Sentencia nº 00412 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000086-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas quinceminutos del diecisiete de junio del año dos mil cinco.

Proceso arbitral establecido en el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual por M.C.B., contra el “Banco BAC San José, S.A., Banco Bañex, S.A. y Banco Interfin, S.A.”, el señor C.B., plantea “proceso” de nulidad contra los laudos Nº D2003-573, Nº D2003-0609 y Nº D2004-0884, dictados por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual); y,CONSIDERANDO

I.-

Examinado el “proceso” de nulidad formulado se aprecia que el mismo es inadmisible en razón de que la nulidad gestionada se funda, en criterio del gestionante, en un quebranto al debido proceso, pues aduce no habérsele atendido la oposición que esgrimió en cada uno de los procesos en que fueron emitidos. Refiere que el Tribunal cometió errores de procedimiento que lo colocaran en una ilegal desventaja procesal ya que nunca se señaló fecha para realizar una audiencia en que las partes pudieran llegar a un acuerdo, y se resolvió con fundamento en cláusulas leoninasy con pruebas ilegales.

II.-

Como reiteradamente la Sala lo ha advertido, la injerencia de los órganos judiciales en procesos arbitrales tiende a ser cada día menor. Lo que no es fortuito sino producto de una tendencia bien acusada de dar cada vez mayor autonomía e independencia a esta clase de proceso en orden a convertirlo en una verdadera alternativa a la justicia ordinaria. De allí que en la Ley Sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social esa intervención se ha llevado a su mínima expresión, reservándose para tres fases del proceso: el nombramiento de los árbitros, el conflicto de competencia y el examen del laudo en orden a constatar la existencia de cualquiera de las causales taxativas de nulidad que contempla el ordinal 67 ibídem. Excepcionalmente, por un vacío legal manifiesto, se rebasó ese estrecho ámbito competencial para conocer la recusación sui géneris de todos los miembros de un tribunal en un proceso arbitral ad hoc.

III.El examenpropuesto a la Sala escapa a su competencia, pues ésta se limita a las causales taxativas previstas en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (N° 7727 del 9 de diciembre de 1997). Evidentemente la “demanda” que formula el gestionante no está contemplada en normativa alguna que permita a esta Sala darle traslado. Además, este no es un órgano de primera instancia por el cual pueda un interesado formular pretensiones como las que ahora se esgrimen. Consecuentemente, la demanda incoada resulta inadmisible y así procede declararla.

POR TANTO

Se declara inadmisiblela “demanda” de nulidad interpuesta.

AnabelleLeón Feoli

Luis Gmo. R.L.S.Z.E.G.C.E.F.. 351-05

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