aproxima” a la raya amarilla, lo que coincide con la versión de los testigos y por ello no es dable que el Tribunal argumente una duda y resuelva “contrario a las probanzas”, pues esa duda se pudo solventar con una solicitud al departamento de Hechos de Tránsito para verificar que la dinámica que narran los testigos es posible. Señala que igualmente se equivoca el Tribunal en cuanto al sentido en que circulaba el ofendido al momento del impacto, como de la ubicación de las lesiones que sufrió, pues está acreditado que fueron dos vehículos los que impactaron a la víctima, el taxi, “que lo hizo del lado izquierdo” y la moto del lado derecho, de modo que “es natural” que aparezca con lesiones en ambos costados y la mayoría son en el costado derecho “por cuanto la motocicleta venía a gran velocidad, es falsa la afirmación que el ofendido fuera recibido por el TAXI en su costado izquierdo, eventualmente se pudo consultar a medicatura forense sobre ese aspecto”. Estima que si el ofendido hubiera venido corriendo y a la poca velocidad que se dice circulaba el taxi, el ofendido “JAMÁS HUBIERA CAÍDO EN EL OTRO CARRIL”. El Tribunal se apoya en la versión del acusado que en realidad es contradictoria, porque de ella “se descubre que es la mujer quien le indica al taxista que pare, dado que si el taxista observa la escena por sí mismo inmediatamente para el vehículo”. Considera el impugnante que como los errores resultan esenciales, porque llevan a establecer que la víctima ocasionó el percance, debe declararse la nulidad de la sentencia, porque se lesiona el principio de congruencia.
II- El reclamo no es procedente. En primer lugar debe señalarse que el impugnante cuestiona la fundamentación del fallo, porque la estima insuficiente y en todo caso, incorrecta, pero lejos de evidenciar sus limitaciones o errores, lo que hace es exponer su punto de vista sobre la forma en que debieron apreciarse determinados hechos, circunstancias o pruebas, proponiendo su valoración como alternativa, sin llegar a concretar, a partir del específico razonar de los Juzgadores, por qué razón sus conclusiones son insuficientes, erróneas y cuál la importancia de esos aspectos para afectar la decisión. Es claro que todos los alegatos se dirigen a cuestionar la conclusión del Tribunal que exime de responsabilidad al acusado y señala que el atropello se produce por la imprudencia de la victima, al cruzar intempestivamente la vía e interponerse en el camino del vehículo que aquél conducía, sin posibilidades para éste de evitar el accidente, que tiene su génesis en el estado de ebriedad en que se encontraba el ofendido. Según el impugnante, la introducción de este “hecho nuevo” a saber, la ebriedad de la víctima, implica una incongruencia del fallo, porque no está contemplado en la acusación. En cuanto a este reclamo debe señalarse que carece por completo de sustento. El principio de congruencia entre acusación y fallo es garantía al imputado de que no se le condenará por hechos distintos de aquellos que le fueron intimados y con los cuales llegó a juicio, en respeto al derecho de defensa. Por supuesto que si la acusación –querella en este caso- no contemplaba el estado de ebriedad de la víctima y su maniobra imprudente al cruzar la calzada, es precisamente porque esos hechos impedirían siquiera que la causa hubiere llegado a juicio, porque a partir de ellos queda excluida la responsabilidad del acusado en el evento, salvo que se estructurara una especie de concurrencia de infracciones al deber de cuidado con importancia en la producción del resultado lesivo. Sin embargo, este no es el caso. La sentencia tiene por acreditado que el ofendido se encontraba en estado de ebriedad y cruzó intempestivamente la vía, interponiéndosele al paso al vehículo que conducía M.F. sin que éste pudiera evitar el atropello. Esto no significa una incongruencia entre lo acusado y lo resuelto, sino sencillamente que la acusación no fue probada y, por el contrario, se probó la falta al deber de cuidado de la víctima como causa del atropello y de su muerte. Ahora bien, en cuanto se cuestiona la valoración de las declaraciones de los testigos E.A.S.A. y A.S.F. porque resulta incongruente que se utilice su testimonio para acreditar algunas circunstancias y se desmerezca para otras, el reclamo no es atendible. Nada impide que los Juzgadores den crédito parcial a una declaración, lo importante es la calidad y peso de los razonamientos que se den para justificar esa circunstancia, pues muchas pueden ser las variables que justifiquen que un deponente sea veraz en algunas partes de su declaración y altere, omita, tergiverse u olvide otras y por eso los Juzgadores, auxiliados por la inmediación de la prueba y la obligación de considerar en conjunto toda la prueba esencial, puedan establecer aspectos a los que den credibilidad y otros que no y por eso dependerá del fundamento que se dé. En el caso concreto los jueces tienen un dato científico concreto e independiente que señala que el ofendido se encontraba en estado de ebriedad y es el resultado de los exámenes auxiliares dispuestos en la autopsia, en este caso la alcoholemia, visible a folio 10 y que permite establecer que se detectó en sangre 0.284 mg de etanol por cada 100 mililitros de sangre, nivel que como lo señala el Tribunal, es de franca ebriedad y genera descoordinación y exceso de confianza. Precisamente este dato científico permite desmerecer la versión de los testigos en el sentido de que la víctima no había ingerido licor, o al menos sólo un par de cervezas, porque es claro que la realidad era otra. Adicionalmente, este dato refuerza la declaración del acusado en el sentido de que la víctima se cruzó intempestivamente en su camino, en una zona de poca visibilidad y que no tuvo tiempo de reaccionar, pues precisamente la ingesta alcohólica explicaría un tipo de maniobra como la que el acusado narró y así lo razonan los Juzgadores. El Tribunal expresamente desmerece el aporte de estos testigos porque los percibió complacientes y con un evidente interés en favorecer a la víctima. Y el dato de la ingesta alcohólica permite comprobar esa percepción, pues es claro cómo tratan de evitar con sus versiones, que se concluya que el ofendido estaba ebrio. Pero adicionalmente y como en forma expresa lo razonan los Juzgadores, hay ciertos aspectos de sus declaraciones que no concuerdan con el resto de la prueba y es a propósito de estas valoraciones que analizan cómo la dinámica del accidente que los deponentes exponen no resulta acorde, por ejemplo, con el detalle de las lesiones sufridas por el ofendido, la mayoría sobre su costado derecho, tampoco con los daños evidenciados en el vehículo, todos al frente lado izquierdo, lo que evidencia que el ofendido cruzaba hacia el sur cuando fue impactado, aunado a la posición final del cuerpo, sobre la calzada a la izquierda del taxi y que tiene vía hacia el oeste y por donde circulaba la motocicleta que terminó impactando con violencia a la víctima. En todas las apreciaciones del Tribunal sobre estos aspectos, no se observa yerro alguno y por el contrario, constituyen una adecuada forma de ponderar los hallazgos y la prueba física. Son especialmente importantes para los Juzgadores el dato de los daños del vehículo taxi, que según deducen de las fotografías, especialmente de las visibles a folios 100 101, se aprecia que son mínimos y comprometieron el silvín delantero izquierdo, una parte así imperceptible de la tapa sobre ese costado lo que permite a los Jueces concluir que el taxi no circulaba en realidad a gran velocidad como se afirma en la querella. De igual forma, por la posición final del vehículo, confirmada por el croquis que elaboró el oficial de tránsito ylas mismas fotografías (cfr. folios 92 a 101) como de las declaraciones de los testigos antes señalados, que afirmaron que el vehículo no fue movido, concluye el Tribunal que es impensable la dinámica del percance que sugieren los deponentes, pues la posición final permite comprender que el taxi circulaba normalmente y en forma rectilínea y paralela a la línea amarilla divisora de la calle, pues quedó ubicado finalmente a metro cincuenta centímetros aproximadamente de esta línea amarilla, de manera que no es creíble la declaración de los testigos que pretenden establecer que el taxi circulaba sobre la línea amarilla, pues la posición final no permite acreditar tal cosa, conclusión que esta S. encuentra correcta. Para desmerecer esto no tienen relevancia los cuestionamientos subjetivos del recurrente que se dirigen a establecer que al concluir de esta forma el Tribunal “olvidó” que la víctima fue impactada por una motocicleta porque el impacto lo lanzó hacia el otro lado de la vía, de modo que el golpe sí fue fuerte. Al respecto debe indicarse que la dinámica del accidente que la sentencia acredita permite concluir que el ofendido cruzó la vía en forma descuidada y rápida, lo que provocó evidentemente que, al impactar con el vehículo, que circulaba a velocidad normal, ambos cuerpos, al colisionar, generan fuerzas que, por la diferencia en la masa corporal de la víctima con relación al vehículo, provoca que éste sea expulsado en sentido contrario al que circulaba y por ello es que es lanzado hacia el carril opuesto y es en ese momento que resultó impactado por la motocicleta que lo golpea violentamente y provoca a su vez otra dinámica que conduce finalmente a ubicar el cuerpo del ofendido sobre la cuneta de este lado contrario al que circulaba el taxi. Entonces, la posición final del cuerpo debe comprenderse en atención a estas dos variables: la colisión inicial con el taxi y la posterior con la motocicleta, que circulaba en sentido opuesto al primer vehículo y que la relación de fuerzas en ambos choques es distinta, por la distinta masa de los objetos involucrados, de modo que, tal y como lo concluyen los Juzgadores, la posición final del cuerpo del ofendido no puede atribuirse exclusivamente a la intervención del taxi, ni puede relacionarse directamente con esta única variable, porque hay una segunda dinámica que es en la que interviene la motocicleta y no puede ser obviada para valorar estos aspectos. Ahora bien, es cierto que por haber sido impactado por dos objetos –el taxi y la motocicleta- las lesiones que sufrió la víctima no podrían atribuirse exclusivamente al taxi, pero también lo es que no puede concluirse como lo pretende especulativamente el impugnante, en el sentido de que se concluya que las del costado derecho –que son la mayoría- fueron provocadas por la motocicleta, pues lo cierto es que las lesiones son resultado de ambos impactos, sin que pueda precisarse exactamente cuál produjo cuál. Pero en cuanto al punto de interés, a saber, la dinámica que los Juzgadores establecen y las razones por las cuales desmerecen la versión de los deponentes antes citados, la sentencia concluye luego de una adecuada y correcta ponderación de las variables antes señaladas, por lo que los vicios que se reclaman no se configuran. Finalmente debe precisarse que las pericias que ahora echa de menos el impugnante, en realidad corresponden a aspectos que el acusador ‑querellante en este caso- debió acreditar y no reclamar ahora que ”pudieron haberse gestionado” sin más soporte que su propia opinión, pues es claro que dentro del análisis de los Juzgadores, no resultaban necesarias como para suponer que debieron cuestionarse su pertinencia como prueba para mejor resolver. A lo dicho debe añadirse que para las conclusiones del Tribunal según la ponderación de la prueba que hicieron, resulta creíble la versión del imputado, porque coincide con las variables antes relacionadas, sin que exista la contradicción que se pretende porque éste dijera que su pasajera le advirtió del peligro, pues en primer lugar, de esta circunstancia no puede concluirse que ella fuera la única que observó la maniobra de la víctima, pues por el contrario, para ambos fue intempestiva, al punto que ni siquiera hubo tiempo de frenar, como se constata del croquis y como el propio acusado lo narró, porque el ofendido salió de pronto, en una zona de escasa visibilidad –aspecto que el Tribunal también establece en forma correcta, tanto de la valoración del sitio por las fotografías, como de la inspección realizada por la policía judicial y del propio parte oficial de tránsito (cfr. informe policial de folios 5 a 9; informe oficial de tránsito de folios 1 a 4 y fotografías antes señaladas, material incorporado como prueba al debate)- de manera que la capacidad de reacción fue prácticamente nula. Todas estas circunstancias se ponderan adecuadamente en el fallo, de manera que los reclamos resultan improcedentes y procede desestimarlos.
III- Falta de fundamentación en la acreditación del hecho ilícito y en la valoración de la prueba:En segundo y tercer orden, el impugnante reclama que el Tribunal no establece correctamente los hechos y que no valora correctamente la prueba. Indica que lo juzgado era un homicidio culposo, cuyos elementos el fallo menciona en forma reiterada. Sin embargo, concluyeron que no existen elementos de juicio suficientes para atribuirle a título de culpa lamuerte, al acusado. “LO ANTERIOR DEMUESTRA POR SI(sic) MISMO LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA EN LA APRECIACION (sic) DEL HECHO Y SU OMISIÓN DE FALLAR CONFORME A DERECHO. EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO (sic) ES RESPONSABLE DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL VEHICULO (sic), EL (sic) TIENE EN SUS MANOS EL DOMINIO DE LA ACCION, BASTA SABER PORQUE (sic) RAZON OCURRIO (sic) EL HECHO Y VEMOS QUE EL ACUSADO IMPULSO (sic) EL HECHO DAÑOSO, Y NO zzAR O MINIMIZAR EL PUNTO POR LA EXISTENCIA DE UNA ALCOHOLEMIA ALTA EN EL OFENDIDO”. Por esa razón, estima que existe un “vicio grave” en la fundamentación del fallo, porque se excluye el “dominio de la acción” por parte del acusado. El reclamo no es atendible. Tal y como se analizó en el considerando precedente, no es suficiente la discrepancia de opinión respecto del fallo, para sustentar un alegato en casación. En efecto, los hechos que se atribuyeron al acusado configuraban, según la imputación, el delito de homicidio culposo. Como la responsabilidad penal no es objetiva, sino personal, subjetiva, sobre la base de la necesaria demostración de culpabilidad, no es suficiente establecer que el acusado conducía un vehículo y siguiendo una teoría de causalidad natural, estimar que si el vehículo golpeó a la víctima y ésta falleció, su conductor es responsable, porque es necesario vincular el resultado muerte a una infracción al deber de cuidado exigible al conductor en el desempeño de su rol como tal, lo que, como se analizó, no logró demostrarse porque, por el contrario, quien infringió el deber de cuidado fue la víctima, quien se encontraba en estado de ebriedad ‑aspecto que no es para nada irrelevante- cruzó en forma intempestiva la carretera y provocó el atropello. Se demostró que M.F. conducía el taxi que impactó al ofendido, pero no su responsabilidad personal en el percance y por eso lo procedente, tal y como lo resolvió el Tribunal, era absolverlo de toda pena y responsabilidad. Por lo expuesto, el reclamo debe ser rechazado.
IV- Inobservancia de los artículos 30, 45 y 117 del Código Penal: En criterio del impugnante y en apoyo, según expone, en la posición doctrinal de autores como J.B. R. y Hans-Heinrich Jescheck, normalmente los delitos culposos no ofrecen ninguna información sobre la clase y medida del cuidado que es preciso emplear, de ahí que se considera al tipo culposo como un tipo penal abierto “por ejemplo el homicidio culposo únicamente requiere el resultado y la imprudencia”. Añade el impugnante que según J. “el primer deber que se deduce de la exigencia es el de advertir el peligro para el bien jurídico protegido y valorarlo correctamente pues todas las precauciones tendientes a la evitación de un daño dependen, en su especie y cantidad, del conocimiento del peligro amenazante. Ello constituye el cuidado interno que BINDING caracterizó como ‘deber de examen previo’. Consiste en la observación de las condiciones bajo las cuales tiene lugar una acción, en elcálculo del curso que va a seguir y de las eventuales modificaciones de las circunstancias que le rodean, así como en la reflexión acerca de cómo puede desarrollarse y qué consecuencias se pueden derivar de un peligro advertido. Para el grado de la atención que para ello se requiere son determinantes, en especial, la proximidad del peligro y el valor del bien jurídico que el mismo afecta”. Puntualiza que según este autor, el baremo de la atención exigible para evitar el peligro es el del hombre consciente y cuidadoso del sector del tráfico al que pertenece el agente. En el caso concreto se acreditó que el imputado es un taxista, conductor de transporte público, que atraviesa una calzada en presencia de terceras personas en la vía, en un centro urbano, con más de cuarenta años de experiencia y con pleno conocimiento de las leyes y disposiciones de tránsito. Por ello, “A MAYOR EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTO, MAYOR DEBER DE CUIDADO”. Expone que de la posibilidad de advertir el peligro, se sigue el deber de realizar un comportamiento externo correcto con el fin de evitar la producción del resultado típico y así señala que ese deber de cuidado exige que se abandone la ejecución de aquellas acciones apropiadas para realizar el tipo de delito imprudente, lo que denomina cuidado como omisión de acciones peligrosas; el cuidado como actuación prudente en situaciones peligrosas, por el aumento de la acción riesgosa en la vida moderna, por lo que el deber de cuidado obliga a aplicar todas las medidas necesarias de prudencia y supervisión al realizar la acción; por último el cuidado como cumplimiento del deber de información, pues se impone también el deber de preparación e información antes de ejecutar acciones peligrosas sin las cuales sería irresponsable emprender la acción por el riesgo que ella encierra. En el presente caso, estamos en presencia de una imputación por homicidio culposo y existen variables que señalan la falta al deber de cuidado en que incurrió el acusado M.F., a saber: i) venía a exceso de velocidad permitida, pues golpeó al peatón y lo envió al otro lado de la calzada; ii) conducía en forma desatenta, ya que no vio al ofendido quien se encontraba en el centro de la calle tratando de cruzar, además de terceras personas en la carretera; iii) ignoró la presencia de personas al lado de la carretera; iv) conducía en una zona de poca visibilidad, situaciones todas que “obligan a agudizar el deber objetivo de cuidado y bajar la velocidad al mínimo permitido por la ley”; v) tenía espacio suficiente para usar el carril derecho y no el izquierdo, que es de adelantamiento. Todas las variables expuestas, según el impugnante, evidencian que existían circunstancias que aumentaban el riesgo, que el acusado debió percibir y adecuar su conducta, minimizando el peligro existente y al no hacerlo, lesionó su deber de cuidado. Al respecto, cita el precedente de esta Sala, número 464-93 de las 9:00 horas del 10 de setiembre de 1993, en especial: “[...]la permisión de transitar por las vías públicas a velocidades que hacen posible la causación de resultados lesivos no es ilimitada, y llega no solo a las autorizaciones que la ley o los dispositivos fijos de tránsito establecen, sino que se reduce (el permiso) de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar como por ejemplo un accidente en carretera, la presencia de operarios en la vía o de niños atravesando la calzada, lluvia, neblina, derrumbes, etc.’[...]” y hace referencia a otros precedentes de esta Sala, entre ellos las resoluciones 304-91 de las 10:06 horas del 28 de junio de 1991; 133-92 de las 8:50 horas del 24 de abril de 1992; 464-93 de las 14:40 horas del 20 de agosto de 1993; 380-95 de las 16:00 horas del30 de junio de 1995; 790‑98 de las 10:00 horas del 21 de agosto de 1998, así como las sentencias 216‑96 de las 8:35 horas del 19 de abril de 1996; 376-98 de las 14:00 horas del 25 de mayo y 603-98 de las 9:45 horas del 31 de agosto, ambas de 1998, todas del Tribunal de Casación Penal. De los antecedentes jurisprudenciales citados, de los que el recurrente extracta algunos párrafos de interés en su argumentación, concluye que las acciones imprudentes no se miden tanto por el resultado sino por el peligro creado y la actitud del sujeto activo frente a las condiciones de riesgo, tomando como parámetro la prudencia del hombre medio en las circunstancias concretas en que los hechos se dan. “Las dos características de la culpa están subordinadas al poder que el sujeto tenía de suprimir el error, superar la duda o evitar el daño. Hay negligencia, cuando el sujeto podía evitar el daño, si hubiese desplegado más actividad en determinado sentido, o bien DISMINUIR LA VELOCIDAD DESDE QUE ES CONCINTE (sic) QUE PASA PR (sic) UN CENTRO URBANO, EXISTE POCA VISIBILIDAD. Hay imprudencia, cuando el sujeto podía evitar el daño con ser más reposado, es decir, desplegando menos actividad, u obrando más reflexivamente”. El reclamo no es atendible: Pese al extenso e interesante desarrollo doctrinal y el acopio de antecedentes jurisprudenciales que hace el impugnante, cuyos aportes son efectivamente correctos, estos no encuentran aplicación en el caso concreto y por el contrario, para lograrlo es claro cómo quien recurre se aparta de los hechos que la sentencia tiene por establecidos. De ellos, es importante resaltar varios aspectos. En primer lugar, está descartado que M.F. condujera a exceso de velocidad; adicionalmente, las condiciones de escasa o regular visibilidad a la hora del percance, no eran condiciones extraordinarias, sino las normales para la zona, de manera tal que tanto deben adecuar los conductores su conducta a estas circunstancias, como los peatones que pretenden realizar el cruce de la vía. La variable de escasa visibilidad tendría importancia para valorar si existió por parte del agente un incremento no autorizado del riesgo, si efectivamente esto se hubiera demostrado y una de esas variables podría ser el exceso de velocidad, que es la que reclama el recurrente y que, según se analizó en los considerandos anteriores, fue descartada por los Juzgadores, en un razonamiento que esta S. estima correcto. Por el contrario, se demostró que quien aumentó el riesgo y realizó una maniobra absolutamente imprudente fue la víctima. A ésta también le son exigibles las normas de adecuación de su conducta para minimizar riesgos propios pero especialmente ajenos y en este caso, el ofendido, en evidente estado de ebriedad, cruzó en forma intempestiva la calzada y se interpuso en forma imprevisible para el acusado, en su camino, cuando él circulaba sobre su carril, en forma correcta y a una velocidad normal, es decir, sin que incrementara de forma alguna el riesgo propio de la conducción vehicular y las propias que surgían por las características de la zona, de manera tal que no le era exigible anticipar que el ofendido cruzaría la vía de esa forma, porque la sentencia descarta que la víctima estuviera parada sobre la calzada y la línea amarilla esperando cruzar, sino, antes bien, se demostró que cruzó en forma intempestiva, de modo que el planteamiento del recurrente no es acertado pues no sólo modifica los hechos acreditados, sino que no se logra establecer un incremento del riesgo y una inadecuada ponderación de esta circunstancia por parte del acusado. Así, en la sentencia se razona: “[...] En realidad, este tribunal estima que los elementos probatorios a analizar en el presente supuesto, más bien, nos indican que en efecto la velocidad de desplazamiento del taxi no era muy pronunciada, son varios los argumentos que nos permiten arribar a dicha conclusión; en primer lugar, tenemos que como lo apuntó el mismo imputado, los daños evidenciados en la carrocería del vehículo taxi no son muchos, así en atención al ya mencionado informe policial se nos dice: ‘Descripción de los daños: Presentaba daños en el ángulo izquierdo de la parte delantera, tenía abollada la tapa del motor con hundimiento de arriba hacia abajo, el faro destrozado, el extremo de la barra deformada.’ El detalle gráfico de esta descripción se puede notar en las fotografías de folios 100 y 101, donde se evidencia que el daño más notable lo es en el conjunto de luces, siendo que en relación con el bumper lo único que apreciamos es una especie de desajuste, mientras que la abolladura de la tapa, prácticamente no se percibe; aunque el cuerpo de un ser human no es un cuerpo sumamente duro, resulta claro que si el impacto hubiera sido a una velocidad importante es de esperar que hubiera afectaciones de carrocería más evidentes, nótese que en este caso la quebradura del farol enmarca dentro de una de las partes más frágiles de la carrocería. Otro aspecto importante a este respecto es que, conforme a la dinámica de los hechos, en que toda la prueba es consecuente, tenemos que se nos dice que el cuerpo del ofendido fue lanzado por el impacto con el taxi a una motocicleta y que este otro vehículo desplazó el cuerpo hacia atrás del sitio de la colisión, dejándolo tirado sobre la vía y continuando la marcha el conductor de este vehículo. Este aspecto le resulta sumamente importante a este tribunal, pues, resulta determinante para evidenciar que la velocidad con que se produce el primer impacto no pudo haber sido cuantiosa, pues, la lógica de la dinámica de la colisión nos indica que si el vector de desplazamiento del vehículo taxi lo era de oeste a este y el sentido de cruce de la vía del ofendido lo era de norte a sur, la resultante fue con sentido noreste, es decir, que si la motocicleta traía un desplazamiento de oeste a este, la interceptación de su marcha habría aplicado una fuerza lateral que, de haber sido muy pronunciada hubiera producido, necesariamente, la desestabilización del vehículo y su caída sobre la calzada, situación que, según acredita la prueba evacuada, no se produjo. Estas apreciaciones nos permiten valorar que el impacto de la carrocería del vehículo con el cuerpo del occiso, no fue muy pronunciado. Ahora bien, por la fragilidad del cuerpo humano, sin ningún tipo de protección, cualquier impacto con un cuerpo duro como lo es un automotor puede tener consecuencias mortales como en este caso, pero, ese resultado muerte no necesariamente habría que atribuirlo a la circunstancia de alta velocidad en el desplazamiento del vehículo [...]Por otra parte, tenemos claramente acreditado a través del dictamen del laboratorio de Ciencias Forenses que el occiso presentaba una importante ingesta de alcohol: ‘DOSCIENTOSD OCHENTA Y CUATRO mg/dl de ETANOL EN SANGRE’. Esto nos permite concluir que estaba en franco estado de ebriedad casi lindante con la inconsciencia, aspecto del cual es aceptable deducir que la víctima no tenía la suficiente capacidad para discernir a cerca (sic) de su entorno y detectar en forma satisfactoria las posibles fuentes de peligro para su integridad corporal, por ello, resulta viable o factible la tesis de descargo del imputado, en el sentido de que el ofendido se tiró a lanzarse a cruzar la vía, sin parar mientes en el desplazamiento del vehículo por él conducido y la inevitabilidad del impacto por su persona. Así las cosas, es claro que quien incrementó el riesgo permitido en la conducción y tránsito por las vías públicas no lo fue el imputado, que transitaba con su vehículo a una velocidad adecuada por el carril de circulación apropiado, sustentado en el principio de confianza de que los otros conductores y peatones iban a respetar las regulaciones del tránsito vehicular, sino que, quien contribuyó al incremento del riesgo para su humanidad lo fue la misma víctima, saliendo de una zona penumbrosa, en forma precipitada e interceptando el sentido de desplazamiento del vehículo taxi, para cuyo conductor fue inevitable impactarlo, desencadenándose así todas las consecuencias sabidas[...]” (cfr. sentencia folios 133 a 135). Es claro que no podría concluirse que simplemente por haberse detectado una importante ingesta alcohólica de una víctima de un accidente de tránsito, esto implica atribuirle a ella la responsabilidad en lo sucedido; tampoco sería admisible la tesis contraria y que de alguna manera es sustentada por el recurrente, en el sentido de que por ser el acusado un conductor de taxi, con más de cuarenta años de experiencia, debía por esa sola razón exigírsele evitar ‑aún cuando ello fuera imposible, por imprevisible e inevitable- el atropello, porque eso sería atribuirle el resultado a título de responsabilidad objetiva, inadmisible según el esquema diseñado por el Constituyente y propio de un Estado de Derecho.Frente a un resultado lesivo como la muerte en este caso, deben valorarse todas las circunstancias tanto propias de los hechos –zona, estado de la calzada, estado del tiempo, volumen de tránsito, visibilidad, etcétera como las propias de la conducta del sujeto activo y de la víctima, para determinar cuáles aspectos influyeron en la infracción al deber de cuidado exigible a ambos según su especial condición y cuál de ellas tuvo influencia en el resultado. Esto es precisamente lo que se hace en el fallo, que llega a concluir que quien lesionó el deber de cuidado fue la víctima, en forma determinante para ser considerada la única responsable de lo sucedido y como lógica consecuencia, ello exime de responsabilidad al imputado, conclusiones que según se ha reiterado, esta Sala estima adecuadas. Por todo lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso interpuesto.
Por Tanto:
Se declara sinlugar el recurso de casación interpuesto.
José Manuel Arroyo G
Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.
Alfonso Chaves R.Magda Pereira V.
dig.imp/jlav.-
Exp N°1348-3/8-03
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